SENTENCIA No.025-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-12-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio, chofer, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad No. 17.298.750, hijo de ESTILITA PEREZ y WILFREDO LOPEZ, residenciado en la Avenida Milagro Norte, Barrio Rómulo Gallegos, Calle 12, Casa No. 18-18, a dos casas del taller el burrito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS AUER BARRETO COLON Y NOISABEL OLIVARES GALVIS

REPRESENTANCION FISCAL: ABG. MEREDITH FERNANDEZ FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),



II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Septiembre de 2008, fue acusado el ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, por la Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABG. Verónica Flores Méndez, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien solicito a su vez en su escrito de acusación que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, y siendo recibido en esta misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2009, se recibió escrito de contestación o descargo de la Defensa a cargo del Dr. NELSON GUANIPA MORILLO; dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 31 de Octubre de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por considerarla legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaró sin lugar el Cambio de Calificación y la Nulidad de la Acusación solicitada por la Defensa, ya que la misma está ajustada a derecho y la conducta delictiva se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 374 del Código Penal, Por otro lado se acordó otórgale el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Seis (06) de Abril del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la victima, cumpliéndose con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2008, donde se procedió a la investigación en virtud de un procedimiento en Flagrancia, de los hechos ocurridos el 29 de Agosto de 2008, a la adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS , de 17 años de edad, quien salio de su casa a una reunión que había en la residencia de un compañero, ubicada detrás del Bingo Maracaibo, alrededor de la cinco de la mañana la prenombrada adolescente tomó un taxi con su hermano a fin de regresarse a la casa de su abuela ubicada en Santa Rosa de Agua, expresándole al taxista que los dejara en un puesto de comida ubicado en las adyacencias de la zona donde vive su abuela, en ese momento la adolescente y el hermano iban caminando a casa de la abuela, ya que la comida la pidieron para llevar, es cuando se encuentran con el acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, quien los observó caminando y le ofrece la cola al hermano de la victima EDWIN MAYCHOLL CARRASQUERO, que él lo dejaba en la casa de su abuela, motivo por el cual el prenombrado hermano le dice a la adolescente que se monte que él lo conoce ya que él lo había ayudado en una oportunidad , procediendo la adolescente a conocer al acusado, posteriormente en el momento de desplazarse el hoy acusado en su vehículo junto con la victima y su hermano este los invita a una reunión en la casa de la señora YASMIN ISEA, manifestándole el ciudadano EDWIN MAYCHOLL CARRASQUERO, que los dejar en la casa de su abuela para cambiarse y ellos irían una vez cambiado.
Posteriormente el ciudadano EDWIN MAYCHOLL CARRASQUERO, junto con la victima ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, se dirigieron a la casa de la ciudadana YASMIN ISEA, lugar donde se realizaba la fiesta y compartieron con varios ciudadanos, procediendo la adolescente , ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, a llevar a su hermano a la casa de su abuela en virtud que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que por las condiciones en que estaban se lo llevo y se retorna a la fiesta, en la cual una vez terminada la botella de licor que estaban ingiriendo procedieron a ir el hoy acusado DERWIN LOPEZ PEREZ, en compañía de los ciudadanos YASMIN ISEA, CESAR MINARDO, LEONARDO PUCHE y la adolescente victima de autos en el vehículo marca Hyundai, placas: VCV-72C, a comprar una botella de ron, y una vez comprada empezaron a consumirla en la plaza de Santa Rosa de Agua, como a las seis y treinta horas de la mañana, proceden a retirarse de la plaza en referencia procediendo el acusado de autos a dejar en su residencia a los ciudadanos YASMIN ISEA, CESAR MINARDO, LEONARDO PUCHE; manifestándole la adolescente que la dejara en la casa de la abuela, y el acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, procedió a seguir de largo con dirección al sector 18 de Octubre, con calle H, avenida 2, específicamente en la casa 2-85.
Seguidamente , una vez en dicha residencia el acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ procedió a constreñir mediante el uso de amenazas y portando para ello un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarrasqueta, serial 25573, calibre 12mm, características estas que se determinaron con el reconocimiento realizado por el Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVA, a fin de satisfacer sus deseos sexuales, procediendo a despojarla a la fuerza de su ropa y abusar de ella, a través de la cavidad vaginal, y visto que no pudo satisfacer sus deseos y no pudiendo penetrarla por completo a la misma, obligo a esta bajo el uso de violencia a practicarle el sexo oral, posteriormente la obligo a meterse al baño con el objeto de lograr despertarse en su totalidad toda vez que el mismo había ingerido durante toda la noche bebidas alcohólicas y una vez que salio del baño junto con la victima de autos a quien obligo a bañarse, se acostó en la cama y se quedo dormido, por lo que la victima aprovecho y salio corriendo, no pudiendo salir se regreso y tomo unas llaves y logró abrir el portón, y ver a unos ciudadanos de nombre JOSE ANTONIO PEÑA MEJIAS, CARLOS COLOMBO PEREZ Y FRANKLIN ANTONIO CAMCAHO BLANCO, a quienes le pidió ayuda y les comento de lo ocurrido, quienes dieron parte a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes procedieron a la aprehensión del hoy acusado y es puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta en fecha 31 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal..”.
En esta misma fecha 06 de Abril de 2009, en el presente Juicio Oral y Privado, las partes no hicieron planteamientos previos, por lo que se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de inicio, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 25-03-08, a través de la Acusación presentada en fecha 29 de Septiembre del 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual reza lo siguiente:


