REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-R-2009-000045.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APELANTE: NATIVIDAD FIGUEROA
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000531
Se conocen las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, siendo recibidas en esta Alzada el día Primero (1°) de Junio de dos mil nueve (2009), asignándosele el N° OP02-R-2009-000045.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I.-
El recurso de apelación a decidir fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, asistido por le Abogado William González; en contra de la sentencia publicada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Asunto Principal OP02-V-2008-000531, correspondiente a un Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención.
Este Juzgado Superior recibe las actuaciones en fecha Primero (1°) de Junio de dos mil nueve (2009) y al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), se fijó para el día veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), a las 01:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó al contrarrecurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho sucesivos, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
El mismo día ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Posteriormente, siendo las 04:07 minutos de la tarde del día dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de Despacho de ese día, la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo de la apelación y lo que pretendía.
II.-
Consideraciones para decidir:
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo el quinto día hábil siguiente al recibo del presente asunto, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), a las 01:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para prestar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”(resaltado por quien suscribe); es por lo que considera esta Juzgadora que forzosamente debe declarar perecido el presente recurso de apelación, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Asunto Principal OP02-V-2008-000531 (Fijación de Obligación de Manutención); de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y agregado al Asunto Principal OP02-V-2008-000531.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA
Exp. OP02-R-2009-000045
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