Asunto: VP01-L-2008-002196.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 09 de junio del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: MARIELA BRAVO, venezolano, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 16.151.390 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.496 y de este domicilio.

Demandada: VARIEDADES JUNIOR TODO A TU ESTILO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA en fecha 28 de septiembre del 2006 bajo el N° 19, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.531 y de este domicilio.


ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR

-Que ingresó el 03 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, por tiempo indeterminado para VARIEDADES JUNIOR, C.A.
-Que desempeñaba el cargo de Vendedora y lo desempeñó en un horario comprendido de 9:00am a 8:00pm corrido con media hora de descanso para almorzar, de lunes a sábado y el día domingo de 10:00am hasta las 6:00pm sin gozar de un día de descanso.
-Que el día 31 de diciembre de 2008 al culminar su jornada de trabajo fue despedida injustificadamente a través del ciudadano: FREDDY VASQUEZ, quien es el presidente de mencionada empresa durando la relación de trabajo un espacio de 8 meses y 27 días sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales.
-Que devengaba un salario básico diario de Bs. 35,1 y un salario integral de bolívares Bs. 37,24.
Por su lado reclama los siguientes conceptos;
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 1.117,20.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 1.117,20.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 394,87.
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 394,87.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 183,92.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 1.117,20.
DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS: Reclama la cantidad de Bs. 1.173,34.
HORAS EXTRAORDINARIAS: Reclama la cantidad de Bs. 4.077,78.
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Reclama la cantidad de Bs. 9.076,6.
La suma Total por el total de las Indemnizaciones hace la cantidad de Bs. 18.652,98.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.531, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la sociedad mercantil VARIEDADES JUNIOR, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos indicados por el actor en el escrito libelar.
Asimismo, indicó los siguientes hechos nuevos:
Admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y la accionante MARIELA BRAVO alegando un horario de 9:00am de la mañana hasta las doce del día 12:00pm y desde las 2:00pm de la tarde hasta las 6:00pm de lunes a viernes de cada semana y los días sábados de 9:00am hasta las 12:00pm.
-Que la actora no fue despedida y que los hechos que acontecieron son los siguientes;
-Que su representada realiza trimestralmente inventario, y es el caso que el día 30 de septiembre de 2007 se realizó un inventario en el lugar de trabajo de la demandada el cual dio como resultado la falta de cien pares de gomas, y la misma estaba bajo la responsabilidad de la actora.
-Que la ciudadana aceptó la responsabilidad por la perdida de los cien pares de gomas y acordaron, la trabajadora y su representada un acuerdo que mensualmente la trabajadora cancelaria los cien pares de gomas el valor lo estiman en Bs. 7.000,00.
-Que el día 31 de diciembre de 2007 su representada realizó otro inventario en el lugar de trabajo de la demandante el cual dio como resultado la falta de 12 pares de gomas, su representada le hizo el reclamo por la nueva falta de doce pares de gomas y la trabajadora tomó la actitud de entregarle las llaves y retirarse del lugar.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La forma de terminación de la relación de trabajo
-El horario de trabajo y el salario devengado.
-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo, niega de forma pormenorizada la forma de terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo así como el salario devengado. En éste sentido visto los fundamentos vertidos, la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las causas del despido, es por lo que se le asigna tal oficio y en el mismo sentido vista que admitió la relación laboral, es esta la mas indicada e idónea de demostrar los hechos que envolvieron la relación laboral ya que es la que tiene en su poder las pruebas pertinentes, por lo que deberá demostrar tales circunstancias. Por su lado como excepción de lo anterior están los hechos negativos absolutos o conceptos que están fuera de los rubros normales de la prestación del servicio como son los que reclama la actora; domingos y feriados laborados, horas extraordinarias y horas extraordinarias nocturnas, a tal fin corresponde a la actora demostrar tales hechos por cuanto la demandada de autos indicó que nunca los había trabajado, por lo que debe probar que trabaja los días domingos, feriados y horas extras, así se establece su carga procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Pruebas documentales:
1.1-Promovió recibos de pago que rielan en los folios del 222 al 238 ambos inclusive, original de emitidos y producidos por la Sociedad Mercantil VARIEDADES JUNIOR, C.A a nombre de la ciudadana MARIELA BRAVO. Con respecto a la documental se observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, asimismo, evidenció éste operador de justicia que referida instrumental no se encuentra firmada por algún representante de la empresa, es por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad de la prueba el cual dispone que ninguna parte puede procurarse una prueba para si mismo y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba Exhibición:
2.1.-Solicitó exhibir los libros que sirven de control de ventas desde la fecha desde que se inicia la relación de trabajo hasta la fecha en que se produce su despido, a tal efecto consigna ciento setenta (170) copias simples (rielan a los folios del 34 al 203 ambos inclusive) libro de control de ventas que se lleva por el empleador. Con respecto a éstas documentales la demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas adujo que ese libro no existe y que impugna las copias fotostáticas acompañadas, en éste sentido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (Resaltado del Tribunal).

