SENTENCIA 024-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad No. 9.792.426, hijo de GABRIEL CARRERA y VENANCIA RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el BARRIO EL MANZANILLO, AVENIDA 25, CON CALLE 2, CASA NRO.2-64, CERCA DE PULIRINES LOS NEGRITOS, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA,
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 1: ABOGADA YULA MORENO
REPRESENTANCION FISCAL: ABG. MARIA LOURDES PARRA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ROSANGEL DEL VALLE VERGARA GELVE
DELITO: AMENAZAS (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),

II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Septiembre de 2008, fue acusado el ciudadano BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, por la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo recibido en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 09 de Octubre de 2008 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VERGARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado se acordó otórgale el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos y de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura del juicio Oral y Publico.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Ocho (08) de Junio del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, a solicitud de la victima, cumpliéndose con las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, quien procedió a la investigación de los hechos ocurridos el 23 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente a las 02:00 de la tarde, la ciudadana VERGARA GELVEZ ROSANGEL DEL VALLE; se comunicó vía telefónica con su ex esposo BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, con el fin de solicitarle la mensualidad para compra sus alimentos. Al poco tiempo se presentó en su residencia ubicada en el Barrio el Manzanillo, Avenida 25B, entre calles 5 y 6, casa No.5A -15, Municipio San Francisco del Estado Zulia, un familiar del imputado BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, quien la victima indico que era primo del mismo, con el objeto de entregar una pequeña compra de alimentos para los hijos de la ciudadana VERGARA GELVEZ ROSANGEL DEL VALLE, es por lo que la victima decide llamar nuevamente a su ex esposo , comunicándole que la cantidad de alimentos que le envío no eran suficientes para cubrir las necesidades del hogar, asimismo le indico que le iba a enviar a los hijos que tiene en común de nombre MARIA JOSE RODRIGUEZ VERGARA de 12 años de edad y OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ VERGARA, de 14 años de edad, esto a los fines que el ciudadano BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, se hiciera temporalmente cargo de la niña. Posteriormente BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, se apersonó a la residencia de la victima, suscitándose una discusión entre ambos, debido a que dicho ciudadano llegó alterado recriminando la insuficiencia de los alimentos alegada por la victima, manifestándole entre improperios y otras obscenidades que la iba a matar para acabar con es situación, testigos de estos hechos fueron los hijos en común de la pareja…, por lo que se dirigió por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a formular la denuncia siendo esta comunicada al Ministerio Público quien realizó la Investigación Correspondiente…,
En esta misma fecha 08 de Junio de 2009, en el presente Juicio Oral y Público, las partes no hicieron planteamientos previos, por lo que se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de inicio, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien ratificó el escrito acusatorio en fecha 30 de Septiembre del 2008, y que fuera admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:
AMENAZA:

Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a un cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiera con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.

