Expediente: VP01-L-2008-001956

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°



Demandante: Ciudadano ANTONIO RAFAEL SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.737.636 de este domicilio.
Apoderada Judicial: BERTHY RENDON.

Demandado: Ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.779.737 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: MARIA JESUS HERNANDEZ Y ALBERTO BRACHO.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez mediador de lograr la Auto-composición procesal del asunto y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, conociendo del presente asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, oídas las partes en Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, considerando la revisión del orden público del proceso, y a tenor de la siguiente motivación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas contentivas del presente asunto, interpuesta demanda al ciudadano Jesús Hernández por el ciudadano ANTONIO SOLANO, identificado ut-supra el Tribunal observa en su pretensión que la accionante expresó lo siguiente:

- Que prestó sus servicios como vigilante de un taller de mecánica pesada, propiedad del demandado desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de septiembre del 2008, fecha en la que se extinguió la relación laboral, debido al despido injustificado del que fuera objeto, luego de 17 años, 9 meses al servicio del referido demandado, quien nunca remuneró de conformidad con la Ley los servicios contratados, lo cual coloca al demandante en la imperiosa necesidad de tomar esta vía para el reclamo y pago de sus derechos prestacionales.
- Que el demandado le adeuda la cantidad de Bs.F. 115.939 por concepto de prestaciones por cada año desde 1991 hasta 1997, prestación de antiguedad desde 1997 hasta 2008, compensación por transferencia desde 1991 hasta 1997, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señaló que la presente demanda tiene como fundamento el reclamo de prestaciones y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Antonio Solano, en contra del demandado Jesús Hernández, en virtud de una supuesta relación de trabajo devenida del falso temerario e infundado supuesto que el ciudadano Jesús Hernández es propietario de un taller mecánico denominado “Taller Mecánico Diesel Adalberto Solano”, taller éste propiedad del ciudadano Adalberto Solano y que Jesús Hernández le otorga a Adalberto Solano en calidad de comodato, un deposito y un galpón para que realice en estos su actividad comercial referida a un taller mecánico denominado con el mismo nombre del ciudadano Adalberto Solano y que éste último declara y reconoce ser el único y exclusivo propietario, ubicado dicho taller en un terreno propiedad del ciudadano Jesús Hernández asimismo que el ciudadano Jesús Hernández nada tiene que ver con las relaciones laborales que se desprendan.
Que el ciudadano Jesús Hernández no es propietario del mencionado taller y mucho menos que éste tenga algún tipo de obligación y/o vinculación con los trabajadores del ciudadano Adalberto Solano, y específicamente para con el ciudadano Antonio Solano, toda vez que de haber mantenido éste una relación de trabajo lo fue con el ciudadano Adalberto Solano, pues es éste el único y verdadero propietario del mencionado taller mecánico al cual alude el demandante haber laborado, igualmente señala que el ciudadano Jesús Hernández es accionista y Director-Presidente de la Empresa Transporte Sur Occidental, C.A. (empresa no demandada), cuyo objeto social está dirigido a toda la actividad transportadora, es decir, en ningún caso se trata del taller propiedad del ciudadano Adalberto Solano, para el cual alega el demandante haber laborado como vigilante por 17 años y 09 meses
Que por lo antes expuesto niega que existiera relación laboral alguna entre el ciudadano Antonio Solano y el demandado ciudadano Jesús Hernández.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs.F. 115.939 por concepto de prestaciones por cada año desde 1991 hasta 1997, prestación de antiguedad desde 1997 hasta 2008, compensación por transferencia desde 1991 hasta 1997, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el ciudadano Antonio Solano prestó servicios para el ciudadano Jesús Hernández.


