SENTENCIA No. 023-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-01-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio, Ayudante de Albañilería, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 24.956.497, hijo de LESBIA ESPINOZA y JORGE GUDIÑO (DIF), residenciado en VÍA PALITO BLANCO, BARRIO EL PENDAL, FRENTE A LA ENTRADA DEL RELLENO SANITARIO, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia,

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA No. 2: ABOG. FATIMA SENPRUM

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. BLANCA TIGRERA CORTEZ, FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: MELIDA AURORA GRANADILLO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Noviembre de 2008, fue acusado el ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien solicito a su vez en su escrito de acusación que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, y siendo recibido en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 10 de Diciembre de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en prejuicio de la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarla legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró igualmente sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, al exponer las excepciones según lo establecido en el articulo 326 ordinales 3 ° y 5°, asimismo se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó otorgar el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos, decretándose la apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Siete (07) de Mayo del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2008, donde se procedió a la investigación de los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2008, que siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, se encontraba sola en su residencia durmiendo cuando de repente le toco la puerta el ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, ella se levanto y le abrió la puerta, posteriormente él entro y se sentó en la orilla de la cama, ella lo aconsejó pero el ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, le dijo que le diera un beso, ella respondió que estaba loco y luego él le dijo que también iba a hacer el amor con ella, luego la tomo por los brazos y la lanzó en la cama, ella comenzó a gritar, pero el ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, le coloco su mano en el cuello y comenzó a ahorcarla, cuando vio que la estaba ahogando la soltó, y le dijo que se quedara tranquila pero ella empezó a gritar de nuevo, luego él tomo una almohada y se la coloco en la cara para posteriormente abusar sexualmente de la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, luego el ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA , se levantó y se fue muy tranquilo, posteriormente ella salio de la casa y llamo a su hijo por la cerca y le contó lo que había pasado, luego regreso el ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, y le preguntó a la victima que le había pasado que si la habían robado algo, y ella le dijo que si era bien cinco, que como le iba a preguntar eso después de lo que le había hecho…, .

En esta misma fecha 07 de Mayo de 2009, en el presente Juicio Oral y Público, las partes no hicieron planteamientos previos, por lo que se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de inicio, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. BLANCA TIGRERA, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 20-11-08, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y los cuales rezan lo siguiente:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Articulo 39.- Quien mediante Trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses de Prisión.



VIOLENCIA SEXUAL:

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Asimismo, la Fiscala ratificó las pruebas ofrecidas y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y asimismo manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la sentencia condenatoria.
Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien negó, rechazó y contradijo el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, y manifestó a través del desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido.
Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que se acogía al Precepto Constitucional.
Posteriormente durante el Transcurso del Debate, se presentaron dos incidencias en la Audiencia de fecha 19-05-09, planteadas por la Fiscala Sexta del Ministerio Publico, en primer lugar, manifestó al Tribunal que vista la disparidad de las fechas del presunto hecho punible y la fecha suministrada por la experta de la evaluación psicológica, solicitó se consignara el informe manuscrito original, realizado por la Psicóloga Forense, GERALDINE BEUSES, ya que eso fue una situación nueva, y siendo objetada la Defensa Pública por considerar que ya la oportunidad precluyó, para promover la referida prueba y esta Juzgadora resolvió admitiendo el informe original solicitado por la representación fiscal, a los fines de cotejar la fecha de realización de la Evaluación Psicológica, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto del esclarecimiento de la verdad, en segundo lugar se solicitó se librara Mandato de Conducción a la victima de autos, ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, y los diferentes testigos ALTAMIRA CHIQUINQUIRA PIRELA GRANADILLO, Y LOS FUNCIONARIOS: MARIFE SANCHEZ ROMER Y JOSE RAMON COLMENAREZ, y que se comisionara al Destacamento 35 de la Guardia Nacional para practicar dichos mandatos, por lo que esta Juzgadora declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.
Por otro lado, en el debate Oral y Publico la Representante del Ministerio Público, en virtud de haberse agotado todas las vías jurídicas para hacer comparecer a la Sub Teniente MARIFE SANCHEZ, adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento No.35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, renunció a esta prueba testimonial, y se prescindió de la declaración de la misma.
Asimismo de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.
Inmediatamente esta juzgadora se dirigió al Acusado de autos, manifestando que quería declarar imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.



IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Publicas que se realizaron los días 07, 13, 19 , 26, de Mayo de los corrientes y los días 08, 11, de Junio del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la acusación formulada por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1.- TESTIMONIO DEL DOCTOR DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Departamento de Ciencias Forenses, y quien suscribió el Examen medico legal en fecha 11 de Noviembre de 2008, a la victima de autos ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, y siendo impuesto de las generales de ley y estando debidamente juramentado, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Publica, ya que esta Juzgadora manifestó no tener preguntas que formular. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO REINALDO JOSE PEÑA QUINTERO,, Subteniente adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No.35 del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien practico la aprehensión del hoy acusado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA y la Inspección Técnica del sitio, asimismo fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por Quien Aquí Decide. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

3. - TESTIMONIO DE GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el experticia psicológica forense de fecha 19-11-08, a la victima de autos MELIDA AURORA GRANADILLO, de fecha quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento y fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por esta Juzgadora. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio de prueba establece el estado Psicológico en el cual se encuentra la victima de autos ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLLO, sin embargo debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MELIDA AURORA GRANADILLO, siendo impuesta de las generales de ley y estando debidamente juramentada, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por esta Juzgadora Especializada. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALTAMIRA CHIQUINQUIRA PIRELA GRANADILLO, quien es hija de la Victima de autos, quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por esta Juzgadora Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE RAMON COLMENAREZ ANGULO, quien es funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No.35 del Comando Regional No. 3, d e la Guardia Nacional Bolivariana y quien realizó las respectivas diligencias policiales en fecha 05-11-2008, entre ellas verificar a través de la Oficina de la Onidex del Aeropuerto Internacional La Chinita, el numero de la Cédula de Identidad del hoy acusado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, y quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Pública y esta Juzgadora . Esta declaración se considera obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo este medio probatorio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

7.- TESTIMONIO DE GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el experticia psicológica forense de fecha 19-11-08, a la victima de autos MELIDA AURORA GRANADILLO, de fecha quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento y la cual ratificó en su contenido y firma el informe que había realizado, manuscrito certificado de la experticia forense, y posteriormente fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por esta Juzgadora. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

08.- Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las Pruebas Documentales en la presente Juicio fueron consignadas y agregadas a la misma con anterioridad al presente expediente, y rielan a los folios 175 al 183, por lo que se alteró el orden de promoción de pruebas al proceso, pero las mismas fueron exhibidas a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, todo de conformidad al articulo en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

1.-EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 11 de Noviembre del 2008, suscrito por el DOCTOR DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Departamento de Ciencias Forenses, constante de (01) folio.

2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 06-10-08, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente MARIFE SANCHEZ ROMERO Y Sargento Mayor de Segunda PEÑA QUINTERO REINALDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No.35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, constante de (01) folio.

3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO; de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Teniente MARIFE SANCHEZ ROMERO Y Sargento Mayor de Segunda PEÑA QUINTERO REINALDO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No.35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, constante de (01) folio.

4.- SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS; de fecha 06-10-2008 donde se muestran las características del lugar donde ocurrieron los hechos donde resulto victima de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual de la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, por parte del hoy acusado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, constante de un (01) folio

5.- EVALUCION PSICOLOGICA Y PSIQUITRICA, de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita por la experta Psicóloga GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de cinco (05) folios.

En las audiencias Orales y Publicas que se llevaron a cabo en la presente causa, fueron suficientemente debatidas las pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a estas pruebas evacuadas está Juzgadora pasará a analizarlas cada uno de ellas por separados en la Fundamentación de hecho y de derecho de conformidad al articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente juicio Oral y Publico, al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia al acusado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, cometidos en perjuicio de la ciudadana MELIDA AURORA GARANADILLO. Y ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Especializado, constituido en forma Unipersonal considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quedaron acreditados en virtud que existen suficientes elementos de convicción generados a través de los diferentes órganos de pruebas evacuados durante el debate, los cuales les dieron certeza y seguridad a esta Juzgadora sólo en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende la consecuente responsabilidad penal del hoy acusado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, mas no del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular.
En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción, es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un Principio General del Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.

Por otro lado esta juzgadora pasa a valorar, comparar, adminicular y rechazar los diferentes medios de pruebas evacuados en el presente Juicio Oral y Público:

1.- TESTIMONIO DEL DOCTOR DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Departamento de Ciencias Forenses, y quien suscribió el Examen medico legal en fecha 11 de Noviembre de 2008 a la victima de autos ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, luego de analizar, comparar y valorar este medio de prueba, si bien es cierto no arrojó un resultado que permitiera verificar lesiones en el área vaginal, es importante destacar que siendo la victima una mujer de 76 años de edad y multípara ya que, es la progenitora de 16 hijos aunada a esto se hace preciso resaltar que por su avanzada edad dependía de otras personas para asistir a la Medicatura Forense razón por la cual esta experticia forense se practicó al mes y cinco días después de ocurridos los hechos que dieron lugar a este juicio, razones estas que impiden que el referido informe produzca una conclusión diferente; sin embargo las características especiales de la victima de autos nos llevan a concluir que la comisión del delito de Violencia Sexual se produjo, pero por los argumentos antes destacados el resultado no puede ser otro que el que plasmó el médico forense en su informe, dejando bien claro que no puede afirmar ni negar relaciones sexuales, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO REINALDO JOSE PEÑA QUINTERO,, Subteniente adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No.35 del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien practico la aprehensión del hoy acusado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA y la Inspección Técnica del sitio, asimismo fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado, fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por Quien Aquí Decide. Luego de analizar, comparar y valorar este medio probatorio observa esta Juzgadora que el presente experto aprehendió al acusado de autos en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, razón por la cual se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

3. - TESTIMONIO DE GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el experticia psicológica forense de fecha 19-11-08, a la victima de autos MELIDA AURORA GRANADILLO, de fecha quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento y fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por esta Juzgadora. Luego de analizar, comparar y valorar esta experticia forense, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que la experta certificó durante su intervención en el debate oral y público, que la victima de autos no presentaba ningún tipo de indicadores de enfermedad mental ni trauma psicológico, razón por la cual el acusado de autos fue absuelto por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Asimismo, a través de lo informado por la experta el Tribunal pudo determinar que la victima de autos, estaba orientada en tiempo y espacio y centrada en su realidad, diagnostico este que nos permite inferir que la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, se encuentra en perfecto estado de salud psicológico y mental, razón el cual su dicho fue creíble, coherente y verosímil, pudiéndose corroborar la tesis del Ministerio Público en cuanto a la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL por parte del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MELIDA AURORA GRANADILLO, Siendo impuesta de las generales de ley y estando debidamente juramentada, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por esta Juzgadora Especializada. Luego de analizar, comparar y valorar este órgano de prueba, esta Juzgadora considera que el testimonio de la victima fue creíble, coherente, convincente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación, la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, se observó orientada en tiempo y espacio y centrada en la realidad, y al rendir declaración manifestó lo siguiente: “Bueno eso fue ese muchacho, que de cinco meses de nacido, era mi ahijado, el siempre andaba por ahí loquito, y llegó cuando yo quede sola, porque llegó un bisnieto que estaba conmigo pero se fue y cuando se iba, me dijo Maíta se acuesta y cierra bien la puerta, y a las tres de la mañana llegó a tocar la puerta él, me dijo Maita soy yo, le abrí la puerta y se sentó en la cama, y le dije muchacho hasta cuando vais a estar en tus andanzas, hasta le dije agarrá la colchoneta que está ahí, y te acostais como la madre vivía botándolo y yo lo recibía en la casa y me dijo Maita dame un beso, y yo le dije estás loco, yo quiero hacer el amor con vos, me dijo, tiro en la cama yo le pegue un mordisco, y le di puntapiés, yo pedí auxilio, y me apretó la garganta con los dedos y me estaba ahogando, me soltó y yo volví a gritar, ahí me tapó la cara con una almohada, y después que hizo lo que hizo, se fue tranquilo, cuando el hijo mío que vive atrás, se paro me dijo Maita que paso, y al otro día él me dijo Maíta que paso como que se te metieron, si que paso, desgracio, que me violaste, si yo, yo no fui, y llamo a la hija mía y le dijo venite que Maita dice que yo la viole y ella le dijo como le hiciste eso a Maita, y el le dijo y las que me faltan, y bueno ay dios y todavía la madre fue y nos amenaza y tuvo la hija mía que ir a buscar la guardia, porque nos iban a quemar el rancho con nosotros adentro, es todo” Asimismo, ante preguntas formuladas por esta Juzgadora respondió lo siguiente: ¿POR QUÉ CREE QUE LE HIZO ESO? CONTESTO: PORQUE ESTABA DROGADO. OTRA: ¿QUÉ LE HIZO? CONTESTO: LO MORDI, YO LE PEGUE PUNTAPIES, ME APRETO EN LA GARAGANTA Y ME ESTABA AHOGANDO. YO LO QUE QUIERO ES QUE LO MANDEN PA LA CARCEL, QUE SE HAGA JUSTICIA, LA DIGNIDAD MÍA VALE MUCHO, UNA VIEJA COMO YO DE 76 AÑOS, PASANDO POR ESTO. Es por esta razón que este Juzgado Especializado le otorga pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de Violencia Sexual. ASÍ SE DECLARA.
Durante siglos, el patriarcado ha desmeritado la palabra de la mujer. Los códigos más antiguos dan fe de que la palabra de la mujer no era creíble. De hecho, en el Código Manú (1200 a. c.), se lee “el testimonio aun de un solo hombre puede ser atendible, mientras que el de muchas mujeres, aun cuando sean honestas, no ofrece seguridad a causa de la volubilidad de su espíritu”. Así mismo en la antigua Grecia y en la antigua Roma, el testimonio de la mujer se acogía con muchas reservas. Tratada como estúpida y mentirosa por las leyes de España, nuestros códigos civiles, procesales civiles, penales y procesales penales consideraban la palabra de las mujeres como no creíbles. Se sabe por la Historia del Derecho que muchos códigos no permitieron a las mujeres atestiguar en los debates públicos. En otros casos, el testimonio de dos mujeres equivalía al de un hombre, para resaltar que la palabra del hombre era creíble en todos los casos y la de las mujeres sólo cuando de manera doble fuera avalada. Otros Códigos no admitían que el testimonio de una mujer pudiera anular el de un hombre (Código Turco) y para invalidar un testimonio de un hombre, eran necesarios por los menos dos testimonios de mujeres.
Algunos autores han sostenido la gran facilidad con que la mujer es llevada a mentir, careciendo la mujer de una comprensión absoluta de la verdad. Autores como Otto Weininger sostuvieron que “tan profunda es la mendacidad femenina, que si me fuese permitido llamarla así, diría que es ontológica”.
Proudhon no se quedó atrás cuando quiso manifestar su advertencia sobre los valores intelectuales de la mujer “la mujer –escribió él- tiene una noción del bien y del mal enteramente distinta de la del hombre; ella está siempre o aquende o allende del derecho. No tiene ninguna tendencia a aquel equilibrio de los derechos y de los deberes que constituye la preocupación del hombre. Como su espíritu es antifilosófico, así su conciencia es antijurídica”.
Y Herbert Spencer no vaciló en declarar que “existe en el espíritu de la mujer una visible desconfianza hacia la más abstracta de las emociones: el sentimiento de la justicia que regula la conducta, independientemente de los afectos y de la simpatía que inspiran las personas. La mujer no es una analítica indagadora de la verdad”.
Teóricos del derecho más modernos como Luigi Battistelli, han llegado a asegurar que “Excepto para él –el hombre- la mentira constituye las más de las veces un hecho esporádico de su vida, un episodio, una aventura acaso de propósito exagerada por simple vanidad, o bien un producto de su fantasía ligado a la propia actividad específica (…) para la mujer, en cambio, en la gran mayoría de los casos representa una verdadera y propia costumbre, casi una segunda naturaleza”.
Vemos como todas las anteriores afirmaciones de filósofos, sociólogos y juristas están llenas del prejuicio. Y los prejuicios constituyen uno de los mayores condicionantes para la actividad del juez o de la jueza. Los Jueces y las Juezas tienen patrones de pensamiento y conducta aprendidos (aprehendidos) en la escuela, la familia y la sociedad. Si esa sociedad desmerita la palabra de la mujer tal prejuicio se mantendrá en el hacer judicial de la persona de quien se trate.
Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos al exorcismo de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve. Tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima adquiere un especial relieve pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, p. 294).
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testiga, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad.
Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan solo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés –como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional- , por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.
Es por lo dicho que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia.
En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos
En este sentido, el testimonio de la victima cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).Se hace necesario recalcar que no debemos dejar de lado que este tipo de delitos se cometen en forma clandestina, en este caso en la privacidad del hogar y valiéndose el acusado de la confianza que la victima le ha brindado por existir entre ellos una relación de madrina de agua e ahijado, y que aprovechándose de los cuidados y la atención que la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO consuetudinariamente le impartía al acusado de autos donde permanentemente le daba consejos que abandonara su modo o estilo de vida ya que, esto le ocasionaría un perjuicio; sin embargo el ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO, hizo caso omiso a los consejos y a criterio de esta Juzgadora ha causado un daño en la vida de una adulta mayor que reclamó ante este Juzgado Especializado que se hiciese justicia porque su dignidad valía, tal y como se puede apreciar de la declaración de la misma en las actas procesales.

5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALTAMIRA CHUIQUINQUIRA PIRELA GRANADILLO, quien es hija de la Victima de autos, quien impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Pública y por esta Juzgadora Luego de analizar, comparar y valorar este medio de prueba ofertado por el Ministerio Público, se le otorga valor probatorio en virtud de que si bien es cierto no se encontraba en el lugar de los hechos por la naturaleza del delito de marras, es importante destacar que se convierte en una testiga referencial ya que, en su declaración afirma que el ciudadano acusado de autos se comunicó vía telefónica informándole sobre lo sucedido y argumentando que la ciudadana victima de autos lo señalaba a él de haberla violado, dirigiéndose la misma de manera inmediata a casa de su progenitora y en la declaración rendida ante este Tribunal manifestó que le había observado signos de maltrato físico en su cuerpo, es por esta razón que se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE RAMON COLMENAREZ ANGULO, quien es funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana y quien realizó las respectivas diligencias policiales en fecha 05-11-2008, entre ellas verificar a través de la Oficina de la Onidex del Aeropuerto Internacional La Chinita, el numero de la Cédula de Identidad del hoy acusado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, y quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa Pública y esta Juzgadora . Luego de analizar, comparar y valorar este órgano de prueba, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no arrojó elementos de convicción para inculpar o exculpar al acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial del Penal del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Condena al ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-01-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio, Ayudante de Albañilería, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 24.956.497, hijo de LESBIA ESPINOZA y JORGE GUDIÑO (DIF), residenciado en VÍA PALITO BLANCO, BARRIO EL PENDAL, FRENTE A LA ENTRADA DEL RELLENO SANITARIO, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELIDA AURORA GRANADILLO a cumplir la pena DIEZ AÑOS (10) de Prisión, luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, reducido hasta su limite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-01-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio, Ayudante de Albañilería, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 24.956.497, hijo de LESBIA ESPINOZA y JORGE GUDIÑO (DIF), residenciado en VÍA PALITO BLANCO, BARRIO EL PENDAL, FRENTE A LA ENTRADA DEL RELLENO SANITARIO, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA. Asimismo, se ordena el ingreso del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA a la CARCEL NACIIONAL DE MARACAIBO, a partir del día 12-06-09 hasta el 12-06-19. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES