EXP Nº VP01-L-2008-000247



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°


Demandante: MANUEL ANGEL DIAZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.440.543, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: INVERSIONES SABENPE, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1980, anotada bajo el N° 9, Tomo 163-A sgdo de los libros respectivos, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha doce (12) de Febrero de 2.008, el ciudadano MANUEL ANGEL DIAZ MONTIEL, parte actora en la presente causa, asistido por la profesional del derecho ciudadana NILZA SANCHEZ demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008 previa subsanación ordenada, y fue remitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Tribunal, por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Posteriormente en fecha nueve (09) de Junio del corriente año, comparecieron ante el Despacho de la Ciudadana Juez que preside este Tribunal, las profesionales del derecho ciudadanas NILZA SANCHEZ Y DEXY DIAZ en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano MANUEL ANGEL DIAZ MONTIEL, y la parte codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO CONSTANTI, profesional del derecho, y en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio celebraron Transacción ante la ciudadana Juez, todos con facultades expresas para celebrar dicha Transacción asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada. La actora indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.000,oo) por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales, todos reclamados en el libelo de demanda. Igualmente la parte actora desistió del Procedimiento incoado por esta causa en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, manifestando expresamente en esa misma fecha la apoderada judicial de la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana ADRIANA URDANETA su consentimiento ante el Desistimiento realizado por parte actora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso, y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora es importante señalar lo siguiente:
Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“..Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”


Igualmente la doctrina patria a través del Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue acordado por la parte accionada, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento hecho por la parte actora a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano MANUEL ANGEL DIAZ MONTIEL, y la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano MANUEL ANGEL DIAZ MONTIEL, a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
CUARTO: Se da por terminada la presente causa, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las cantidades por cancelar a la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho NILZA SANCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.905 y las demandadas representadas judicialmente por los profesionales del derecho EDUARDO CONTASTI Y ADRIANA URDANETA inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.286 y 91.250

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2009. 199º y 150º.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Siendo las diez de la mañana (10:00 pm), se dictó y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.