VIOLENCIA SEXUAL:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Asimismo la Fiscala ratificó las pruebas ofrecidas y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y asimismo manifestó que en el transcurso del debate demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la sentencia condenatoria.
Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quienes negaron , rechazaron y contradijeron el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, y manifestaron que demostrarán la inocencia de su defendido, asimismo ratificaron el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa anterior, .
Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal,. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que se acogía al Precepto Constitucional.
Durante el Transcurso del Debate se presentaron varias incidencias, la primera fue formulada por la Representación Fiscal durante la audiencia del 23-04-09, en la cual solicitó al Tribunal autorización para oficiar a la Medicatura Forense y al CICPC, a los fines de que interpreten la experticia médica forense y la experticia de balística al arma incautada el día de los hechos, en virtud de que los expertos que habían practicado y suscrito dichas experticias no podían comparecer al Juicio, solicitud que fue declarada con lugar por la Jueza Especializada. Asimismo, en fecha 29-04-09, la Fiscala 33 del Ministerio Público, solicitó que fueran aprobadas como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo fueran citadas por este Tribunal para la audiencia oral de fecha 07 de mayo, a la Psiquiatra EDILIA TELLO y la Psicóloga MARIA ALEJANDRA FINOL, en virtud de que los resultados de la experticias psicológica y psiquiátrica, practicadas a la adolescente ENYERLIS FERRER, y que fueron suscritas por las mencionadas expertas forenses, fueron obtenidos, por el Ministerio Público, después de haberse realizado la Audiencia Preliminar, solicitud que la Jueza Especializada, sin objeción de la defensa privada, resuelve declararla con lugar. Asimismo, la Fiscala 33 de Ministerio Público, solicitó se libraran mandatos de conducción a través de la Policía Regional del Estado Zulia, a los testigos JOSE ANTONIO PEÑA MEJÍAS, CARLOS NINO COLIMBO y FRANKLIN ANTONO CAMACHO BLANCO, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser tramitados por ese despacho fiscal, en virtud de que esa representación fiscal, infructuosamente ha intentado hacerlos comparecer al presente juicio, solicitud que el Tribunal declara con lugar, sin objeción de la Defensa Privada. En este sentido, en la audiencia celebrada el 13 de Mayo de los corrientes, la Representante Fiscal promovió como prueba complementaria, al ciudadano EDWIN CARRASQUERO FERRER (hermano de la victima), como testigo, resolviendo el Tribunal admitir al testigo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, durante la celebración de la audiencia privada en fecha 15-05-09, el Ministerio Público promovió como prueba complementaria el testimonio del ciudadano LEONARDO PUCHE, resolviendo el Tribunal admitir dicha prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la Representante del Ministerio Público, renunció al testimonio del testigo LEONARDO PUCHE, el cual fue admitido como prueba complementaria, por lo que la Defensa Privada se adhiere a la renuncia de los expertos sin objeción y a su vez informó al Tribunal, que prescindía del testimonio, de los ciudadanos CESAR MINARDO Y LEOBER OCANDO, los cuales no pudieron ser localizados y se prescinde de la declaración de los mismos.
Asimismo de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dió la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.
Seguidamente esta juzgadora se dirigió a la victima y al imputado de autos, manifestando cada uno que si querían expresar algo mas, siendo escuchados cada uno e inclusive al imputado de autos a quien se le impuso del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas que realizadas los días 06, 16, 23 y 29 de Abril de los corrientes y los días 07, 11, 13, 15, y 22 de Mayo del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación formuladas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada, oportunamente admitidas que a continuación se determinan:
1.- TESTIMONIO DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA ENYERLIS FERRER , quien rindió su testimonio, una vez que fue alterado el orden por considerarlo necesario, de conformidad con la parte infine del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de las generales de ley y estando debidamente juramentada, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. – TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RUTH MARIA ROBERTINA GUANIPA VASQUEZ, quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

3. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FERNANDO AUGUSTO ARAUJO GUTIERREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia y quien suscribió acta policial de aprehensión de fecha 30-08-08, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio de prueba establece el momento de la aprehensión del acusado de autos y de los objetos que fueran incautados dentro del inmueble, donde fue aprehendido, el ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, sin embargo debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO HUGO ENRIQUE MENDOZA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia y quien suscribió acta policial de aprehensión, de fecha 30-08-08, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio de prueba establece el momento de la aprehensión del acusado de autos y de los objetos que fueran incautados dentro del inmueble, donde fue aprehendido, el ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, sin embargo debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGA, LISBETH JOSEFINA FERRER VIVAS (PROGENITORA DE LA VICTIMA), quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

6.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA, NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUÑOZ, quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio probatorio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA. Controvirtieron

7.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO, FUNCIONARIO MARWIN EDGARDO RIVAS FERNANDEZ, el cual suscribió acta de inspección técnica del sitio, de fecha 12-09-08, quien impuesto de las generales de ley, ya de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fé también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

8.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, HECTOR HUGO DÍAZ, QUIEN INTERPRETÓ LA EXPERTICIA DE BALISTICA No. 16930, de fecha 26-09-08, el mismo fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fé también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


9.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO, MÉDICO FORENSE VICTOR HUGO ZAMBRANO, QUIEN INTERPRETÓ EL INFORME MÉDICO LEGAL SUSCRITO POR LA DRA. HILDA LING YANEZ, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fé también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

10.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO, JOSE ANTONIO PEÑA MEJIAS, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

11.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO, CARLOS NINO COLOMBO PEREZ, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

12.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO, FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código
Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

13.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGA, YASMIN CHIQUINQUIRA ISEA, quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

14.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO, EDWIN MAYCHOLL CARRASQUERO FERRER, quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

15.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA, PSICÓLOGA FORENSE, MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley e impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, reconoció en su contenido y firma la experticia psicológica que se le puso de manifiesto, y fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fé también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

16.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA, PSIQUIATRA FORENSE, EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, reconoció en su contenida y firma la experticia psicológica, que se le puso de manifiesto, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Jueza Especializada. Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fé también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
17. DECLARACION DEL ACUSADO DE AUTOS, DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, quien es la persona que ha sido acusada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima de autos ENYERLIS FERRER, pero e debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

18.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:
1.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 08 de Septiembre del 2008 y practicado el día 01-09-08, suscrita por la experta DRA. HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. 2.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 30-08-08, suscrita por los funcionarios HUGO MENDOZA y FERNANDO ARAUJO, constante de (01) folio. 3.- Experticia de Reconocimiento, No. 1638, de fecha 26-09-08, suscrita por la funcionaria NATALIE GUTIERREZ, constante de (01) folio. 4.- Experticia de Balística No.1639, de fecha 26-09-08, constante de (01) folio. 5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, fecha 17-09-08, suscrita por el funcionario FRANK GUTIERREZ, constante de (02) folios. 6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, fecha 12-09-08, suscrita por los funcionarios JOHARWIN FERRER Y MARWIN VIVAS, constante de (01) folio. 7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ENYERLIS FERRER VIVAS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, constante de (01) folio. 8.- Experticia Psicológica y Psiquiátrica, fecha 17-09-08, suscrita por las expertas GERALDINE BEUSES y EDILIA TELLO, constante de (02) folios. El MINISTERIO PÚBLICO, QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE CONSIGNA LAS DOS EVALUACIONES, recibidas por su despacho fiscal, provenientes de la médicatura forense.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINADO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ., plenamente identificado en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar el delito imputado en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos con el derecho, tal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS .

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a estas pruebas evacuadas , está Juzgadora pasará a analizarlas y valorarlas cada una de ellas en la Fundamentación de hecho y de derecho de conformidad al articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para asi determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente juicio Oral y Privado, al considerar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia , al acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ. Y ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y Privado, apreciadas por este Juzgado de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público, no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, plenamente identificado en actas, para comprobar que el Ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, cometiera el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público NO QUEDARON ACREDITADOS, EN VIRTUD DE QUE SE GENERARON MUCHAS DUDAS PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, DEBIDO A LA CONTRADICCIÓN EXISTENTE ENTRE EL DICHO DE LA VICTIMA, CON RESPECTO A LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE, EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, RAZÓN POR LA CUAL NO PUDO SER ADMINICULADO AL EXÁMEN MÉDICO FORENSE, NI AL RESTO DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dudas estas que son explanadas por esta Juzgadora a continuación:
1.- Con el testimonio de la víctima ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, quien fue promovida por el Ministerio Público como testiga de la presente causa, este Testimonio no fue conteste, y el mismo estuvo lleno de contradicciones, su dicho no fue claro, ni coherente ya que, desde el mismo momento que la Adolescente ENYERLIS FERRER VIVAS, fue interrogada se evidenciaron las discordancias. Esta Juzgadora, analizó todas y cada una de las palabras manifestadas por la victima , en la fase de Recepción de Pruebas Testimoniales, durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente : “El 29 de Agosto, fui a una fiesta detrás del Bingo Maracaibo, nos quedamos ahí hasta las cuatro de la mañana, nos fuimos caminando, como él conocía a mi hermano, nos dio la cola, nos montamos los tres el chamo que vivía por la casa, mi hermano y yo, nos dejaron en la casa, él ya estaba bebiendo y nos invito a una fiesta a casa de la señora Yasmin, nos fuimos a la fiesta, mi hermano se quedo hablando con César, ya eran como las seis, yo lleve a mi hermano a acostar, me quede ahí hablando con ellos, el esposo de la señora Yasmin, me ofreció un traguito, yo probé, después César dijo, se acabo la botella, fuimos a comprar otra, y nos quedamos en la plaza, de Santa Rosa, hablando, después me dijo, viste a mi novio, quién él? si y luego nos fuimos, yo le dije a Derwin que nos fuéramos, yo pensaba que el señor me iba a dejar en mi casa, yo le dije es aquí, y él me dijo no quédate tranquila, se metió por el 18, cerró los seguros del carro, me agarró por el brazo, me metió a la casa, yo entré, me dijo que me empezara a quitar la ropa, que yo hiciera lo que él quería, anteriormente yo si tuve palabras con él, yo le dije que me soltara, que él tenía hijos y que a él no le gustaría que le hicieran lo mismo, entonces se engoriló y cargó una pistola delante de mi y me amenazó, entonces yo me arrodillé y le dije que no me matara, me metió al cuarto y me empezó a quitar el pantalón y me dijo que le hiciera el sexo oral, y dure un ratote y abusó de mi, después nos bañamos, me quería ahogar con el agua, me dijo que le hiciera el sexo oral, y abusó mío, después me llevó al otro baño, el pequeño, él se quedo dormido, como pude me vestí agarré una llaves, esa no era, empecé a gritar, es todo”
En este orden de ideas, la adolescente a través de su testimonio, manifestó al Tribunal que el ciudadano DERWIN LOPEZ PEREZ, les dio la cola a ella y su hermano y los invitó a una fiesta, lo cual es contradictorio con la declaración de su hermano EDWIN MAYCHOLL CARRASQUERO FERRER, a quien esta juzgadora le preguntó ¿QUIÉN TE INVITÓ A LA CASA DE LA SEÑORA YASMIN? CONTESTO: NADIE. OTRA: ¿DERWIN TE INVITO A CASA DE LA SEÑORA YASMIN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNDO EL ACUSADO LES DA LA COLA, DONDE LOS DEJA? CONTESTO: EN MI CASA. OTRA: ¿Y COMO DECIDISTE IR? CONTESTO: YO LE DIJE A MI HERMANA QUE SI QUERÍA IR Y NOS FUIMOS, existiendo una contradicción evidente entre la declaración de la victima con lo respondido por su hermano, en referencia a este hecho en particular, lo cual genera dudas esta Juzgadora y la hace presumir que los hermanos (victima y testigo), fueron solos por su propia voluntad, a casa de la señora Yasmin, asimismo, existe otra situación en particular que generó dudas razonables a esta Juzgadora referida por el testigo EDWIN CARRASQUERO FERRER y hermano de la victima cuando señaló que había perdido el conocimiento y que lo habían dejado tirado allí, con medio cuerpo en la acera y medio cuerpo en el frente, en esta situación en particular, se pregunta esta Juzgadora, Qué interés privó en la adolescente para abandonar a su hermano conociendo el estado de embriaguez en el que se encontraba el ciudadano EDWIN CARRASQUERO FERRER, y lo haya dejado en esas circunstancias y en esas condiciones tirado en media calle y se haya regresado a la reunión, siendo tan tarde?, surgiendo más dudas para esta Juzgadora, en cuanto a la realidad de lo ocurrido durante la madrugada del 30 de agosto del 2008, en el sector de Santa Rosa.
Por otra parte, la victima señaló que no conocía al acusado, que el mismo durante el tiempo de la reunión no la cortejó, que sólo la miraba y que en ningún momento ella se le había insinuado, pero de las respuestas dadas por la Adolescente se desprende que hubo una interacción y comunicación entre ellos (Acusado y Victima), tal y como se evidencia al responder las siguientes preguntas, realizadas por esta Juzgadora: ¿EN CASA DE LA SEÑORA YASMIN, QUE PASO? CONTESTO: CONVERSAMOS, BAILAMOS, DE AHÍ CERRAMOS LA CASA Y NOS QUEDAMOS AHÍ. OTRA: ¿DEJASTE A TU HERMANO Y TE REGRESASTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y LUEGO QUE TE REGRESASTE QUE PASO? CONTESTO: LLEGAMOS SEGUIMOS CONVERSANDO, SE ACABO LA BOTELLA, FUIMOS A COMPRAR LA BOTELLA EN EL 18, LUEGO REGRESAMOS Y NOS QUEDAMOS EN LA PLAZA, lo cual genera dudas a Quién Aquí Decide, en virtud de la contradicción en que incurrió la victima de autos, entre lo que respondía a las diferentes partes que la interrogaron. Siguiendo en este mismo orden de ideas, la adolescente ENYERLIS FERRER, manifestó que en ningún momento el acusado de autos la cortejó y se desprende de las actas procesales, ante pregunta formulada por el Ministerio Público, que respondió lo siguiente: ¿EL ACUSADO TE ESTUVO ENAMORANDO EN ALGÚN MOMENTO DE ESE DÍA 30? CONTESTO: NO, SOLO ME MIRABA, esta respuesta entra en clara contradicción con el testimonio expuesto por la ciudadana YASMIN ISEA, quien al ser interrogada por las partes entre otras cosas respondió lo siguiente: ¿VIO QUE SE BESO CON DERWIN? CONTESTO: SI ELLOS SE ESTABAN BESANDO. OTRA: ¿QUÉ HACÍAN DERWIN Y LA VICTIMA? CONTESTO: BAILABAN, CONVERSABAN, SE BESABAN, situación que generó dudas a esta Juzgadora, sobre el presunto constreñimiento del que pudo haber sido victima la adolescente ENYERLIS FERRER.
Por otro lado, la victima manifestó que sólo había probado un trago pero la misma testiga YASMIN ISEA, manifestó lo contrario, cuando respondió: ¿ESTABA TOMADA, ELLA Y SU HERMANO? CONTESTO: SI, LOS DOS, HASTA MI CUÑADO ESTABA TOMADO. OTRA: ¿Y EN SU CASA, LA MUCHACHA SIGUIÓ TOMANDO? CONTESTO: SI, lo cual sigue generando dudas a esta Juzgadora, ya que, es evidente que la versión dada por la victima carece de verosimilitud.
En este orden de ideas, existen situaciones que a criterio de esta Juzgadora generan confusiones ya que si la victima no conocía al acusado por qué no se bajo del vehículo con el resto de las personas en la casa de la señora Yasmin cuando regresaron de la plaza y más aún si la casa de su abuela paterna queda diagonal a la casa de la señora Yasmin y la casa de su abuelo materno está ubicada a siete casas de la referida casa de la señora Yasmin por qué motivo no se quedó sino que continuó con el hoy Acusado, siendo que es una vía pública y ya eran pasadas las siete de la mañana donde había claridad y no corría ningún peligro presentándose así una duda acerca del supuesto constreñimiento por parte del acusado para obligar a la victima a continuar con él.
En otro sentido, en cuanto al dicho de la victima en relación…, “me dijo que le hiciera el sexo oral, y dure un ratote y abuso de mi” A las preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público, respondió ¿EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA EL HOY ACUSADO? CONTESTO: ESTABA MUY TOMADO, NO VALÍA NI MEDIO. OTRA: ¿QUÉ QUIERES DECIR CUANDO HACES REFERENCIA QUE ABUSO SEXUALMENTE SUYO? CONTESTO: ME OBLIGO A QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL, LA BOCA ME DOLÍA ESTUVE COMO 20 MINUTOS, HACIENDO ESO, TAMBIEN ABUSO MÍO, INTENTO PENETRARME VARIAS VECES, PERO NO PUDO PORQUE ESTABA MUY TOMADO. En este mismo sentido, el dicho de la victima no pudo ser adminiculado al Exámen Médico Forense y la declaración rendida por el experto MÉDICO FORENSE VICTOR HUGO ZAMBRANO, quien interpretó el informe médico legal suscrito por la DRA. HILDA LING YANEZ, debido a los resultados que arrojó dicha experticia forense, lo cual fue ratificado por el experto, quien a preguntas formuladas dio las siguientes respuestas: PRIMERA: ¿PODRÍA INDICAR QUE TIPO DE RECONOCIMIENTO SE PRACTICO EN EL EXAMEN QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: HUBO LACERACION DE PIEL Y MUCOSA, EN LA HORQUILLA VULVAR, OCASIONADO POR UN OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, CON DESGARRO. OTRA: ¿CUAL FUE LA CONCLUSIÓN? CONTESTO: NO HAY DESFLORACIÓN, HAY LESIÓN EN EL ÁREA DE LA HORQUILLA VULBAR, CON UNA DATA DE 72 HORAS. OTRA: ¿HABÍAN LESIONES EN OTRAS AREAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESTA DEMOSTRADO QUE HUBO VIOLACIÓN VAGINAL? CONTESTO: NO HAY DESFLORACIÓN. OTRA: ¿HUBO VIOLACIÓN ANAL? CONTESTO: EL EXAMEN ANO RECTAL ES NORMAL., respuestas que no pueden adminicularse al dicho de la victima, lo cual genera dudas, a Quien Aquí Decide, dado que la victima nunca informó a la médica forense que había sido abusada sexualmente por vía oral, si según su dicho pasó una semana con dolor por los apretones que le propinó el acusado de autos, con dolor en los oídos y en la zona de los ganglios, por qué no lo refirió a la experta a los fines de que fuese plasmado en el informe y así evidenciar las lesiones físicas fuera del área genital y muy especialmente en área de la boca ó mandíbula, además si no logró alcanzar la erección el acusado de autos, cómo pudo la victima estar tanto tiempo veinte (20) minutos, practicándole el sexo oral?, ,. En este orden de ideas, la penetración vaginal quedó descartada y la penetración anal también, en cuanto a la presunta penetración oral, ésta no quedó plenamente demostrada, lo cual generó dudas a esta Juzgadora, con respecto a la comisión del hecho punible imputado al Acusado por el Ministerio Público, el experto forense, señaló que HUBO LACERACION OCASIONADA POR UN OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, CON DESGARRO, lo que es discordante ya que si ella manifestó que estaba muy tomado, no valía ni medio, que la intento penetrar varias veces, pero no pudo porque estaba muy tomado, entonces cómo hablamos de una laceración ocasionada por un objeto duro y romo semejante a pene en erección, si el dicho de la victima es que el Acusado de autos, no valía ni medio, y que nunca pudo alcanzar la erección, lo cual se corrobora cuando ante preguntas de esta Juzgadora, respondió lo siguiente: ¿CUÁNDO TU DICES QUE ABUSO DE TI, EL ESTABA ERECTO? CONTESTO: NO ESTABA ERECTO, PERO LO METIÓ UN POQUITO Y ME DOLÍA. OTRA: ¿EYACULÓ EN TU BOCA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNDO TE OBLIGO A HACERLE EL SEXO ORAL LOGRÓ PONERSE ERECTO? CONTESTO: NO, la victima no expresó que el hoy acusado tuviera su miembro en forma erecta, o rígido, lo cual pudiera causarle esas laceraciones de la que habla la médica forense, en su informe y ratifica el experto que interpretó dicha experticia en su declaración cuando expresó LACERACIONES OCASIONADAS POR UN OBJETO DURO Y ROMO, SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, CON DESGARRO., aquí evidentemente no se configuró la tesis del experto forense en cuanto al objeto duro y romo semejante a pene, si bien es cierto que el DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO, ante la pregunta formulada por la Defensa Privada, respondió: ¿SI UN PENE NO ESTA EN ERECCIÓN SE PUEDE OCASIONAR ESA LACERACIÓN? CONTESTO: PODRÍA SER, DEPENDE DEL TAMAÑO Y LONGITUD DEL PENE, situación que no se pudo verificar en el Juicio, también respondió: ¿CUÁNDO SE HABLA DE SIMILAR A PENE EN ERECCIÓN, DE QUE SE HABLA? CONTESTO: PUEDE SER DEDO, PALO. OTRA: ¿CON ESE OBJETO SIMILAR, QUE SEMEJA A PENE EN ERECCIÓN, POR EJEMPLO UN DEDO, SE PUEDE OCASIONAR ESA LACERACIÓN? CONTESTO: SI. Por lo tanto el experto no pudo afirmar que la lesión observada en la horquilla vulgar, fue ocasionada por un pene no erecto, tal y como lo vislumbra el dicho de la victima, en este sentido, el experto dejo entrever que dicha lesión pudo haber sido ocasionada por un dedo o palo, pero la victima en ningún momento durante su relato mencionó que el acusado haya utilizado sus dedos o un palo, razón por la cual en virtud de la serie de dudas no se pudo adminicular el dicho de la adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS a la experticia forense. Asimismo, la victima refirió durante su declaración que el acusado de autos la había llevado al otro baño, como si realmente en el inmueble existiera más de una sala sanitaria, lo cual se contradice con lo expuesto por el experto que practicó la inspección técnica del sitio, MARWIN EDGARDO RIVAS FERNÁNDEZ, quien dejó plasmado que la vivienda sólo poseía una sala sanitaria. También llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que la victima afirma que el acusado de autos, cargó un arma delante de ella, cuando de la interpretación realizada por el experto HECTOR HUGO DÍAZ, de la experticia balística, certifico que sólo se encontró una concha de cartucho, que en ningún momento se determinó que guardara relación con el arma incautada. Por todo lo antes expuesto, luego de analizar, comparar y valorar el testimonio de la victima, con las testimoniales de los testigos EDWIN CARRASQUERO FERRER y YASMIN YSEA, éste no arrojó a esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para determinar que fue perpetrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y en consecuencia al adminicular el dicho de la de la Adolescente ENYERLIS VIRGINIA FERRER VIVAS, con los otros medios de prueba tanto testimóniales como documentales, se generaron dudas para Quien Aquí Decide y el mismo no constituye elemento suficiente para condenar al ciudadano DERWIN JOSE LOPÉZ PEREZ, dudas que operan a favor del acusado, evidenciándose aquí principio del in dubio pro reo.

En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, que el mismo puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un Principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.
Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado, éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”


2.- Con el Testimonio de la Testiga RUTH MARIA ROBERTINA GUANIPA VASQUEZ, quien es la suegra de la persona que le dio la casa al cuido al hoy acusado de actas y quien solo manifestó “No les puedo decir nada en relación al Juicio, porque yo no estaba presente, esa es la casa de mi yerno, quien me llamó y me dijo que fuera a ver la casa que pasaba algo, yo llegué y la casa estaba cerrada y fui a la policía a investigar y me dijeron que en la casa había habido una violación, es todo” a criterio de esta Juzgadora, luego de analizar, comparar y valorar este medio de prueba, esta declaración no arrojó elementos de convicción que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

3.- Con el Testimonio del Funcionario FERNANDO AUGUSTO ARAUJO GUTIERREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y quien fue la persona que levantó el acta policial de fecha 30-08-2008, manifestando a este Tribunal lo siguiente: “Ese día en horas de la mañana, nos reportaron del comando que estaba pasando ese incidente en el sector 18 de octubre, al llegar avistamos a unas personas, que nos manifestaron que adentro, o estaba un señor que había abusado de una muchacha, entramos y ella nos dijo donde él estaba, encontramos un cuchillo y una escopeta, y procedimos a su aprehensión, es todo”. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, este Testimonio de este funcionario policial no aporta ningún elemento de convicción a esta Juzgadora, que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente plasmó la actuación policial, la cual no fue muy coherente, ni explicita, hubo contradicciones entre ambos funcionarios en cuanto al lugar y momento de incautación de las evidencias, asimismo, manifestó que los testigos habían ingresado al inmueble y dichos testigos declararon que no habían entrado a la casa, por lo cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.


4.- Con el Testimonio del Funcionario HUGO ENRIQUE MENDOZA JAIMES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y quien fue el otro funcionario que levantó el acta policial de fecha 30-08-2008, manifestando a este Tribunal lo siguiente: “Yo me encontraba laborando en el circuito, escuchamos el reporte, nos mandaron a pasar, pedimos el apoyo, encontramos la casa abierta, había bastante gente, encontramos al señor envuelto en una sabana, lo aprehendimos porque la muchacha, lo estaba acusando de una supuesta violación, encontramos una escopeta y cuchillo, en un balde y lo llevamos al comando, es todo” luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, a esta declaración este Tribunal tampoco le da ningún valor probatorio en virtud que este Testimonio no aportó ningún elemento de convicción a Quien Aquí Decide, que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente plasmó la actuación policial, la cual no fue muy coherente, ni explicita, hubo contradicciones entre ambos funcionarios en cuanto al lugar y momento y número o cantidad de las evidencias incautadas, asimismo, manifestó que los testigos habían ingresado al inmueble y dichos testigos declararon que no habían entrado a la casa, por lo cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

5.- Con el testimonio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA FERRER VIVAS, quien es la progenitora de la víctima ENYERLIS VIRGINIA FERRER, quien en su declaración expone textualmente lo siguiente: “ Bueno cuando ya a mi me van a avisar, porque yo no estaba con ella, porque ella estaba en casa de mi papá, que había una feria, cuando me avisaron yo fui hasta donde estaba ella, en la comandancia de Irama, me hicieron unas preguntas, estuve poco tiempo”, en declaración rendida por la precitada testiga ante este Tribunal en fecha 16-04-09 se desprende una duda razonable con respecto a que para el momento de la comparecencia ante la comandancia tanto la victima como su progenitora estaban convencidas que se había perpetrado el delito de violencia sexual y ante pregunta formulada por el Ministerio Público ¿QUÉ LE MANIFESTO ENYERLIS? CONTESTO: ESTABA TODA ASUSTADA, TENÍA PENA Y LLORANDO ME DIJO QUE LA HABÍA VIOLADO, QUE ELLA TENÍA RESERVADO ESO, PARA CUANDO ELLA SE ENAMORARA, NOSOTROS PENSABAMOS QUE LA HABÍA VIOLADO. OTRA: ¿NO LE ESPECIFICO PORQUE ELLA CREIA QUE ESTABA VIOLADA? CONTESTO: PORQUE LE HABÍA INTRODUCIDO EL PENE Y QUE LA HABÍA OBLIGADO A QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL. Este testimonio, rendido por la progenitora de la victima, no puede ser tomado en cuenta como medio de prueba, luego de analizarlo, compararlo y valorarlo, en virtud de que no arrojó elementos de convicción a esta Juzgadora que le permitieran determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, esta valoración la concluye quien aquí decide al analizar que al momento de rendir la declaración la progenitora de la víctima, esta manifiesta que no fue testigo presencial del hecho investigado refiere una serie de acciones que fueron aportadas por la víctima de autos, por lo cual no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECLARA.

6.-El testimonio de la experta NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUÑOZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, la cual practico experticia de Reconocimiento No. 1638, de fecha 26-09-2008, a dos objetos que son un arma blanca, tipo cuchillo, tipo puñal, sin marca comercial, y un teléfono celular marca Motorola. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, esta experticia no puede ser tomada en cuenta como medio de prueba, ya que la misma no arrojó elementos de convicción para Quien Aquí Decide, puesto que al arma incautada no se le practicó experticia de huellas dactilares, por lo cual no se demostró durante el debate, que el ciudadano DERWIN LOPEZ PEREZ, manipuló el cuchillo incautado, por lo cual a la prueba documental de Reconocimiento, practicada por la experta, así como su testimonio, este Tribunal no les otorga valor probatorio ASI SE DECLARA.

7.-Con la declaración del experto MARWIN EDGARDO RIVAS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Maracaibo, y quien fue la persona que practico la Inspección Técnica del sitio de fecha 12-09-2008, luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, a esta declaración y experticia, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que dicha actuación policial fue practicada días después de los hechos y el testimonio del experto no arrojó elementos de convicción a la Jueza, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que en el mencionado procedimiento no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Y ASI SE DECLARA.

8.- Con el testimonio del experto HECTOR HUGO DÍAZ, QUIEN INTERPRETÓ LA EXPERTICIA BALISTICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quien explico la Experticia de Reconocimiento Balísticas No.1639, de fecha 26-08-2008, luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba a este testimonio y experticia, este Juzgado Especializado, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no se pudo demostrar que el acusado de autos manipuló el arma de fuego, tipo escopeta, ya que no se le practicó a dicha arma la experticia de huellas dactilares, asimismo, el experto con su relato no aportó elementos de convicción que le permitieran demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

9.- Con el testimonio del Médico Forense VICTOR HUGO ZAMBRANO, quien interpretó el informe médico legal suscrito por la DRA. HILDA LING YANEZ, no resultó ser un medio de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que no pudo adminicularse al dicho de la victima, dicha experticia forense por sí sola, no dio certeza al Tribunal de la consumación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la victima de autos, ya que no hubo desfloración del área vaginal, no hubo lesiones en el área anal, que demostraran una penetración anal y tampoco hay evidencias en el examen de la penetración oral argumentada por la Adolescente ENYERLIS FERRER, en este sentido, el experto VICTOR HUGO ZAMBRANO, en su declaración, certificó que no había desfloración vaginal, ni había desfloración anal, en cuanto a la presunta penetración oral no pudo asegurar que se haya consumado, ni hay lesiones en el área bucal o de la mandíbula, ni tampoco se dejo plasmado que la victima haya referido durante su evaluación que las tuviera, por lo cual no se le otorga valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, no obstante esta experticia forense generó dudas acerca de la posible perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por vía oral. Y ASI SE DECLARA.

10.- CON EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO PEÑA MEJIAS, quien fue uno de los testigos del procedimiento practicado para la aprehensión del hoy acusado de autos. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, con los demás órganos de pruebas antes mencionados, no aporta ningún indicio, ninguna evidencia que suministrara a esta Juzgadora certeza, convicción que el Acusado haya sido el responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que, realmente lo dicho en su declaración solo se refiere a que la victima llegó y les solicitó auxilio a él y a otras personas que estaban allí, realmente este testigo no vio nada , debido a que no ingresó con los funcionarios actuantes al inmueble al momento de practicar la aprehensión y la incautación de la presuntas evidencias, por lo tanto no aportó ningún elemento de convicción para Quien Aquí Decide a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo cual no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

11. Con el Testimonio del ciudadano el testigo CARLOS NINO COLOMBO PEREZ, quien fue uno de los testigos del procedimiento practicado para la aprehensión del hoy acusado de autos. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, con los demás órganos de pruebas antes referidos se evidencia que esta declaración no aporta ningún indicio, que suministrara a esta Juzgadora certeza, convicción que el Acusado haya sido el responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que, realmente lo dicho en su declaración solo se refiere a que la victima llegó y les solicitó auxilio a él y a otras personas que estaban allí, realmente este testigo no vio nada, debido a que no ingresó con los funcionarios actuantes al inmueble al momento de practicar la aprehensión y la incautación de la presuntas evidencias, por lo tanto no aportó ningún elemento de convicción para Quien Aquí Decide a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo cual no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

12.- Con el Testimonio del ciudadano el testigo FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Maracaibo, y quien fue que practico la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 3735 -27 de fecha 17-09-2008, al vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca Hyundai, Modelo Accent, Color: verde, Placa: VCB72C., la cual arrojo la siguiente conclusión: Presento Serial de Carrocería Original, y Serial de Motor Original. Luego de analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, la misma no aportó ningún indicio, ni evidencia alguna que realmente suministrara a esta juzgadora certeza y convencimiento que el Acusado es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo cual no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

13.- Con el Testimonio de la testiga YASMIN CHIQUINQUIRA ISEA, quien fue una de las testigas promovidas por la Defensa Privada y fue una de las personas que compartió tanto con la victima como con el Acusado de autos, la madrugada del 30-08-08 y quien expuso entre otras cosas los siguiente: “…, ELLA, CESAR y DERWIN bebían mucho, luego DERWIN puso una música moderna y ella comenzó a bailar con DERWIN, yo le dije no se si ella se acuerde que estaba bailando muy depravado, ella tenía un tops, y hubo un momento que se bajo el tops y le enseño la parte trasera a DERWIN y yo le dije que respetara, que ahí estaba mi esposo. Luego comenzaron a hablar en el carro, de que no se, se besaban, después se acabó la botella y fuimos a comprar otra botella al depósito y mi esposo me dijo míralos están depravados, se besaban, se tocaban sus partes, él a ella y ella a él, yo oí, cuando ella le dijo que quería estar con él en un sitio a solas y él le propuso, que fueran a una casa que el tenía al cuido, luego nos devolvimos y nos fuimos a la plaza, cuando se acabo todo, ellos estaban hablando, se fueron en el carro, yo creía que se iba a bajar en casa de su abuela, pero vi, que siguió de largo, él me dijo que en una hora regresaba, para regalarme la verdura para el sancocho, como no llegaba, yo fui a buscarlo y lo llame y lo llame hasta piedras le tiramos, CESAR y yo, y ella salió con una franela que el cargaba y con el pelo mojado, y nos dijo que DERWIN estaba dormido, y nos fuimos y de ahí no se más nada es todo.” Luego de analizar, comparar y valorar el testimonio expuesto por la ciudadana Yasmin Isea, tal relato contradice abiertamente el dicho de la adolescente ENYERLIS FERRER, en virtud que lo expuesto por la testiga, coloca en entredicho el testimonio de la victima en cuanto a los hechos ocurridos la madrugada del 30 de Agosto del año 2008, en consecuencia no se le otorga valor probatorio para inculpar al Acusado de autos, pero se hace necesario destacar que con dicho testimonio se generaron dudas razonables a este Juzgadora, acerca del posible constreñimiento del cual pudo haber sido objeto la victima de autos por parte del ciudadano DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ. ASÍ SE DECLARA.

14.- Con el testimonio del ciudadano EDWIN MAYCHOLL CARRASQUERO FERRER, promovido, por el Ministerio Público, el cual durante su declaración manifestó ante preguntas formuladas por las partes, lo siguiente: ¿DÓNDE SE QUEDARON USTEDES? EN CASA DE MI ABUELA Y LUEGO NOS FUIMOS HASTA ALLÁ, EL NOS DEJO EN MI CASA, ELLA Y YO NOS BAJAMOS, Y ELLOS SIGUIERON A LA CASA DONDE ESTABAN BEBIENDO FRENTE A LA CASA DE MI ABUELA. OTRA: ¿QUIÉNES ESTABAN ALLI CUANDO LLEGARON? CONTESTO: YASMIN, EL ESPOSO DE YASMIN, CESAR Y YO, YA LEWIN SE HABÍA ACOSTADO A DORMIR. OTRA: ¿Y SI NO LO CONOCIAS ASI MUCHO PORQUE DECIDIERON IR A CASA DE YASMIN? CONTESTO: PORQUE EL DÍA DE LA CABECERA DEL PUENTE HABÍAMOS QUEDADO EN COMPARTIR. OTRA: ¿ESTABA CLARO, ESTABA OSCURO? CONTESTO: ESTABA CLARO. OTRA: ¿QUE TIEMPO TRANSCURRIÓ? CONTESTO: YO ME BEBI EL PRIMER TRAGO, Y CON EL SEGUNDO ME QUEDE DORMIDO. OTRA: ¿NO TE ACUERDAS DE NADA? CONTESTO: NO, PORQUE UN VECINO, ME DICE QUE YO TENÍA MEDIO CUERPO AFUERA EN LA ACERA Y MEDIO CUERPO ADENTRO DE MI CASA, ME DEJARON TIRADO ALLÍ. OTRA: ¿QUIÉN TE INVITÓ A LA CASA DE LA SEÑORA YASMIN? CONTESTO: NADIE. OTRA: ¿DERWIN TE INVITO A CASA DE LA SEÑORA YASMIN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNDO EL ACUSADO LES DA LA COLA, DONDE LOS DEJA? CONTESTO: EN MI CASA. OTRA: ¿Y COMO DECIDISTE IR? CONTESTO: YO LE DIJE A MI HERMANA QUE SI QUERÍA IR Y NOS FUIMOS. Luego de analizar, comparar y valorar el testimonio de éste testigo, el mismo contradice el dicho de la victima, la cual manifestó que el Acusado de autos, la había invitado a ella y a su hermano a casa de la señora Yasmin, situación ésta que generó dudas razonables a esta Juzgadora, porque la credibilidad de la adolescente Enyerlis Ferrer, se vio vulnerada, ante tanta incongruencia entre su dicho y lo manifestado por los testigos que compartieron con ella y el ciudadano Derwin López, la madrugada del 30-08-08, y que fueron evacuados como medios de prueba, durante el desarrollo del debate oral y privado, el presente testigo y hermano de la victima, expuso que fueron a la reunión por su cuenta, versión diferente a la aportada por la adolescente Enyerlis Ferrer, lo cual crea confusión para Quien Aquí Decide, para considerar la responsabilidad penal del Acusado de autos. ASI SE DECLARA.
15.-Con el testimonio de la PSICÓLOGA FORENSE, MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual hizo un relato breve de cómo fue la Evaluación Psicológica de la victima ENYERLIS FERRER VIVAS, quien en la audiencia relato textualmente lo siguiente: “Hizo lectura del informe, que se practico el 15-09-08, a la adolescente ENYERLIS FERRER, quien manifestó que había sido violada por un extraño en el 18 de Octubre, se encuentra centrada en la realidad, concluyendo que presenta un cuadro de reacción de estrés agudo, es todo”. Luego de analizar, comparar y valorar este Testimonio a criterio de esta Juzgadora, no tiene ningún valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que pueda demostrar la responsabilidad o no del hoy Acusado DERWIN LOPEZ PEREZ, solamente existe el dicho de la victima cuando se refiere que fue violada por un extraño en el Barrio 18 de Octubre, tal y como se evidencia en la respuesta dada a la siguiente pregunta ¿RECUERDA QUE LE DIJO ENYERLIS, SOBRE EL MOTIVO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA? CONTESTO: PORQUE FUE VIOLADA POR UN EXTRAÑO EN EL BARRIO 18 DE OCTUBRE, la victima en esta evaluación no menciona otro elemento que pudiera determinar o no la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL: ASI SE DECLARA.-

16.- Con el testimonio promovido por el Ministerio Público, la PSIQUIATRA FORENSE, EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas, la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación Psicológica de la victima ENYERLIS FERRER VIVAS, quien en la audiencia relato textualmente lo siguiente: “La evaluación de la psicóloga es muy parecida a la que yo conseguí, que es el estrés agudo, producto de la situación vivida, su estado de conciencia es vigil, su lenguaje es coherente, permaneciendo orientada en tiempo y espacio, su memoria reciente y remota es normal su pensamiento en curso es normal, pero en contenido hay miedos, tiene conciencia ante la situación por la que está pasando, encontramos signos y síntomas significativos de patología mental, denominada REACCIÓN DE ESTRÉS AGUDO, no nos consta que fue posterior, sino que en el momento de la evaluación presentaba la REACCIÓN DE ESTRÉS AGUDO, es todo”. Luego de analizar, comparar y valorar este testimonio a criterio de esta Juzgadora, no tiene ningún valor probatorio, ya que el mismo no aporta algún elemento de convicción que pueda demostrar la responsabilidad o no del hoy Acusado DERWIN LOPEZ PEREZ, la victima en esta evaluación no menciona otro elemento que pudiera determinar o no la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL. ASI SE DECLARA.

17.- Con el testimonio del acusado de autos, DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, quien durante la declaración rendida el día 22-05-09, manifestó ante este Tribunal Especializado que” Yo no la obligue, ella se fue conmigo porque quiso, ella me dijo que quería estar a solas conmigo, y yo le dije que fuéramos a la casa que yo tenía al cuido, si la hubiese obligado, cuando abrí el portón de la casa y me metí al carro, hubiese salido corriendo, sí por ahí había mucha gente” versión esta dada por el Acusado que contradice el dicho de la victima y genera dudas razonables a esta Juzgadora, sobre el presunto constreñimiento del que pudo haber sido objeto la adolescente Enyerlis Ferrer por parte del ciudadano DERWIN JOSÉ LOPEZ PEREZ. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-12-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 17.298.750, hijo de ESTILITA PEREZ y WILFREDO LOPEZ, residenciado en la Avenida Milagro Norte, Barrio Rómulo Gallegos, Calle 12, Casa No. 18-18, a dos casas del Taller el Burrito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: DERWIN JOSE LOPEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-12-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 17.298.750, hijo de ESTILITA PEREZ y WILFREDO LOPEZ, residenciado en la Avenida Milagro Norte, Barrio Rómulo Gallegos, Calle 12, Casa No. 18-18, a dos casas del Taller el Burrito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIODRA. VILEANA MELEAN VALBUENALA SECRETARIA ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES