REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2003-000167


Leído el contenido de la diligencia presentada por los ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta autoridad, a fin de que se sirva homologar el convenimiento suscrito ante esa Defensoría, en fecha 01-06-2009, por los ciudadanos VICTOR JOSE PAREJO y CARMEN SALAZAR ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-11.825.530 y 10.203.528, respectivamente, quienes establecieron la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: PRIMERO: “El padre sufragará la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES mensuales (Bs. 140,00) por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en dos partes de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) quincenales; SEGUNDO: Así mismo cancelara la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales en Cestatickets; TERCERO: En el mes de Diciembre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para las compras necesarias como ropa, calzado y regalos decembrinos; CUARTO: Al inicio del año escolar el padre también se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en el mes de Septiembre; QUINTO: Cancelara el padre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos, de medicamentos que no cubra el seguro privado; SEXTO: El padre se compromete al incremento automático del monto fijado por concepto de obligación de manutención proporcional teniendo en cuenta el incremento salarial del obligado conforme al tercer aparte del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”. En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION , suscrito en fecha 01-06-2009, a favor de los prenombrados niños, por los ciudadanos VICTOR JOSE PAREJO y CARMEN SALAZAR ANTÓN, identificados anteriormente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalándole a las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso”. Así se decide.
La Jueza



Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,