REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: VP01-L-2009-233
PARTE DEMANDANTE: WILSON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.187.997, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.773.105, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.77.747, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ONICA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 1973, bajo el No.75, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano WILSON MATOS, ya identificado, asistidos por el abogado ALFREDO VARGAS, ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil ONICA S.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 19 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 07 de abril de 2009, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación por la demanda ONICA S.A., ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 17 de abril de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 22 de abril de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes. Asimismo, en fecha 24 de abril de 2009 el Tribunal fijó para el día lunes ocho (08) de junio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que en fecha 15 de abril de 2008 ingreso a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ONICA S.A, hasta el 05 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que en la referida fecha la patronal le presentó una liquidación final por el contrato de trabajo, la cual consigna marcada con la letra A.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y una hora de descanso para almorzar, es decir, laboraba 50 horas semanales.
Que laboraba un excedente de 5 horas semanales que su empleador le adeuda, según lo contemplado en el Convenio de la Construcción Vigente.
Que su patronal lo despidió en base al artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma arbitraria inobservando lo contenido en el Decreto No.5.752 publicado en la Gaceta Oficial No.38.839 del 27 de diciembre de 2007, en la cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado, contenida en Decreto No.5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.656.
Que le reclama a su empleadora la diferencia de sus prestaciones sociales u otros beneficios laborales, por los conceptos que se discriminan a continuación:
- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 45 días a razón de Bs.51,13 suma la cantidad de Bs.2.300,oo, y siendo que le pagó la cantidad de Bs.1.789,55, le adeuda la cantidad de Bs.511,30.
- Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 30 días a razón de Bs.51,13, suma la cantidad de Bs.1.533,90.
- Indemnización por Despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs.51,13 suma la cantidad de Bs.1.533,9.
- Horas Extras: De conformidad con la cláusula 25 y 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, por cuanto laboraba 9 horas diarias de lunes a viernes y los sábados 5 horas, para un total de 6 horas extras semanales, por 7 meses y 20 días, da un total de 180 horas a razón de Bs.9,05, da un total de Bs.2.534,oo.
Que la diferencia de prestaciones sociales suma la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.113,10).
Por su parte la demandada ONICA, C.A, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Admite que el ciudadano WILSON MATOS, prestó servicios personales y subordinados, debiendo cumplir con una jornada de trabajo diurno de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. teniendo una hora de descanso para almorzar.
Admite que el accionante devengaba un salario básico diario de Bs.41,36.
Admite que el accionante se desempeñaba como obrero y que era beneficiario de la Convención C lectiva de la Construcción 2007-2009.
Niega que la relación de trabajo haya comenzado en fecha 15-04-2008 puesto que la fecha de inicio de la misma es en fecha 17-04-2008.
Niega que la relación laboral haya finalizado en fecha 05-*12-2008, puesto que l fecha de culminación de la relación de trabajo es el 02-12-2008.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya tenido una duración de 7 meses y 20 días, ya que dicha relación duró 7 meses y 15 días.
Niega que se le adeude una diferencia de 511,30 producto de la diferencia en el calculo de la antigüedad, ya que esta fue pagada por su representada en su totalidad en fecha 19-12-2008, fecha en la cual se emitió un pago al trabajador por motivo del pago pendiente en la liquidación por antigüedad en la cual se le cancelaron 10 días de antigüedad que se le adeudan al accionante, ya que previamente en fecha 28-11-2008 se le habían cancelado un total de 35 días por concepto de antigüedad.
Niega que al accionante le correspondan la cantidad de Bs.1.533,90 por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto, que en ese artículo se prevé una indemnización cuando la relación de trabajo a tiempo determinado finaliza por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y en ese caso en específico no se evidencia la presencia de ninguno de los supuestos de la norma.
Niega que al accionante se le deba cancelar la cantidad de Bs.1.533 de indemnización por despido, debido a que este incurrió en causal justificada para la terminación de la relación laboral.
Que al accionante faltó a sus labores habituales de trabajo del 06-10-2008 al 12-10-2008 (seis días), del 13-10-2008 al 14-10-2008 y del periodo 13-10-2008 al 19-10-2008, el 22-10-2008 y del periodo 27-10-2008 al 02-11-2008, del 04-11-2008 al 09-11-2008, el 17-11-2008, 19-11-2008, el 23-11-2009.
Que se evidencia que la prestación del servicio fue realizada en forma interrumpida e incluso que falto más de tres (3) veces al mes, lo cual constituye causal de despido conforme lo establece el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que al accionante se le adeude la cantidad de Bs.2.534,oo por concepto de 18 horas extras que según el accionante laboró durante la relación de trabajo, ya que el accionante aceptó y firmó conforme el pago de 2 horas extras diurnas que se le adeudaban, sin exponer reclamo alguno por motivo de descontento con las mismas dejando asentado que mi representada había cumplido con el pago de las horas extras laboradas por el mismo.
Niega rechaza y contradice que al demandante se le adeuda la cantidad de Bs.6.113,10 por las diferencias en el pago de prestaciones sociales u otros beneficios laborales, ya que todos estos conceptos fueron debidamente pagados.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante WILSON MATOS, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Finiquito u hoja de liquidación, que en copia fotostática riela marcada con la letra A. Con respecto a esta documental que fue opuesta a la parte contraria como emanada de ella, al haber un reconocimiento expreso en la audiencia oral de juicio, la misma ha quedado legalmente reconocida, probándose con la misma que el ciudadano recibió la cantidad de Bs.414,91 por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, indemnización por antigüedad, pago de utilidades, días de trabajados, horas extras diurnas y que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3 – copia al carbón de del detalle de pago, riela marcada en el folio Nro 35 Con respecto a esta documental que fue opuesta a la parte contraria como emanada de ella, al haber un reconocimiento expreso en la audiencia oral de juicio, la misma ha quedado legalmente reconocida, probándose con la misma que el ciudadano WILSON MATOS ingreso en fecha 17/04/2008 y que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
Pruebas promovidas por la parte demandada ONICA, S.A.:
1.- DOCUMENTALES:
a) Tarjetas de entrada y salida de personal, constante de diez (10) folios útiles rielan del folio 44 al folio 52 del expediente. Con respecto a estas documentales que fueron consignadas en copias fotostáticas simples y que fueron opuestas a la parte contraria como suscritas por ella, al haber sido impugnadas por la parte contraria y al no haber el promoverte en su validez y haber probado su autenticidad, trayendo las originales y promoviendo la prueba de cotejo, las mismas deben ser desechadas por carecer de valor probatorio segun lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Liquidación por terminación del contrato de trabajo de fecha 28-11-2008, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra B. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple y que fue opuesta a la parte contraria como suscrita por ella, al haber sido reconocida expresamente, las mismas es valorada por este Sentenciador, probándose con la misma que el accionante recibió la cantidad de Bs.3.717,98 por los conceptos de vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, pago de utilidades, días trabajados (semana 48), 2 horas extras diurnas, botas, bragas y comida de noviembre. ASÍ SE DECIDE.-
c) Recibo de pago pendiente en liquidación de antigüedad, que en dos (2) folios útiles riela con la letra C, y del cheque de gerencia que fue librado al efecto contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 19-12-2008. Con respecto a esta documental que fue consignada en copia fotostática simple y que fue opuesta a la parte contraria como suscrita por ella, al haber sido reconocida expresamente, las mismas es valorada por este Sentenciador, probándose con la misma que el accionante recibió la cantidad de Bs.511,3 por pago de antigüedad pendiente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INFORMES:
a) Contra el Banco Occidental de Descuento, agencia Zona Industrial, ubicada en la Circunvalación No.2 diagonal al Palacio de Eventos a los fines de que informe: Si en sus archivos aparece registrada una cuenta nómina de ONICA, SA, donde aparecía registrado el ciudadano WILSON MATOS, titular de la cédula de identidad No.17.187.997, y en caso de ser afirmativo , en que fecha fue aperturaza la referida cuenta nómina, y sea remitido al Tribunal la relación de abonos mensuales depositados por la empresa ONICA, S.A., a favor del trabajador WILSON MATOS. En fecha 12 de mayo de 2009 fue recibida comunicación por parte del banco Occidental de Descuento informando que si existe cuenta de ahorro nómina No.195354974 perteneciente al ciudadano WILSON MATOS, titular de la cédula de identidad 17.187.997, dicha prueba fue abierta el día 16 de octubre de 2008, enviando los movimientos de dicha cuenta. Esta información es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que era obrero, la duración de la jornada, la remuneración (básico e integral) y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; estos hechos se consideran convenidos; quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
Le corresponde al Tribunal determinar, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, a saber, si el hecho que no se haya solicitado la autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo califica el despido como injustificado o si por el contrario su justificación puede alegarse en este juicio por prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, le corresponde a la demandada probar la duración de la relación laboral (fecha de inicio y finalización), el pago de la antigüedad y horas extras laboradas. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
La parte accionante reclama el pago de la Antigüedad, y para realizar su calculó se hace necesario establecer la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. El actor alega que comenzó a laboral en fecha 15 de abril de 2008 y culminó en fecha 05 de diciembre de 2008, mientras la parte demandada alega que el inicio de la relación laboral fue el 17 de abril de 2008 y que culminó en fecha 28 de noviembre de 2008, en las pruebas que corren insertas en autos se constata tanto en el recibo de pago (folio 35) como en el documento de pago final por culminación del contrato de trabajo (folio 54) que la fecha de inicio y culminación de la misma fueron el 17-04-2008 y 02-12-2008, respectivamente, para un tiempo de servicio de 7 meses y 17 días. ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que al haber quedado establecido que el accionante laboró por espacio de 7 meses y 17 días conforme a la cláusula 45 literal a de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos, establece el pago de 45 días de salario a razón de Bs.51,13 por día, para un total de Bs.2.426,59 y al haber constancia en los autos que le cancelaron la cantidad de Bs. 2.937,89 (documentales folio 35 y 54), este concepto se considera suficientemente pagado y por lo tanto la reclamación de alguna diferencias es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte accionante reconoció que su patronal lo despidió por haber faltado más de tres (3) meses en el último mes de labores, pero alegando que no obstante ello al no haber calificado previamente el despido por ante el Ministerio del Trabajo, irrespetando el decreto de inmovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional el despido debe ser calificado como injustificado.
En este orden de ideas, debe dejar establecido este Sentenciador, que si bien el despido realizado sin la autorización del Inspector del Trabajo es susceptible de nulidad, al no haber ejercido el trabajador su acción por ante el referido órgano administrativo, la misma le caducó, pudiendo la patronal probar en un juicio por prestaciones sociales (para desvirtuar la presunción iuris tantum de despido injustificado) que el despido fue realizado con justa causa, a los fines de evitar el pago de las indemnizaciones por estos conceptos. De manera que aunque no fue autorizado el despido del trabajador, al no haber acudido el trabajador ante el Ministerio del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, -se repite- caduco su derecho, quedando con pleno valor jurídico el despido efectuado, y siendo que el motivo para el mismo fue de los establecidos taxativamente en la Ley Orgánica del Trabajo como justa causa para el despido (artículo 102, literal f), el cobro de las indemnizaciones por despido injustificado es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
El trabajador reclama el pago de 180 horas extras, debido a que su jornada semanal diurna era de 50 horas, y al haber quedado establecido que laboró por espacio de 7 meses y 17 días, a saber, 32 semanas completas, le corresponde el pago de 160 horas extras, y siendo que la demandada le canceló 2 horas extras (documental folio 54) le corresponde el pago de 158 horas, calculadas al último salario normal de Bs.41,36 y con un recargo del 75% conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos, para un valor por hora de Bs. 77,38, suma la cantidad de Bs. 12.226,04. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las horas extras, al ser concebida Constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, en lo que respecta al período a indexar de los las horas extras derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación del procedimiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.
En tercer lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuarto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILSON MATOS, en contra de ONICA S.A.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada ONICA, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.226,04)
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación e intereses de mora, calculados de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
________________
MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000084
La Secretaria,
MARIA LAURA CORONA
MAG/es
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