REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000103
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Recibido como fue el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), parte demandada, debidamente representada por el Abogado EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851, contra sentencia de fecha 03 de Junio de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por Cobro de Prestaciones, le tienen incoado los ciudadanos JOSE RAMON ALVAEZ y JESUS RAMON YENDEZ, debidamente representados por las abogadas KEIVYS OSCARINA LANZ y NUBIA RAMOS RINCONES
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia y, en esa misma oportunidad, es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El día dieciséis (16) de junio 2009, recibe este Tribunal la presente causa y esa misma oportunidad, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día jueves dieciocho (18) de junio de 2009, compareciendo sólo la parte demandada recurrente debidamente representada, dictando este Juzgado de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente, y procede en consecuencia dentro del lapso de Ley, a la publicación de la Sentencia conforme las motivaciones que a continuación se expresan.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
El Abogado Recurrente al justificar las razones de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, fundamenta el Recurso de Apelación incoado en tres (3) situaciones de hecho, a saber:
Primero, que en la presente causa debió establecerse la prescripción de la acción, considerando que la misma es de orden público, sustentado en la fecha de retiro del trabajador en febrero del año 2007 y la fecha de la demanda. Que en el expediente reposa una solicitud de copias certificadas a efecto de su registro, no obstante, no consta en autos las mismas. Alega que la prescripción la puede alegar en cualquier estado y grado del proceso y que es en el lapso probatorio que el actor debe demostrar que la interrumpió.
Segundo, que no se cumplió la disposición contenida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la forma como debe llevarse a cabo la notificación por parte del Alguacil del Tribunal, quien conforme las actuaciones cursantes en autos dejó constancia que la notificación de su representada la recibió el Ciudadano Leandro Albornoz, el cual actualmente no labora para su representada por cuanto renunció dos (02) días de después de recibido el cartel por existir alguna represalia, no enterando a la empresa de la referida actuación llevada a cabo por parte del Tribunal, que prueba de ello, lo constituyen las testimoniales ante esta Alzada.
Tercero, ante el abocamiento del nuevo Juez debió ordenarse la notificación de las partes conforme la Jurisprudencia reiterada, ello a pesar del principio de la notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no se le dio tiempo para una posible recusación; y presenta como precedente, una Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2007, relativa a las consideraciones que se deben tener en torno al debido proceso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
En fecha 27 de mayo de 2009, oportunidad procesal para el inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde dejó constancia en Acta, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando posteriormente Sentencia en la cual se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ y JESUS RAMON YENDDEZ, contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., condenando a la referida empresa al pago total de la cantidad de Catorce Mil Doscientos Sesenta con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 14.260,95), por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Este Juzgado de Alzada conforme la doctrina y jurisprudencia reiterada, sostiene que constituye una obligación de las partes, la de comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal que prevee la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, para que conjuntamente y bajo la dirección de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos y eviten la litigiosidad.
Ahora bien, se tiene la posibilidad de que ante la incomparecencia a la celebración del referido acto, cualquiera de las partes, pueda interponer el Recurso de Apelación ordinario y alegar el caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer oportunamente a la celebración de dicha Audiencia, siendo el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la incomparecencia de la empresa demandada, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Apoderado Judicial de la accionada pretende justificar la incomparecencia a tan importante acto procesal, basado en tres (3) situaciones de hecho bien delimitadas, a saber, alegando la prescripción de la acción considerándola de orden público y por tanto la puede invocar en cualquier estado y grado del proceso; luego que la notificación no cumplió con la norma que dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la persona autorizada para recibirla renunció a dicha empresa dos (2) días después de recibirla y por motivos de índole de “retaliación” personal contra su patrono, y éste no se enteró de la misma. Y por último, la falta de notificación del abocamiento de nueva Jueza a la empresa.
En consideración al orden en el cual fueron planteadas las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, relativo a la prescripción de la acción intentada, debe esta Alzada señalar que dicho alegato constituye una defensa de fondo que debe ser alegada por quien quiere beneficiarse de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y no en la Audiencia de Parte fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el demandado tiene por una parte el deber de demostrar las circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano inevitables que le impidieron comparecer oportunamente a la Audiencia Preliminar o sus ulteriores prolongaciones, o de ser el caso, demostrar que la pretensión del actor es contraria a derecho.
No siendo la prescripción susceptible de ser declarada de oficio por el Juez de la causa, tal como la caducidad o la cosa juzgada, debe ser expresamente alegada en juicio para ser valorada por el Tribunal, caso contrario, podría operar la figura de la renuncia expresa o tácita de la prescripción. En consecuencia, mal puede alegar el Recurrente como caso fortuito o fuerza mayor, que el A quo no declarase la prescripción de la acción. Así se establece.
En cuanto al hecho de que la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal, no se efectuó conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a decir del recurrente, el Ciudadano o personal de la empresa que recibió el Cartel de notificación, renunció dos (2) días después de recibida la referida actuación, no enterando a su representada del contenido de la misma, sobre el particular, el primer aparte de la ya señalada norma establece que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
Ahora bien, a tenor de la disposición parcialmente transcrita up supra, observa este Juzgador, que en el escrito libelar, la parte actora señaló como domicilio de la parte demandada una dirección ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, ordenando la Jueza a quo la notificación de la misma mediante exhorto, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa en el expediente, Auto de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da por recibido el exhorto correspondiente ordenando la entrega al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada, seguidamente cursa en los autos diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano Osmar Alexander, en su condición de Alguacil expone lo siguiente:
“Por cuanto me trasladé el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (200) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: CALLE LISANDRO ALVARADO CRUCE CON CALLE REINALDO HAND, QUINTA VINCA, SANTA MONICA, CARACAS. Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano LEANDRO ALBORNOZ, titular de la cedula (Sic) de identidad (Sic) Nº 12.544.184, en su carácter de ASISTENTE JURIDICO de la parte demandada, SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 10:00 A.m (Sic) Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de la empresa fije un ejemplar del Cartel de Notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que tiene incoado JOSE RAMON ALVAREZ Y JESUS RAMON YENDEZ (Sic) contra SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación…”.
Ahora bien, en consideración de que todas aquellas actuaciones practicadas o llevadas a cabo por Funcionarios Públicos, con competencia para suscribirlas o emitirlas, merecen fe pública. En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la actuación practicada por el Ciudadano Alguacil del Tribunal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual considera esta Alzada, que habiéndose dejado constancia que el Cartel de Notificación de la parte demandada fue recibido por un ciudadano que labora en la misma y que por el cargo indicado, tenía facultades para recibirla, fue identificado positivamente a través de su Cédula de Identidad y el cargo que desempeña en la empresa, así como la fecha de recibo; y posteriormente señala el Alguacil que fijó el Cartel en la Puerta Principal de la Empresa, entiende este Juzgado de Alzada que la notificación fue practicada en sujeción a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual además de ello, constituye un hecho reconocido por el Apoderado Recurrente, que para la fecha en la cual se verificó la notificación del demandado, el ciudadano Leandro Albornoz, si laboraba para su representada y sí recibió dicho Cartel de Notificación. Así se establece.
Ahora bien, ante lo expresado por el Apoderado Recurrente referente a que el ciudadano quien recibió el Cartel de Notificación, renunció dos (02) días después no enterando de ello a su representada, debe señalar este Juzgador, que el hecho de que el mismo no haya puesto en conocimiento a su patrono de la actuación realizada por el Tribunal, no constituye una circunstancia que pueda considerarse de que la notificación no fue cumplida de conformidad lo dispone la Ley Adjetiva Laboral y no fuera efectiva y de haber sido que el mismo no haya puesto en conocimiento a su patrono de la ya mencionada actuación, en la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la fijación del Cartel en la puerta principal de la sede de la empresa; asimismo, la empresa demandada si considera que las relaciones con sus trabajadores – en especial aquellos con facultades para recibir comunicaciones – puede ocasionarle algún daño ó perjuicio, ésta debe proceder conforme la entidad del daño causado ante las Instancias Administrativas o Jurisdiccionales competentes para su resarcimiento o sanción, y de las cuales, no cursa en Autos prueba alguna de las mismas; por ende lo denunciado en éste particular debe desecharse. Así se establece.
Por último, sostiene el recurrente, que ante el abocamiento del nuevo Juez, debió ordenarse la notificación de las partes de conformidad con la Jurisprudencia reiterada.
Resulta oportuno destacar la disposición contenida en el artículo 7 de nuestra Ley adjetiva laboral, el cual consagra el principio de notificación única, es decir una vez practicada la notificación, las partes quedan a derecho, salvo las excepciones de Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, estableció en sentencia de fecha Nro. 496 del 6 de abril del 2001 que, para que proceda la notificación de las partes del avocamiento debe estar la causa paralizada, a saber:
“No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.
Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), se establece :
"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Anterior criterio Reiterado por la misma Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:
“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.
En conclusión, no estando paralizado el presente asunto y no habiendo alegado la parte accionada ninguna causal de recusación previstas en la norma procesal, no es procedente la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad.
Cuando se indique la falta de abocamiento, el solicitante debe manifestar la causal de inhibición o recusación en la cual pueda estar incurso el nuevo Juez, manifestaciones éstas que no constan en Autos; es decir, no presentó la parte demandante ó la demandada razones o justificativos para que dicha Jueza se inhibiera o fuera recusada de conocer la referida causa, siendo que por el contrario transcurrió en el caso de autos desde el día 07 de mayo de 2009 (fecha del abocamiento) hasta el 27 de mayo de 2009 (fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar), veinte (20) días calendarios, sin que el demandado manifestare los motivos de inhibición o recusación. Por tanto, no puede considerarse la falta de notificación del abocamiento de la nueva Jueza, un caso fortuito o de fuerza mayor, así como un hecho imprevisible del quehacer humano que justifique la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ y JESUS RAMON YENDDEZ contra, contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
|