La parte actora no cumple con los requisitos que exige la norma jurídica los cuales son; que demuestre la existencia del documento y demuestre que estaba en su poder, si bien es cierto la actora trae al proceso copias que pueden comprobar la existencia de unas documentales, sin embargo, no se puede evidenciar que mencionados documentos emanan o estuvieron en posesión de la demandada, por lo que queda la demandada relevada de exhibir las mismas ASÍ SE DECIDE.-
3.-Prueba Testimonial:
De los ciudadanos YOASMIN MOLERO, HENDER PEROZO, EDWAD CEPEDA ORLANDO J. Todos venezolanos, mayores de edad con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, con relación a la declaración del ciudadano: HENDER PEROZO es preciso indicar que luego analizar y escuchar su declaración concluye éste sentenciador que el mismo es un testigo referencial por cuanto el conocimiento del hecho lo tiene porque la accionante se lo comunicó no porque estaba presente, en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que el testigo es referencial, es por lo que este juzgador lo desecha y no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los ciudadanos: YOASMIN MOLERO y EDWAD CEPEDA ORLANDO J éste sentenciador no emite pronunciamiento en virtud que los mismos no acudieron a la audiencia de juicio ASÍ SE DECIDE.-
3.-Prueba de Informes:
3.1-Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que indique si la empresa VARIEDADES JUNIOR, C.A inscribió a la ciudadana MARIELA BRAVO y en caso afirmativo indique la fecha de inscripción. Con respecto a éste medio de prueba las resultas de la misma no consta en el expediente razón por la cual se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
4.-Prueba de Inspección judicial:
Con respecto a ésta prueba la misma fue realizada en fecha 21 de mayo de 2009 la cual rielan a los folios del 253 al 260, sin embargo, vista y analizado el material probatorio de referida inspección no encuentra éste sentenciador elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Prueba Testimonial.
1.1.-De los ciudadanos HENRIQUEZ ALEJANDRO RAGA DÍAZ, ZULEGNIS BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ y HENRY JESUS RINCÓN PIRELA. Todos venezolanos mayores de edad y del mismo domicilio.
De la declaración de los ciudadanos; HENRIQUEZ ALEJANDRO RAGA DÍAZ y ZULEGNIS BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ se evidenció de sus declaraciones que los mismos conocen los hechos expresados, por cuanto presenciaron los mismos, y en éste sentido manifestaron que conocen tanto a la empresa como a la ciudadana accionante que la misma estaba sometida a un horario de trabajo de lunes a sábados que no se trabajaban horas extras ni los domingos. Por su lado en cuanto al despido expresaron que en fecha 31 de diciembre de 2007 estaban presentes cuando la ciudadana renunció en virtud que nuevamente le faltó mercancía del inventario que se le hiciere, ahora bien vista, que sus declaraciones fueron contestes es por lo que éste operador de justicia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de sus declaraciones el hecho que la ciudadana no fue despedida de su cargo sino que ésta renuncio a su labor ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, con relación al ciudadano: HENRY JESUS RINCÓN PIRELA es contador de la empresa, quien manifestó el horario que desarrollaba la actora e indicó conocer el salario desempeñado por ésta el cual era el sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así mismo explicó que la actora tenia un horario de lunes a sábado y no laboraba el domingo, por otro lado explicó tener conocimiento del inventario que se realizó el 31 de diciembre de 2007 arrojando una perdida de 12 piezas, en éste sentido se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que su declaración no es contradictoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose el hecho de que la accionante devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional ASÍ SE DECIDE.-
2.-Prueba documental.
2.1.-Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles nóminas de pago las cuales riela a los folios del 205 al 221 ambos inclusive. Con respecto a éstas documentales la parte contra quien se opone impugnó las mismas por cuanto las firma que aparece en tal documental no es la de la ciudadana acciónate, sin embargo, la parte promovente no hizo valer el documento en consecuencia se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la accionante indicó ser despedida de forma injustificada y la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que la misma había renunciado voluntariamente, así pues la carga procesal de éste hecho estaba en manos de la accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la carga procesal establecida up supra. De tal manera que visto y analizado todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes evidenció éste operador de justicia específicamente de la declaración de los ciudadanos HENRIQUEZ ALEJANDRO RAGA DÍAZ y ZULEGNIS BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ que efectivamente la ciudadana actora MARIELA BRAVO renunció a su cargo cumpliendo de ésta manera la parte demandada con su carga procesal. Los referidos ciudadanos presenciaron cuando la ciudadana actora decidió poner fin a la relación de trabajo de forma unilateral que estaba desempeñando con su patrono VARIEDADES JUNIOR, C.A por lo que así se establece, y probado tal hecho es por lo que en éste momento se declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales reclama la actora ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado con relación al salario devengado por la accionante quedo evidenciado de acuerdo a la declaración del ciudadano: HENRY JESUS RINCÓN PIRELA el cual desempeña el cargo de contador de la empresa que la actora devengaba durante toda su relación el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por lo que éste será el salario utilizado por éste sentenciador a los fines de calcular los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto no se verifica de las actas que a la accionante se le han cancelado es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.
FECHA INGRESO: 3 de abril de 2007 (03-04-2007)
FECHA DE EGRESO: treinta y uno de diciembre de 2007 (31-12-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: ocho (08) Meses Y (27) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
El parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
“b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y”
En consecuencia le corresponde al actor por mencionado concepto 45 días, de tal manera que para calcularlo es preciso multiplicar los 45 días por su salario integral. En éste estado pasa este operador de justicia a calcular el mismo, dejando claro que la actora MARIELA BRAVO laboró hasta el 31 de diciembre de 2007 sin embargo en la tabla se refleja hasta el 03-01-08 solo a los efectos de realizar el cálculo de los 45 días completos que establece la norma precedente.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
03-04-07
03-05-07 0 0 0 0 0,00 0,00 0
03-05-07
03-06-07 0 0 0 0 0 0 0
03-06-07
03-07-07 0 0 0 0 0 0 0
03-07-07
03-08-07 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
03-08-07
03-09-07 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
03-09-07
03-10-07 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
03-10-07
03-11-07 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
03-11-07
03-12-07 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
03-12-07
03-01-08 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
Articulo 108 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
Articulo 108 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
Articulo 108 5 614790 20493 398,48 853,88 21745,35 108726,75
TOTAL 45 Bs. F
978540,75

