LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-1208



DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.791.849, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: JOEL ALEJANDRO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.328, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No.9, Tomo 163-A, de los libros respectivos; domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ADRIANA URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.250, y titular de la cédula de identidad No.14.117.541.

CODEMANDADA: MUNICIPIO SAN FRANCISCO
APODERADOS
JUDICIALES: GABRIEL PUCHE y ADRIANA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.098 y 91.250, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PRELIMINARES
En fecha 5 de junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OSCAR DE JESÚS GARCÍA MORALES, asistido por el abogado JOEL ALEJANDRO GARCÍA, ambos identificados previamente. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 7 de junio de 2007, el cual admitió la misma en la referida fecha.
En fecha 20 de junio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 07 de octubre de 2008 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 17 de octubre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 22 de junio de 2009, las partes consignan escrito contentivo de un acuerdo transaccional entre el accionante y la empresa INVERSIONES SABENPE y el desistimiento de acción y procedimiento en contra del MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., ofrece a los de cancelar por todos los conceptos demandados la cantidad de Bs.F.17.000,oo, y el accionante aceptó dicho ofrecimiento y manifestó no tener más nada que reclamar, ni por estos ni por ningún otro concepto a le empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A..
Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SABENPE, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial ADRIANA URDANETA, antes identificada, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicha apoderada tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de su apoderada; debiendo recibir el ciudadano OSCAR DE JESÚS GARCÍA ROSALES la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F.17.000,oo), razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la cantidad acordada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en virtud que el accionante OSCAR DE JESÚS GARCÍA ROSALES, desistió de la acción y del procedimiento en contra del MUNICIPIO SAN FRANCISCO; desistimiento que fue aceptado por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, por ser un requisito necesario por encontrarse este proceso en un etapa procesal posterior a la contestación de la demanda.
En razón de ello, visto el consentimiento de la codemandada MUNICIPIO SAN FRANCISCO; este Tribunal homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por el accionante OSCAR GARCÍA ROSALES. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante OSCAR DE JESÚS GARCÍA ROSALES, ya identificado, y la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.
SEGUNDO: LA HOMOLOGACIÓN el desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por el referido accionante a favor de la codemandada MUNICIPIO FRANCISCO, todos plenamente identificados,
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada., en consecuencia la parte accionada INVERSIONES SABENPE, C.A debe cancelarle al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F.17.000,oo), que serán cancelados dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes.
CUARTO El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación en el expediente.
QUINTO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las una y veintidós (1:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000087.

La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA

VP01–L-2007-1208
MAG/es.-