REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: NP11-R-2009-000094


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia suscrita por el Abogado EDILBERTO J. NATERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DIMAS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, parte actora en la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos incoara contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., parte demandada, mediante la cual Recurre de Hecho ante la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de oír el Recurso de Apelación, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que, fue recibido en fecha 01 de junio de 2009, escrito mediante el cual el antes identificado Abogado expone una serie de hechos con sus respectivos fundamentos de derecho, y recurre de hecho contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Ahora bien, consta al folio tres (3) de la presente causa, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el Recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo transcurrieron los días de despacho siguientes: martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de junio de 2009, sin que el interesado presentara las referidas copias.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no obstante ello, la parte Recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

En el presente caso, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M




En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.