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
El accionado ciudadano JESUS HERNANDEZ , en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA JESUS HERNANDEZ, se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, y rechazó la pretensión de la parte actora, argumentos que fueron reproducidos en la audiencia de juicio, fundamentando éste en el hecho en que el ciudadano ANTONIO SOLANO, no era su trabajador; por lo que al hacerlo de esta forma, le correspondía a la parte actora demostrar que le prestaba servicios personales para el demandado, para que operase en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este caso el demandado, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, utilidades, o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora ciudadano ANTONIO SOLANO, destruyendo los elementos que caracterizan una relación laboral . Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Moreno, Luis Camelo, Reyes López, Freddy Blanco, Ariyuri López, Diana Molleda, Yoneira Balza, Isaac Vera, Omar García, y Antonio Lugo, identificados en las actas procesales, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA MORENO Y REYES LOPEZ, quienes bajo fe de juramento respondieron a las interrogantes de las partes y del la Juez de la causa, se observa que los testigos manifestaron a la Juez que preside este Despacho tener interés en la presente causa, razón por la que no les otorga valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FREDDY BLANCO quien bajo fe de juramento respondió a las interrogantes de las partes y del Juez de la causa, se infiere con meridiana claridad que fue conteste, que no incurrió en contradicciones en cuanto a los hechos que quería hacer constar al Tribunal, no obstante infiere esta jurisdicente, que dicha testimonial no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma al no poder ser adminiculada con otras pruebas, y en tal sentido no le otorga valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las restantes testimoniales promovidas se observa que no comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos Luis Camelo, Ariyuri López, Diana Molleda, Yoneira Balza, Isaac Vera, Omar García, y Antonio Lugo, por lo que nada tiene que valorar quien sentencia. Así se decide.

2.- En relación a la prueba documental:
Sobre copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa Transporte Suroccidental, C.A. (TRANSUCA) y copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, se observa que las mismas fueron reconocidas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia simple de contrato de comodato notariado, suscrito entre Jesús Hernández y Adalberto Solano, así como declaración notariada del ciudadano Adalberto Solano. Se observa que dicha documental fue convenida por la demandada al ser consignada la misma en copia certificada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia simple de factura que fuera consignada a las actas por la apoderada demandada de servicios prestados por Adalberto Solano a la empresa Transporte Suroccidental, C.A. (TRANSUCA), se observa que la misma fue convenida por las partes, y ratificada por el ciudadano Adalberto Solano quien la suscribió por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En relación a la prueba de informes este Tribunal se pronunció al respecto en auto de fecha 01 de abril de 2009, no teniendo nada que valorar. Así se decide.

4.- En relación a la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal se pronunció al respecto en auto de fecha 01 de abril de 2009, no teniendo nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

1.- En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

2.- En relación a la prueba documental:

