LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Lunes Primero (01) de Junio de 2.009
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2396
DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.640, Licenciado en Contaduría domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EMERCIO APONTE SULBARÁN y EVA FARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.6087 y 83237, respectivamente.
DEMANDADA: GUARDIANES CELTAS, C.A., (GUARCELCA) sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 30 de abril de año 1992, bajo el No.29, tomo 11-A.
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: GERARDO ECHETO ABISSI, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.224, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil Nueve (2009), ocurrió el profesional del Derecho EMERCIO APONTE SULBARAN, y mediante diligencia, solicitó de este Tribunal, aclaratoria de sentencia de mérito publicada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOPEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.636.640 en contra de la Sociedad Mercantil GUALDIANES CELTA., (GUALCELCA). En el cual señala que existe error de calculo al no incluir en el concepto de antigüedad los días adicionales que corresponde al transcurrir cada año de servicio, es decir el primer año 2 días, el segundo año 4 días, el tercer año 6 días, el cuarto año 8 días, el quinto año 10 días, el sexto año 12 días, el séptimo año 14 días, el octavo año 14 días, el noveno año 16 días, el décimo año 18 días y el decimoprimero 20 días.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia) la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es facultativo de los jueces conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas, pues conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las conceden, pueden apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
2. Las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el Juez, sino a instancia de parte, siendo muy breve, tanto el lapso fijado por la ley para solicitarlas como el fijado al tribunal para acordarlas.
3. Las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
4. Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
5. La rectificación del fallo se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Debe entenderse por errores de cálculos numéricos el error aritmético o yerro en que se incurre al realizar incorrectamente determinadas operaciones aritméticas, tales como la suma, la sustracción o resta, la multiplicación, la división o el simple cálculo de porcentajes o de intereses, cuya revisión y corrección no exige conocimientos especializados y, por tanto, no requieren de la intervención de expertos, sino que pueden ser subsanados por el juez.
6. Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquellas no sean dictadas.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacifica ha sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia, fallos estos entre otros 31/01/2007 Nro 32, 26/06/2007 Nro 1.379, 28/06/2.007 Nro 1.425, En el presente caso, la parte demandada, en tiempo hábil denuncia error de calculo en la antigüedad al no realizar la sumatoria de los días adicionales correspondientes
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia definitiva publicada por este juzgado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), se puede constatar que el tribunal que efectivamente condeno el concepto de antigüedad de todo el periodo laborado y ya que no era un hecho controvertido el concepto de antigüedad en razón de ello pero si el salario de calculo, en este sentido este jurisdicente debe corregir el referido error material involuntario cometido, por cuanto la los dos días adicionales por concepto de antigüedad se encuentran establecidos en el articulo 108:
“…..omissis el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”
En consecuencia este juzgador considera necesario realizar nuevamente el calculo del concepto de antigüedad tomando en cuenta para el total de dicho concepto la correcta sumatoria de los dos(02) días adicionales por cada año de servicio de trabajo e en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que donde se lee: “
PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL ANTIGÜEDAD
13/01/1997 al 13/03/1997 No aplica
13/03/1997 al 17/06/1997 8,33 0,35 0,16 8,84 30 265,17
17/06/1997 al 31/12/1997 10 0,42 0,19 10,61 30 318,33
01/01/1998 al 31/12/1998 11 0,46 0,24 11,70 60 702,17
01/01/1999 al 31/12/1999 21,67 0,90 0,48 23,05 60 1383,27
01/01/2000 al 21/12/2000 23,83 0,99 0,60 25,42 60 1525,12
01/01/2001 al 30/06/2003 33,33 1,39 0,65 35,37 145 5128,19
01/07/2003 al 31/10/2004 43,33 1,81 1,20 46,34 75 3475,43
01/11/2004 al 30/06/2005 63,33 2,64 1,94 67,90 35 2376,63
01/07/2005 al 31/08/2006 83,33 3,47 2,55 89,35 65 5807,64
01/09/2006 al 30/09/2007 95,83 3,99 3,19 103,02 60 6181,04
01/10/2007 al 30/04/2008 116,67 4,86 2,27 123,80 30 3714,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 30.876,98
Quedara sustituida por la siguiente:
periodo salario normal Alic. Utilidad Alic. Bono Va Salario Integral Días Total Antigüedad
13/01/1997 a 13/03/1997 No aplica
13/03/1997 al 17/06/1997 8,33 0,35 0,16 8,84 30 265,17
17/06/1997 al 31/12/1997 10 0,42 0,19 10,61 30 318,33
01/01/1998 al 31/12/1998 11 0,46 0,24 11,70 60 702,17
2 23,41
01/01/1999 al 31/12/1999 21,67 0,90 0,48 23,05 60 1383,27
4 92,22
01/01/2000 al 21/12/2000 23,83 0,99 0,60 25,42 60 1525,12
6 152,51
01/01/2001 al 30/06/2003 33,33 1,39 0,65 35,37 145 5128,19
18 636,60
01/07/2003 a 31/10/2004 43,33 1,81 1,20 46,34 75 3475,43
12 556,07
01/11/2004 a 30/06/2005 63,33 2,64 1,94 67,90 35 2376,63
14 950,65
01/07/2005 a 31/08/2006 83,33 3,47 2,55 89,35 65 5807,64
16 1429,57
01/09/2006 a 30/09/2007 95,83 3,99 3,19 103,02 60 6181,04
18 1854,31
01/10/2007 a 30/04/2008 116,67 4,86 2,27 123,80 30 3714,00
20 2476,00
Total Antigüedad 760 36.572,32
Quedando así corregido el error material denunciado, consecuencia al sumar de forma correcta el monto total adeudado al ex- trabajador demandante se lee”
Total Prestaciones Sociales Total
Antigüedad Utilidades Fraccionadas Vacaciones y vac. fraccionadas Bono vacacional y Bono fraccionado
30876,98 437,5 4111,45 2653,08 Bs. 38.079,01
El total de lo adeudado por la demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) al ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO, por los concepto antes discriminados totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F.38.079,01) por diferencia de prestaciones sociales, cantidad que debió pagarle la patronal a éste último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE “
El cual quedara de forma definitiva la cantidad que debe cancelar la empresa demandada GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) al ex- trabajador demandante ciudadano JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BRAVO la cantidad de
Total Prestaciones Sociales
Antigüedad Utilidades
Fraccionadas Vacaciones
y vac. fraccionadas Bono vacacional
y Bono fraccionado Total
36572,32 437,5 4111,45 2653,08 Bs. 43.774,35
CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS monto reflejado en moneda luego de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se deja constancia que el resto de la sentencia queda de forma inalterada solo corrigiéndose el concepto de antigüedad y en consecuencia el monto total
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el profesional del EMERCIO APONTE SULBARAN en el juicio que sigue JOSÉ MIGUEL LOPEZ BRAVO en contra de la empresa Sociedad Mercantil GUALDIANES CELTA., (GUALCELCA)
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 19 de mayo de 2.009 signada con el nro PJ0712009000066 , de la causa VP01-L-2008-2396
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al Primero (01) días del mes de junio de año dos mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las Tres y cuarenta y un minutos de la mañana (03:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ071200900075
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
Exp. VP01-L-2008-2396
MAG/es.-
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