REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000507
ASUNTO: NP11-R-2009-000075
En fecha 20 de mayo de 2009 fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa SEIICA CONSULTORES, C.A., parte demandada en el presente Juicio, representada por los Abogados CARMEN TERESA HERNANDEZ y JULIO CESAR PÉREZ LOAIZA, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana KARLA ROJAS, representada por los Abogados MERCEDES RUIZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA y CARLOS MARTINEZ.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
El día veinte (20) de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiséis (26) de mayo de 2009, compareciendo sólo la parte demandada debidamente representada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto y confirmando la Sentencia recurrida.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:
Expone la Representación Judicial de la parte accionada su inconformidad con respecto al fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia, referente a la base de cálculo utilizada por la parte actora en su escrito libelar para reclamar los conceptos demandados, ello por cuanto los mismos fueron efectuados en base al salario integral.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró en la parte dispositiva de su Decisión que:
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana , en contra de la empresa SEIICA CONSTRUCCIONES C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (35.331,15Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda en el presente asunto hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.
De la Sentencia de Primera Instancia parcialmente transcrita ut supra, el Juez A quo declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la empresa al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (35.331,15Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
El único fundamento del Recurso de Apelación que formuló la Apoderada Judicial recurrente fue su inconformidad en los cálculos realizados por la accionante en su libelo de demanda, por considerar un error utilizar un solo salario para el cálculo de los conceptos demandados. Asimismo, reitera lo expuesto en el escrito que formaliza el Recurso de Apelación, sosteniendo la validez de los documentos consignados con dicho escrito.
Este Juzgador se pronuncia al respecto previas las consideraciones siguientes:
En referencia a las documentales consignadas con el escrito de Apelación y que la Recurrente sostiene son medios de pruebas, marcados con las letras C, D, E y F son copias fotostáticas simples, las dos (2) primeras de comprobantes de depósitos en el Banco Provincial realizados por personas naturales cuyos nombres y firmas son ininteligibles, sin aparecer concepto o el motivo de dicho depósito, así como nada indica de la persona natural o jurídica de cuyo patrimonio se eroga la cantidad indicada, cuyo importe fue depositado en “efectivo”. En consecuencia, no tienen para este Juzgado valor probatorio.
Respecto de las documentales marcadas con las letras E y F corresponden copias fotostáticas simples de una relación de movimientos a diferentes personas naturales, las cuales no indica la persona natural o jurídica que los emite; no indica los conceptos de los montos y saldos; no aparece firmado ni sellado por la empresa o el accionante. En consecuencia, no puede este Juzgador de Alzada atribuirle valor alguno.
La documental marcada con la letra “G”, es una copia fotostática simple de un “finiquito de prestaciones sociales” supuestamente emitido por la empresa demandada, el cual no aparece firmado ni recibido por el accionante. Sin bien no puede atribuírsele valor alguno, puede observarse que existe una concordancia con el sueldo mensual y el salario diario alegado por el accionante en su escrito libelar, el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, lo cual concuerda igualmente con el alegato de haber sido despedido sin mediar justificación alguna.
Las documentales marcadas con las letras H, I y J, son copias fotostáticas simples de afiliación al fondo de ahorro, inscripción del trabajador al Seguro Social y la participación a dicho Ente administrativo del Despido del trabajador, de los cuales se desprende que la accionante efectivamente era trabajadora de la empresa y ésta cumplía con su obligación conforme a las normas de la Seguridad Social.
Ahora bien, en cuanto al fundamento del Recurso de Apelación, específicamente sobre la inconformidad con la base de cálculo utilizada por el accionante en su escrito libelar, debe observar quien decide, que el Recurso debe sustentarse en la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
De acuerdo con el texto del libelo de la demanda, la accionante señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de mayo de 2008 como Arquitecto, devengaba un salario mensual de Tres mil doscientos Bolívares exactos (Bs. 3.200,00), siendo despedida injustificadamente el 31 de enero de 2009, reclamando el pago de los conceptos de Antigüedad legal, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones por el despido injustificado, alegando como punto excepcional, que la empresa les pagaba el equivalente a quince (15) días de Bono vacacional, y el 33,33% sobre las ganancias obtenidas para el cálculo de utilidades.
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado
El articulado transcrito, regula que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión
Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, establece la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, siendo la consecuencia en el caso de su instalación, que dicha admisión reviste “carácter absoluto”.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por ese Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Al realizar un análisis de la sentencia y de los cálculos realizados por el A quo, observa quien decide que, el salario utilizado de Bs.3.200,00 mensuales llevado a diario, resulta en la cantidad de Bs.106,67 diarios.
Para determinar el denominado “salario integral” para el cálculo de los conceptos de antigüedad y los referidos a las indemnizaciones por despido sin justa causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben adicionarse al salario, las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional y las Utilidades, conforme alegó el accionante que eran cancelados por la empresa, vista la presunción de admisión de los hechos y no existiendo documentos que demuestren lo contrario.
Este Juzgado al realizar los cálculos determinó:
Salario diario: Bs. 106,67
Alícuota bono vacacional: Bs. 2,95
Alícuota de utilidades: Bs. 23,70
SALARIO INTEGRAL Bs. 133,32
• Antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs.133,32, totaliza la cantidad de Bs. 5.999,40
• Indemnización Adicional de Antigüedad: Artículo 125 eiusdem, 30 días x Bs.133.32, totaliza la cantidad de Bs.3.999,60
• Indemnización sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 ibidem, 30 días x Bs.133.32, totaliza la cantidad de Bs.3.999,60
• Vacaciones Fraccionadas: 20 días x 106,67, la cantidad de Bs.2.133,40
• Bono vacacional fraccionado: 10 días x 106,67, la cantidad de Bs.1.066,67
• Utilidades Fraccionadas: Bs.3.200,00 mensual x 8 meses = Bs.25.600,00
Bs. 25.600,oo x 33,33%, la cantidad de Bs. 8.532,48
• Salarios pendientes: Bs.9600,00
Las anteriores cantidades totalizan el monto de Bs.35.331,15, siendo este el monto condenado a pagar a la empresa por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más las experticias complementarias ordenadas.
En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra, al verificar que no existe discrepancia entre la norma adjetiva y sustantiva laboral aplicada respecto de los hechos alegados y condenados en la sentencia recurrida, debe este Sentenciador de Alzada confirmar lo decidido por el A quo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada
SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas del Recurso a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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