Sobre copia certificada de Documento denominado Contrato de Comodato, suscrito entre el ciudadano Jesús Hernández (Comodante) y el ciudadano Adalberto Solano (Comodatario) se observa que fue promovido por la parte demandante en copia simple, no obstante impugnó la misma, no utilizando el medio idóneo de ataque razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia certificada de Documento de Declaración firmado por el ciudadano Adalberto Solano, se observa que fue promovido por la parte demandante en copia simple, no obstante impugnó la misma, no utilizando el medio idóneo de ataque razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia simple de facturas emitidas por el Taller Mecánico Diesel Adalberto Solano quien la suscribió, la parte demandante la impugnó siendo ratificada con la declaración del ciudadano Adalberto Solano, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto a la testimonial del ciudadano ADALBERTO SOLANO quien bajo fe de juramento respondió a las interrogantes de las partes y del Juez de la causa, se infiere con meridiana claridad que fue conteste, que no incurrió en contradicciones en cuanto a los hechos que quería hacer constar al Tribunal, mereciéndole que dicha testimonial a quien decide la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma al poder ser adminiculada con otras pruebas, y en tal sentido le otorga valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad como lo establecido el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En el caso sub examine el demandado negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por no existir una prestación personal del servicio y la ausencia de dependencia de éste con el ciudadano JESUS HERNANDEZ; por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la parte actora debe demostrar la prestación del servicio personal que daría aplicación a la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En este sentido, el accionante alega en su libelo de demanda que prestó sus servicios como vigilante de un taller de mecánica pesada, propiedad del demandado desde el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de septiembre del 2008, fecha en la que se extinguió la relación laboral, debido al despido injustificado del que fuera objeto, luego de 17 años, 9 meses al servicio del referido demandado, quien nunca remuneró de conformidad con la Ley los servicios contratados, lo cual coloca al demandante en la imperiosa necesidad de tomar esta vía para el reclamo y pago de sus derechos prestacionales, y que el demandado le adeuda la cantidad de Bs.F. 115.939 por concepto de prestaciones sociales.
Por su parte, el demandado alegó que la presente demanda tiene como fundamento el reclamo de prestaciones y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Antonio Solano, en contra del demandado Jesús Hernández, en virtud de una supuesta relación de trabajo devenida del falso temerario e infundado supuesto que el ciudadano Jesús Hernández es propietario de un taller mecánico denominado “Taller Mecánico Diesel Adalberto Solano”, taller éste propiedad del ciudadano Adalberto Solano y que el demandado Jesús Hernández le otorga a Adalberto Solano en calidad de comodato, un depósito y un galpón para que realice en estos su actividad comercial referida a un taller mecánico denominado con el mismo nombre del ciudadano Adalberto Solano y que éste último declara y reconoce ser el único y exclusivo propietario, ubicado dicho taller en un terreno propiedad del ciudadano demandado Jesús Hernández asimismo que el ciudadano Jesús Hernández nada tiene que ver con las relaciones laborales que se desprendan, que el ciudadano Jesús Hernández no es propietario del mencionado taller y mucho menos que éste tenga algún tipo de obligación y/o vinculación con los trabajadores del ciudadano Adalberto Solano, y específicamente para con el ciudadano Antonio Solano, toda vez que de haber mantenido éste una relación de trabajo lo fue con el ciudadano Adalberto Solano, pues es éste el único y verdadero propietario del mencionado taller mecánico al cual alude el demandante haber laborado, igualmente señala que el ciudadano Jesús Hernández es accionista y Director-Presidente de la Empresa Transporte Sur Occidental, C.A. (empresa no demandada), cuyo objeto social está dirigido a toda la actividad transportadora, es decir, en ningún caso se trata del taller propiedad del ciudadano Adalberto Solano, para el cual alega el demandante haber laborado como vigilante por 17 años y 09 meses.
Así las cosas, en el juicio que nos ocupa la prestación de servicios personal ha sido negada por el demandado, alegando que no posee la explotación de la empresa en la cual alega trabajar el accionante pues si bien funciona en un inmueble de su propiedad éste se encuentra en comodato a un tercero que vino y ratificó las documentales promovidas por la demandada, que manifestó que el demandante es hermano de sus hermanos y que para ayudarlo lo llevó a vivir en el lugar donde funciona el taller mecánico de su propiedad aunado a los dichos de los testigos que manifestaron ver al demandante ciudadano ANTONIO SOLANO todos los días dentro del terreno donde funciona dicho taller, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no se demuestra que hubiese una prestación de servicios y menos que ésta prestación de servicios fuera con respecto al demandado de autos ciudadano JESUS HERNANDEZ. Así se decide.
Asimismo al no haber quedado demostrado en juicio la prestación personal del servicio, inoficioso resulta analizar los restantes elementos característicos de la relación de trabajo, es decir; la labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por lo que no puede considerársele al ciudadano ANTONIO SOLANO como ex-trabajador al servicio del demandado JESUS HERNANDEZ, y en tal sentido la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente. Así se decide.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la eximencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como el accionante alegó un salario inferior a tres salarios mínimos y en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral, no alegando por consiguiente el pago de salario alguno, debe tomarse en cuenta necesariamente para la determinación o no de la procedencia de costas procesales el presunto salario alegado por el accionante, en razón de ello, en virtud que éste es inferior a tres (3) salarios mínimos se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por prestaciones sociales, intentó el ciudadano ANTONIO SOLANO, en contra del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE EXIME EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