REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : OP02-S-2008-000905
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Leído el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana EDITH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.145.869, actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad para solicitar se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, convenido ante esa Defensoría por los ciudadanos EGLIS DEL VALLE BERMUDEZ y WILL JOSE GONZALEZ SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-10.204.764 y V-10.201.763 respectivamente, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “El padre visitará a sus hijos los fines de semana con la posibilidad de trasladarlos fuera de la residencia de la madre. Compartirán con ambos padres en las épocas navideñas y épocas escolares.” En tal sentido, observa esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio que fecha 19-05-2008 ordenó el emplazamiento de los beneficiarios de esta solicitud a los fines de que ejerciesen su derecho a opinar y a ser oídos conforme lo establece el artículo 80 de la Ley, la cual no pudo materializarse, siendo que nos encontramos en un Régimen Transitorio para la decisión de las causas que se encuentren en etapa de sentencia y por cuanto la solicitud a juicio de quien aquí decide la misma cumple con los parámetros legales para su Homologación, es por lo que se deja sin efecto la citación antes señalada y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido a favor de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando a las partes de este expediente, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Asimismo, el Artículo 389-A ejusdem señala que: “Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña ó adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre ó madre, podrá ser privado ó privada de la Custodia.” Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. LUISANA MARCANO VASQUEZ
LA SECRETARIA,