REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000392
ASUNTO: NP11-R-2009-000091


En fecha 2 de Junio de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano FIFEL DIAZ HERNÁNDEZ, parte demandante debidamente asistido por el abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.221 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara contra la empresa BENEFICIADORA DE POLLOS RODRIGUEZ, representada por el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Desistida la Acción.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha dos (2) de junio de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día cuatro (4) de junio de 2009, compareciendo la parte demandante recurrente debidamente asistida por el Abogado antes mencionado. En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la parte actora recurrente:


Manifestó el Abogado que asiste al Ciudadano Fidel Díaz Hernández, que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, se sustenta en el hecho de que para la fecha en la cual tuvo lugar el referido acto, presentó problemas de salud que lo llevó a acudir hasta una consulta medica por emergencia en el Hospital Central “Dr- Manuel Nuñez Tovar”, que prueba de ello lo constituye la documental que presenta en esta Audiencia.

Este Tribunal de Alzada procedió al interrogatorio del accionante sobre los particulares de salud que le aquejaron el día de la Audiencia, sobre la hora aproximada en que asistió al Centro de Salud, donde lo atendieron, el padecimiento que lo llevó a dicha consulta, el tratamiento médico recibido, así como del reposo indicado; respondiendo en forma clara y concreta a las preguntas realizadas, y siendo conteste y coherente - a criterio de quien decide - en sus respuestas con lo expuesto por el Abogado que lo asiste.


MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.:

En cuanto, al fundamento del Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, al respecto, la misma manifestó que la causa de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, se debió a una causa de fuerza mayor extraña no imputable a ella, como lo fue el malestar físico producido.

Ahora bien, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido por un Médico Internista del Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar” que siendo éste una Institución adscrita y dependiente del Ente del Estado en materia de salud, la constancia emitida por la Funcionaria que lo suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio.

Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, considerando luego del interrogatorio realizado al demandante que lo expresado en cuanto al malestar sufrido el día de la Audiencia, fue real e intempestivo, por ende, una eventualidad del quehacer diario que no fue previsible ni evitable por el accionante, y agrava su situación procesal el hecho evidente de tener que estar presente en sus Audiencias debidamente asistido por un Procurador Especial de Trabajadores al entender por ello, que no tiene recursos para contratar un Profesional del Derecho privado.

En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte actora debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución garantizándole a las partes el derecho a la defensa, fije la oportunidad para proceder a la continuación de la Audiencia respectiva. Así se establece.


DECISIÓN


Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano FIDEL DIAZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FIDEL DIAZ HERNÁNDEZ contra BENEFICIADORA DE POLLOS RODRIGUEZ.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.






En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.