LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2647


DEMANDANTE: OTONIEL SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.619.392, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.695, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita C.A. en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.310, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: DARÍO ROMERO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.623, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 10 de junio de 2009, el apoderado judicial de la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y la parte demandante OTONIEL SEMPRUN, consignan escrito transaccional; solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la parte accionante OTONIEL SEMPRUN, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho MACK ROBET BARBOZA ANDERSON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.695, y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial DARÍO ROMERO DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.623, constando en el expediente instrumento poder (folios 23-30), donde consta que dicha apoderada tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre su representada; le cancelara la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.30.000,oo), al ciudadano FLANKLIN FERNÁNDEZ, a mas tardar el día 18 de junio de 2.009, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 10 de Junio de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se abstiene éste sentenciador de archivar el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante OTONIEL SEMPRUN, ya identificado, y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se abstiene éste operador de justicia de archivo el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712009000081
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

VP01–L-2008-2647
MAG/es.-