En consecuencia visto los cálculos realizados es por lo que se condena a la reclamada a cancelar a la actora por dicho concepto la cantidad de Bs. 978.540,75 ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado reclama la accionante UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que del debate probatorio la reclamada no demostrara el pago por dicho concepto, en consecuencia resulta procedente en derecho a razón del salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 10 días (15/12 meses = 1,25 * 8 meses = 10 días) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 20.493 se obtiene la suma de Bs. 204.930, por dicha reclamación ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, reclama la actora las VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 10 días (15/ 12 mes = 1,25 *8 meses =10 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 20.493; asciende a la cantidad de Bs. 204.930 ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,66 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,66 días (07/ 12 meses = 0,58 X 8 meses = 4,66) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 20.493; asciende a la cantidad de Bs. 95.497,38 ASÍ SE DECIDE.-
DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:
Con respecto a la procedencia en derecho de estos conceptos éste operador de justicia los declara IMPROCEDENTES por cuanto le fue fijado a la actora su carga procesal y la misma la incumplió por cuanto del debate probatorio no demostró que efectivamente trabajó los referidos días y horas extras, ya que son éstos hechos negativos absolutos.
El ilustre jurista Echandía explica que la “Negaciones sustanciales o absolutas: Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita”
Por su parte sigue ilustrando Echandía …” encontramos que solo las negaciones sustanciales o absolutas se encuentran eximidas de prueba, no así las negaciones formales o aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario, cuya carga probatoria correspondería a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto…
Por su parte el Magistrado Valbuena en sentencia de fecha 10 de julio de 2003 (...Exp 02-709 Sent. 444) en la que entre otras cosas la Sala, en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados de ella, estimó pertinente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y asimismo refiere sobre la prueba de los hechos negativos absolutos y señala que esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta...
Hecho éstas consideraciones es por lo que se ratifica que la accionante debió demostrar que laboró los días domingos y feriados y las horas extras en virtud de la imposibilidad jurídica que tiene la demandada de argumentar o demostrar la existencia de un hecho negativo absoluto ASÍ SE DECIDE.-
Es por lo que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho la demanda incoada por la ciudadana MARIELA BRAVO, en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES JUNIOR TODO A TU ESTILO, C.A C.A, ordenando cancelar a la demandada la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.483,90) cantidad que suma el total de los conceptos condenados lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIELA BRAVO contra la sociedad mercantil VARIEDADES JUNIOR TODO A TU ESTILO, C.A por concepto de cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada VARIEDADES JUNIOR TODO A TU ESTILO, C.A a cancelar a la actora ciudadana MARIELA BRAVO la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.483,90) (cantidad expresada en bolívares después de la reconversión monetaria).
TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN


La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y treinta y dos de la tarde (3:32 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 46–2009.
La Secretaria