Asimismo, la Fiscala ratificó las pruebas ofrecidas y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente expuso que demostraría la responsabilidad penal del acusado de autos con las probanzas ofrecidas por lo que solicito una sentencia condenatoria para el acusado de autos, por la comisión del tipo penal antes mencionado, haciendo la acotación que inicialmente se había imputado el delito de violencia patrimonial y económica, pero para el momento de presentar el acto conclusivo, no contaba con el acervo probatorio necesario, por lo cual se decretó un archivo fiscal en relación a este tipo penal en particular.
Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada No.1, quien negó, rechazó y contradijo el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, y manifestó que los hechos por los cuales se acusa a su defendido no son ciertos y asimismo declaró que no existían suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad penal de su defendido, por lo cual no podría ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo asiste, pero que lo demostrarían en el transcurso del debate.
Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y expuso que se acogía al Precepto Constitucional.
Posteriormente la Representación Fiscal, manifestó a este Tribunal, que renunciaba a la prueba testimonial del funcionario que practicó la inspección técnica el sitio, como era la testimonial de Wilfredo Rodríguez, el cual no pudo ser localizado y también el testimonial del adolescente OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ VERGARA, la cual se negó a venir a declarar ante este despacho.
Seguidamente, después de haber escuchado a la victima como único medio de prueba, presentado por la vindicta publica y no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se declaró cerrada la recepción de pruebas testimoniales y se procedió a la apertura de recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la Fiscala del Ministerio Público, manifestó que en el presente asunto penal, que las pruebas documentales no fueron admitidas en la fase de control, razón por la cual no habían pruebas documentales que consignar, por lo que se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.
Asimismo de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.
Seguidamente, esta Juzgadora se dirigió a la victima quien ratifico la veracidad de los expuesto en su testimonio, y al imputado de autos, quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expreso acogerse al Precepto Constitucional.
Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas realizadas los días 08 y 11 de Junio del presente año, se evacuo la única prueba ofertada por el Ministerio Público, como fue el testimonio de la victima, quien declaró sobre los hechos acontecidos el día 23 de Marzo de 2008, siendo impuesta de las generales de ley y estando debidamente juramentada, fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa Privada y por esta Juzgadora. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al no existir otros medios probatorios la misma no puede ser confrontada, comparada ni adminiculada, por lo que existe insuficiencia en el acervo probatorio.
Por otro lado observó Quien Aquí Decide, que en fecha 08 de Junio de 2009, por considerarlo necesario se alteró el orden en la declaración de los testigos, de conformidad con la última parte del mismo artículo 353 y primer párrafo del artículo 355 ejusdem y se escucho el único elemento probatorio promovido por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como fue el testimonio de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VERGARA GELVEZ, ya que la Vindicta Pública renunció a la prueba testimonial del funcionario que practicó la inspección técnica el sitio, como era la testimonial de WILFREDO RODRÍGUEZ, el cual no pudo ser localizado y también el testimonial del adolescente OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ VERGARA, la cual se negó a venir a declarar ante este despacho, para así garantizar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la única prueba evacuada, está Juzgadora pasará a analizarlas por separado en la Fundamentación de hecho y de derecho de conformidad al articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente Juicio Oral y Público, al considerar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia al acusado BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando la una prueba evacuada en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prueba esta incorporada a la Audiencia Oral de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar su valor probatorio. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, como fue el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VERGARA GELVEZ, esta Juzgadora considera que la comisión de este tipo penal referido. NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA, Y POR ENDE LA RESPONSABILIDAD PENAL, DEL HOY ACUSADO BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, NO RESULTÓ COMPROMETIDA, EN VIRTUD QUE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL QUE CONSTITUCIONALMENTE GOZA EL ACUSADO DE AUTOS, NO QUEDÓ DESVIRTUADO DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, convicción ésta que se desprende de lo siguiente:
El acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público resultó insuficiente, en virtud que no hubo ningún testigo que confirmara el dicho de la victima y en razón de la naturaleza del tipo pernal en particular imputado por el Ministerio Público, como lo es la AMENAZA, el testimonio de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE VERGARA GELVEZ, no pudo ser adminiculado a ningún otro órgano de prueba por cuanto el resto del material probatorio no fue recepcionado durante el Juicio, ya que, no se presentaron a rendir su testimonio como testigos presenciales de los hechos por los cuales presento la Acusación Fiscal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto en el presente caso que nos ocupa, privo el Principio Indubio Pro Reo, a favor del ciudadano BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, y en consecuencia su responsabilidad penal no pudo se demostrada.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Absuelve al ciudadano BALDOMERO GABRIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad No. 9.792.426, hijo de GABRIEL CARRERA y VENANCIA RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el BARRIO EL MANZANILLO, AVENIDA 25, CON CALLE 2, CASA NRO.2-64, CERCA DE PULIRINES LOS NEGRITOS, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, de la comisión del delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputara la Representante del Ministerio Público. CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. TERCERO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que representan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIODRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES