SENTENCIA No.-022- 09

I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO: VP02-P-2007-018782

DELITO : VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIOBRE DE VIOLENCIA .
TRUBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-85, de profesión u oficio Licenciado en Administración, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 17.938.045, hijo de EDIOVER BRAVO E IRIS PELEY, residenciado en el Sector la Arreaga, Avenida 128, entrando por Enelven, frente a las Residencias Sur América, Edificio Chile, entre la Lavandería Mitad y el Gimnasio Jorge Gym, casa número 130-15, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA FATIMA SEMPRUN DEFENSORA PUBLICA N°2

VICTIMA: YESSICA LUGO URDANETA


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIOBRE DE VIOLENCIA ) ,cometido, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LUGO URDANETA.Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
III
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Febrero de 2008, fue acusado el ciudadano EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. MARIA ELENA RONDON, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), Escrito Acusatorio que fue recibido en esta misma fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA (PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 42, 41 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), cometidos, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LUGO URDANETA de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 326 eiusdem. Asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con los establecidos en el artículo 330 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos, por lo que se ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público de Conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2009 , se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, y por cuanto no estaba presente la victima, y en virtud que estaba legalmente notificada, esta Juzgadora para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal decretó el presente Juicio Oral como Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó abierto el debate dándole cumplimiento al Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa Pública, rechazó los cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y manifestó que a través del desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas documentales, presentadas por las el Ministerio Público, este Juzgado Especializado en Violencia de Género escuchó las conclusiones y réplicas expuestas por las partes, y luego de oír a la víctima y al acusado, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Como resultado de la Investigación practicada por la Vindicta Pública, se comprobó según la Representación Fiscal, el siguiente hecho: “El 11 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, (02:00 am.), en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 16 casa N°10, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la victima ciudadana YESSICA MARCELA LUGO URDANETA, se encontraba en la habitación con su concubino el hoy acusado EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY; y su pequeña hija de nombre Jesenia Amaral de 4 años edad, iniciando el ciudadano EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY, una discusión con su concubina, por cuanto había llegado de una fiesta y éste quería seguir consumiendo bebidas alcohólicas y como la hoy victima de la presente causa le dijo que dejara de beber, el hoy acusado le lanzo un golpe, gritándole palabras obscenas y amenazantes en ese momento la victima agarro a su hija para marcharse del lugar, para que el hoy acusado no la siguiera lesionando y fue cuando el ciudadano EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY, agarro un arma blanca de las denominadas cuchillo con la cual iba a cortarse las manos ,la victima, como pudo logró quitárselo y éste la agarro por el cuello, intentando ahorcarla , y la victima para defenderse de las agresiones le mordió la boca, y éste la soltó y le dio un golpe al espejo de la peinadora, cortándose los dedos de una de sus manos, y asimismo le lanzó un objeto al televisor que se encontraba en la habitación ocasionándole daño, al igual que lanzaba al piso todos los objetos que se encontraba alrededor posteriormente, saco a la victima a empujones del cuarto, llevándola hasta el frente de la casa de sus padres y finalmente se marcho del Lugar “.
Posteriormente la victima ciudadana YESSICA MARCELA LUGO URDANETA, colocó la denuncia en fecha 13 de Noviembre de 2007, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por ante el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco del Estado Zulia, por lo cual se abrió la investigación por la antes referida Fiscalía, asignándole el Número de Investigación Fiscal C24-F3-5161-07,quienes posteriormente consignaron el correspondiente Acto Conclusivo, en fecha 19 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos fueron calificados y encuadrados por la Representante del Ministerio Publico, en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA (PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 42, 41 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Artículo 50: El conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Calificación Jurídica que el Ministerio Público, modificó, ya que durante la celebración de la audiencia del día 25-05-09, la Vindicta Pública, DESISTIÓ de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, manteniendo la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA.
INCIDENCIA

Consideró la Fiscalía del Ministerio Publico, que una vez escuchada la declaración de la victima, donde no se desprendió claramente la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en este acto el Ministerio Público, desistió de la Acusación de estos dos delitos en particular, no así del delito de Violencia física, la cual demostró su comisión a través del examen médico forense
Posteriormente visto lo declarado por la Representante del Ministerio Publico, tomó la palabra la Defensa Pública y anunció al Tribunal que su defendido deseaba confesar su culpabilidad por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la victima de autos YESSICA LUGO URDANETA.
Seguidamente y en virtud de lo manifestado por la defensa Pública, esta juzgadora de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado de autos EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY, del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico y expuso textualmente lo siguiente “Admito la comisión del delito de Violencia Domestica o Violencia Física, en contra de YESSICA LUGO, y pido disculpas públicamente, no lo hice con intención, desde el principio lo estoy diciendo, no quería que las cosas llegaran hasta aquí, le pido perdón a YESSICA LUGO, es todo”.
Seguidamente en ese mismo acto la Representante Fiscal oída la confesión del Acusado de autos renunció al resto de medios probatorios testimoniales como documentales, y consigno el examen Médico Forense, suscrito por la experta Lorena Larrusso, de fecha 23-11-07.
Asimismo visto lo expuesto por las partes esta juzgadora declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, y no habiendo conclusiones, ni réplicas, y a su vez cerrado el debate, el Tribunal pasó a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
En virtud del DESISTIMIENTO del Ministerio Público en cuanto a la Acusación por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por parte del ciudadano EDIOVER BRAVO PELEY, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LUGO URDANETA, y la CONFESIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado de autos en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la victima de autos, este Tribunal Especializado en Violencia de Género, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado de Primera Instancia en los Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal constituido en forma unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDIOVER AUGUSTO BRAVO PELEY, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-85, de profesión u oficio Lic en Administración, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad No. 17.938.045, hijo de EDIOVER BRAVO E IRIS PELEY, residenciado en el Sector la Arreaga, Avenida 128, entrando por Enelven, frente a las Residencias Sur América, Edificio Chile, entre la Lavandería Nita y el Gimnasio Jorge Gym, casa número 130-15, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA LUGO URDANETA, EN VIRTUD DE LA CONFESIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL MISMO, EN LA PRESENTE FECHA, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, LUEGO DE HABER COMPUTADO EL TERMINO MEDIO APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL ES UN (01) AÑO, Y HABERLO REDUCIDO HASTA SU LIMITE INFERIOR, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE GENERICA (BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL), ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 74 DEL MISMO CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuestas al penado de autos. TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima, establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1)La prohibición al agresor de acercarse a la victima (ordinal 5) y 2) La prohibición al agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o a través de terceras personas, en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia (ordinal 6). CUARTO Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 Y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES