REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Tres (03) de junio de dos mil nueve (2.009)


EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2002-19

NUMERO ANTIGUO. 13.930

PARTE ACTORA: LEOCADIO VIRGEN CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.832.551, y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA RUZA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA y ROSANA HANAFI abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.291, 72.728, 81.809 y 138.044 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON URDANETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.219.


SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


PRELIMINARES
Ocurre el profesional de derecho abogado ciudadano ANDREINA RUZA, antes identificado, e interpuso pretensión por BENEFICIO DE JUBILACIÓN en nombre y representación del ciudadano LEOCADIO CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2002, ordenándose la comparecencia a la accionada a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 13.930 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por el ciudadano LEOCADIO CHIRINOS, observa que la actora alegó que:
1. Que a partir de la privatización de la empresa y en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrollo una política agresiva de reducción de personal con la finalidad de abaratar los gastos operativos y disminuir su pasivo laboral patentizo un modos operando de “terrorismo laboral” el cual consistió en actuaciones y maquinaciones dolosos.
2. demandada inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que ya gozaban del beneficio adquirido para acogerse al plan de jubilación establecido en la contratación colectiva de trabajo vigente.
3. Que solicitó que se declara la nulidad del acto o negocio jurídico en según el cual renunció a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio contractual de “jubilación especial” así como el reestablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le fueron conculcados por la demandada.
4. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 14 años, comprendidos desde el 15-08-1977 hasta el 01-12-1.998, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II.
5. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 212.166,50
6. Que la empresa demandada le ofreció para dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación especial al cual tenía derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 2° del anexo “C” del referido Contrato Colectivo de Trabajo.
7. Que la empresa demandada le negó el derecho adquirido al Plan de Jubilación Especial.
8. Que la empresa demandada la privó e impidió que se le informara, que además del derecho a recibir una indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, ya que se hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial.
9. Que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducida por la patronal a incurrir en un error excusable, aunado al hecho de que el negocio jurídico estaba basado en un hecho ilícito de la patronal.
10. Que el convenio o acuerdo en el cual renuncia a su derecho a acogerse al plan de jubilación, no fue suscrito por funcionario alguno competente del Trabajo.
11. Que le dieron una bonificación especial que la empresa demandada negocia bajo la figura simulada de la renuncia o retiro convenido, desincorporación o mutuo consentimiento, lo cual nunca existió, por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado.
12. Que para la fecha de terminación de la relación laboral ya tenía acreditado el derecho de jubilación especial.
13. Que el acto jurídico según el cual renunció al beneficio de jubilación especial esta viciado de nulidad absoluta por cuanto fue arrancado con violencia, que el mismo fue a consecuencia de un error excusable y que se sustenta sobre un hecho ilícito.
14. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 1 y 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación insolutas, vencidas y no pagadas desde el año 1999 hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
15. Solicitó que la demandada le otorgara los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación, como lo son: bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo.
16. Solicitó la corrección monetaria.
17. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 10.311.000,30.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) impugno la copia fotostática simple de la representación judicial de la demandante
2) alego irregularidades en la citación
3) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
4) Negó y rechazó todas las pretensiones de la actora.
5) Alegó que la actora al momento de la terminación de la relación laboral estaba en conocimiento del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, por lo que la misma escogió recibir una cantidad adicional.
6) Alegó la inexistencia de vicios en el consentimiento en el acto jurídico mediante el cual la actora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional y no a la jubilación y la inexistencia de causa ilícita.
7) Negó el salario mensual alegado por la actora para el cálculo de la pensión de jubilación.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) Verificar la representación judicial de la parte demandante
2) Verificar la citación de la demandada
3) La prescripción de la acción planteada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
4) De prosperar la prescripción, verificar si la actora trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
5) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar si procede en derecho las pretensiones demandadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que la actora fundamenta su demanda, alegando que la actora estuvo en conocimiento claro del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, y que la misma decidió recibir una cantidad adicional, por lo que alegó un hecho nuevo. En virtud de los hechos planteados por la demandante referidos al Beneficio de Jubilación y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.
Por razones de naturaleza metodológica, este juzgador alterará el orden para conocer los puntos previos, alegados por la parte demandada
PREVIO
LA PRESCRIPCION
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Ahora bien, el ciudadano LEOCADIO VIRGEN CHIRINOS como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó en fecha 30 de Noviembre de 1.998 de enero de 2003 alegado por el actor. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y su posible interrupción. Se observa de las documentales que rielan en el folio (199) Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 03-12-1998 aportada por la parte demanda y la cual no fue ataca de ningún forma por la parte actora en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que interrumpen la prescripción en vista que en esa fecha recibe el actor su liquidación, por lo que a partir del 16-12-1.998 empieza a discurrir un nuevo lapso de prescripción ASI SE DECIDE.-
Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en su escrito de contestación a la demanda y ratificado en la audiencia de juicio la prescripción de la acción interpuesta por la actora, de tres años contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el acto jurídico mediante el cual la actora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional no está viciada, contados a partir de la fecha que recibió su liquidación y por cuanto transcurrieron mas de tres años, ya que desde fecha 30-10-1.998 fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la cual no se realizo en tiempo útil transcurrieron mas de tres años por lo que la demanda estaba prescrita.
En virtud de tal planteamiento, este Juzgador debe analizar, antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar sí la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000
En este sentido, se puede constatar que a los folios 196 y 197 del presente expediente, acta de transacción firmada, por ambas partes (LEOCADIO CHIRINOS y UN REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA C.A.N.T.V) la cual se consignada por la parte demandada y no fue atacada bajo ninguna modalidad por la parte demandante por lo cual tiene pleno valor probatorio, desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 30-11-98, dicha acta está conformada por cuatro cláusulas; en la primera de ellas, la reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar a la demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación del laudo arbitral y/o Ley Orgánica del trabajo; en la Tercera cláusula la demandada ofrece en cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 38.000.000,00 como bonificación especial; en la cuarta cláusula la actora manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.
Del estudio realizado este Juzgador concluye que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, la demandada le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial, pero del libelo de demanda se infiere que, la actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección.
A este respecto, la Sala de Casación Social en las sentencias señalada up supra señaló que:
“...los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error) con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.”

En base a lo anterior, este sentenciador debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. Se puede observar del Acta que: 1.- La misma no reúne todos los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2.- Que la misma se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de abril de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximo Tribunal, que tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tal importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros. Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima experiencia, lleva a este Sentenciador y ha llevado a la Sala a concluir que, las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Estaba en la necesidad de colocar a profesionales en cada una de las áreas fundamentales o los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falta de representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas ventajoso. Todo esto fue establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del 19-06-2000, lo cual se da aquí por reproducido.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo mencionado, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa demandada, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor LEOCADIO VIRGEN CHIRINOS, al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 1.148 del Código Civil se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae, el cual sí es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho, ya que éste, recayó sobre circunstancias que la actora consideró esenciales.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, ya ha indicado en varias sentencia, que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis.
En virtud de tal planteamiento, y habiendo sido determinado que el actor incurrió un error excusable, y que por lo tanto el acta estaba viciada, procede el Tribunal a determinar que el lapso de prescripción aplicable es el de tres (3) años establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil. Es así que al verificación de las actas, este Sentenciador pudo comprobar que efectivamente desde la fecha de la interrupción de la prescripción por la planilla de calculo de prestaciones sociales up-supra establecido el 16-12-1.998 hasta la fecha de introducción de la demanda el 05-02-2002, ya había transcurrido más de tres (3) años, específicamente, tres (03), un (01) mes y veintiún (21) días y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.
Observa el Tribunal que de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria no se evidencia ningún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, no habiendo traído la demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la interrupción por el cobro de las prestaciones sociales en fecha 16/12/1.998 hasta el 05-02-2.002 fecha en que se introduce la demanda, transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante; ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) a la accionante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEOCADIO VIRGEN CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.832.551 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se exonera de costa el trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000077
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

Exp. VH02-L-2002-000019
MAG/.-