REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000915
ASUNTO: NP11-R-2009-000066
En fecha 18 de mayo de 2009 fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa CAFÉ CANDY, C.A., parte demandada en el presente Juicio, representada por los Abogados AXEL RAFAEL RAMIREZ, MELISA RAMIREZ DE GONZÁLEZ y JOSE RAFAEL COVA, contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana SUNILDE DEL VALLE LISTA, representada por los Abogados SARA CRISTINA DIAZ, MARIA GABRIELA FIGUEROA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ y JOSELIN CASTELLIN.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
El día 18 de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día dos (2) de junio de 2009, compareciendo ambas partes debidamente representada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto y modifica la Sentencia recurrida.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos hechos por el Apoderado Judicial de la parte demandada Recurrente y la Apoderada Judicial de la parte demandante:
Expone la Representación Judicial de la parte accionada su inconformidad con respecto al fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia, referente a la base de cálculo utilizada por la Juzgadora de Juicio para determinar el concepto de Antigüedad, indicando que utilizó un único salario – el último – para todo el tiempo de duración de la relación laboral, siendo esto contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.
Por su parte, la Apoderada actora indicó que se encontraba conforme con la sentencia y con la base salarial utilizada por la Jueza, en virtud que en el proceso, así como de las pruebas, no se determinaba otro salario.
Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró en la parte dispositiva de su Decisión que:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana SUNILDE DEL VALLE LISTA, en contra la Empresa CAFÉ CANDY, C.A., ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos siguientes: ANTIGÜEDAD: Bs. 4.665,58; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 39.93.; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 830,44; más los INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Y NO PAGADAS: Bs. 969,57; todo lo cual asciende a la suma cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 6.505.52), y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De la Sentencia de Primera Instancia parcialmente transcrita ut supra, el Juez A quo declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la empresa al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 6.505.52) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de la indexación correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose – como ya se hizo – sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.
Al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
El único fundamento del Recurso de Apelación que formuló el Apoderado Judicial recurrente fue su inconformidad en los cálculos realizados por la Jueza de Juicio, por considerar un error utilizar un solo salario para el cálculo de la Antigüedad, no siendo lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al verificar la parte Motiva de la Decisión, la A quo declara lo siguiente:
“Se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales y del resto de los recibos aportados por la empresa para demostrar la solvencia que invoca, que no hubo en lo que respecta al concepto de antigüedad pago alguno, por lo cual su reclamo es procedente, correspondiéndole 147 días que multiplicado por su salario integral de Bs.35.14, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.165,58, a dicho monto se le debe deducir la cantidad de Bs. 500,00, que fue entregado en calidad de abono a prestaciones sociales, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 4.665,58, así se acuerda”
Ahora bien, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
… (omissis) …
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. (resaltado y subrayado por este Juzgad de Alzada).
Conforme lo indica la norma transcrita parcialmente ut supra, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, y lo depositado o acreditado mensualmente en forma definitiva se pagará al término de la relación de trabajo devengando los intereses correspondientes.
Es claro que al depositar o acreditar mensualmente los cinco (5) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, dicho depósito o acreencia, se debe calcular con el salario que devenga el trabajador en el mes respectivo, y dicho cálculo se hace de forma definitiva, es decir, no permite la retroactividad con base a un salario distinto del recibido en el respectivo mes.
Atendiendo a la norma citada, es evidente que la Jueza de Juicio incurre en error, al calcular la Antigüedad por todo el tiempo de duración de la relación laboral, con base a un solo salario, máxime, cuando en el escrito libelar y del material probatorio aportado en conjunto por las partes, se evidencia el salario que percibía la trabajadora, el cual de una simple operación matemática y aplicando las máximas de experiencia, es fácil concluir que, la empresa CAFÉ CANDY, C.A. le cancelaba a la trabajadora SUNILDE DEL VALLE LISTA, como contraprestación por sus servicios, el Salario Mínimo Nacional decretado por la Presidencia de la República durante su vinculación laboral. Así se establece.
Por tanto, este Juzgador de Alzada procederá a calcular el concepto de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario, el salario Mínimo Nacional, cuyos cálculos se muestran a continuación:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alic. Bono Alic Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Dia Normal UTIL. Util. Vacac. B. Vac. Integral Dep. del Período Acumuladas
13/06/2005 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 0 - -
julio 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 0 - -
agosto 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 0 - -
septiembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 71.625,00
octubre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 143.250,00
noviembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 214.875,00
diciembre 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 286.500,00
enero 2006 405.000,00 13.500,00 13.500,00 15 562,50 7 262,50 14.325,00 5 71.625,00 358.125,00
febrero 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 7 301,88 16.473,75 5 82.368,75 440.493,75
marzo 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 7 301,88 16.473,75 5 82.368,75 522.862,50
abril 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 7 301,88 16.473,75 5 82.368,75 605.231,25
mayo 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 7 301,88 16.473,75 5 82.368,75 687.600,00
junio 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 770.184,38
julio 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 852.768,75
agosto 2006 465.750,00 15.525,00 15.525,00 15 646,88 8 345,00 16.516,88 5 82.584,38 935.353,13
septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.026.195,94
octubre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.117.038,75
noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.207.881,56
diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.298.724,38
enero 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.389.567,19
febrero 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.480.410,00
marzo 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.571.252,81
abril 2007 512.325,00 17.077,50 17.077,50 15 711,56 8 379,50 18.168,56 5 90.842,81 1.662.095,63
mayo 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 8 455,40 21.802,28 7 152.615,93 1.814.711,55
junio 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 1.924.007,55
julio 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 2.033.303,55
agosto 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 2.142.599,55
septiembre 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 2.251.895,55
octubre 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 2.361.191,55
noviembre 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 2.470.487,55
diciembre 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 2.579.783,55
enero 2008 614.790,00 20.493,00 20.493,00 15 853,88 9 512,33 21.859,20 5 109.296,00 2.689.079,55
17/02/2008 2008 614.791,00 20.493,03 20.493,03 15 853,88 9 512,33 21.859,24 0 - 2.689.079,55
A la cantidad resultante de (Bs.2.689.079,55) equivalente hoy en día a (Bs.F.2.689,08) debe descontarse la cantidad recibida como adelanto de Utilidades conforme se indicó en la Sentencia, lo que resulta a pagar por la empresa demandada a favor de la demandante por concepto de UTILIDAD, la cantidad de Dos mil ciento ochenta y nueve Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs.F.2.189,08). Así se decide.
Considera este Juzgado de Alzada que el hecho de que el Actor no ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Primera Instancia, hace concluir que el accionante se encuentra conforme con la Decisión dictada en esa Instancia, y no siendo fundamento de la Apelación ejercida por el Recurrente, modificar las bases de cálculos y demás conceptos condenados, sería incurrir en la violación del principio de la Reformatio in peius. Así se establece.
En consecuencia, se ratifican en todas y cada una de sus partes los restantes conceptos condenados por el A quo en la decisión recurrida que no fueron objeto del Recurso de Apelación, y le corresponden al actor por conceptos de:
ANTIGÜEDAD: dos mil ciento ochenta y nueve Bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 2.189,08)
UTILIDADES FRACCIONADAS: Treinta y nueve Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 39.93);
VACACIONES NO DISFRUTADAS: ochocientos treinta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 830,44);
INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Y NO PAGADAS: Novecientos sesenta y nueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 969,57)
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.029,02), y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto éste que se ordena pagar. Así se Decide.
En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra, declara Con Lugar el Recurso de Apelación, Modifica la Sentencia de Primera Instancia de Juicio y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada
SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y
TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana SUNILDE DEL VALLE LISTA en contra de la empresa CAFÉ CANDY, C.A., condenando a ésta al pago de la cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.029,02), y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la Trabajadora.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza de la decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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