Asunto: VP01-L-2005-001889.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 17 de junio del 2009
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: SANDRA MARIBEL LOPEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 7.613.338 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.523 y de este domicilio.

Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JUAN GERARDO AVILA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.526 y de este domicilio.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que desde el 21-02-2000 se ha desempeñado como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, adscrita al Vice Rectorado Administrativo de Luz, en el Complejo Educativo “María Luisa Losada”, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo en horario de 7:00a.m. a 12:00 pm, en forma permanente e ininterrumpida, contando hoy con una antigüedad de más de seis (4) años, percibiendo actualmente sólo la cantidad de Bs. 330.000,00 como sueldo o salario básico mensual.
-Que su patrono es la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que el Complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA” es una dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada con ocasión de la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, como beneficio socio-económico contemplado en la Cláusula 84 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, para todos y cada uno de los Miembros de su Personal Administrativo, que es una Dependencia adscrita al Vice Rectorado Administrativo de LUZ y que todo el personal Directivo, Docente, Administrativo y Obrero del Complejo Educativo “MARIA LUISA LOSSADA” pertenece al personal Administrativo y Obrero de LUZ.
-Que en el desempeño de su cargo como Docente de aula al servicio de la Universidad del Zulia, le corresponde percibir un conjunto de conceptos, beneficios y derechos laborales, en su carácter de miembro ordinario del personal administrativo de la Universidad del Zulia , tales como el sueldo o salario mensual de acuerdo al cargo y a la Escala Salarial correspondientes; las primas por hijos, prima por hogar, asignación complementaria de prima por hogar, prima asistencial, prima profesional, bono vacacional, bonificación de fin de año o aguinaldo y otros beneficios laborales entre otros, establecidos en el VI Convenio de Trabajo LUZ-ADELUZ.
- Solicita a su patrono o empleador le expida su nombramiento como Docente de aula I, con grado salarial 19 y efectivo desde el 02-02-2000, que es la fecha en que comenzó a prestarle servicios en el desempeño de dicho cargo, lo cual según su decir, procede conforme a lo prescrito en la Cláusula 24 (personal contratado) del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992 aún vigente.
-En consecuencia, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203.684.396,61) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, a la cual debe deducírsele las cantidades de dinero que le han sido canceladas de manera variable mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, abierta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el Complejo Educativo María Luisa Losada, en el banco Occidental de Descuento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:
-Negó de manera pormenorizada los hechos indicados por la actora en el escrito libelar.
Alegó los siguientes hechos;
-Que el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, no es una dependencia universitaria, es una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo.
-Por su lado alegó, la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad.
-Que el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del MARIA LUISA LOSSADA, instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino del a dirección del Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el referido Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes.
-Que según la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado.
-Que se determina del presente caso la falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, contrató según su decir, de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado del de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
-Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laboral y la expedición de nombramiento como Docente de aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones d manera conjunta.
-Negó que la actora ostentara el grado universitario de Licenciada en educación, mención ciencias naturales, área geográfica como Docente de aula al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desde el 01-09-1998, con carácter permanente hasta la presente fecha.
-Negó que las constancias de trabajo, a las que hizo alusión el demandante de autos, hayan sido emitidas por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que éstas fueron emitidas por el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, que no es una dependencia universitaria, aunado al hecho, que la Dirección de Recursos humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es el único organismo autorizado para emitir constancias de trabajo, bien sea del personal obrero, docente o administrativo.
-Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA sea el patrono de la actora, y muchos menos que el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, sea una dependencia de adscripción adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, por obligaciones contraídas conforme ala Cláusula 84 del VI del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, a favor de los empleados.
-Negó que el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico contenido en ninguna Cláusula del Convenio o Contrato Colectivo de trabajo 1990-1992, celebrado con su personal administrativo y mucho menos con adscripción al Vicerrectorado- administrativo de LUZ.
-Negó que UNIVERSIDAD DEL ZULIA haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la actora como miembro del personal administrativo.
-Negó que a la actora, le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como, prima por hijo, prima por hogar, incrementos salariales, prima profesional, prima asistencial, bono vacacional, aguinaldo o bono de fin año, otros establecidos en la Contratación Colectiva y en los acuerdos federativos.
-Negó que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, haya emitido pago alguno de salario a la actora, ya que la dirección de administración de la institución, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA; si en algún momento se efectuó algún pago a la demandante, éstos fueron realizados por el referido Complejo Educativo.
-Negó que la cuenta corriente No. 0116-0151-12-2151002466, del Banco Occidental de Descuento, pertenezca a una dependencia universitaria.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la accionada, si el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA es o no una dependencia universitaria, y en consecuencia establecer si les corresponden todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada alegó la falta de cualidad pasiva por lo que la misma deberá demostrar tal circunstancia, en caso contrario de no probar la falta de cualidad deberá entonces demostrar todos y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre la accionante SANDRA MARIBEL LOPEZ GODOY y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
-Carnet expedido por el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA y carnet emitido por la Dirección del Servicio Médico Odontológico de LUZ. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
-Copias simples de Actas de Nacimiento Nros 4717, 2188, 1850 y 1263. Siendo que las presente instrumentales constituyen documentos públicos, sin embargo, los mismos no coadyuvan a dilucidar la controversia, en consecuencia no se les otorgan valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Copia fotostática de Titulo emitido por la Universidad del Zulia, otorgado a la ciudadana Sandra López, acta de evaluación de trabajo Especial de Grado, Diploma de reconocimiento, como participante en el Taller “Competencias Comunicacionales para la enseñanza y el aprendizaje”, Diploma de reconocimiento, por elaboración, ejecución y exposición de Proyecto Pedagógico de Aula, fechado en abril de 2004, Reconocimiento por Desempeñó y Dedicación al Trabajo en año Escolar 2003-2004, fechado en octubre 2004. Se observa que es una documental que no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valoro probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
-Copia fotostática de Foto tomada en una actividad de carnaval. Observa este Tribunal, que la parte demandada impugnó la documental por estar consignada en copia simple, aunado que la misma no constituye un medio de prueba capaz de acreditar los hechos controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Copias fotostáticas de sentencias de la Sala Constitucional, en relación con acciones de amparo intentada por la ciudadana MILGLAD SANCHEZ. Con respecto a éstas documentales las mismas no son medios de prueba por lo que se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales, consignado en el expediente copias fotostáticas de las mismas, las cuales a continuación se describen:
-Acta de evaluación de trabajo Especial de Grado, Diploma de reconocimiento, como participante en el Taller “Competencias Comunicacionales para la enseñanza y el aprendizaje”, Diploma de reconocimiento, por elaboración, ejecución y exposición de Proyecto Pedagógico de Aula, fechado en abril de 2004, Reconocimiento por Desempeñó y Dedicación al Trabajo en año Escolar 2003-2004, fechado en octubre 2004. Observa este Tribunal, que las presentes documentales, no forman un medio de prueba, que constituya una presunción grave de que se halle o se ha hallado en poder de la demandada, ni son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por ende al no se exhibida por la demandada, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
-Comunicación de fecha 08 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana Sandra López. Observa este Tribunal que la presente documental, no se evidencia que haya sido recibida por la demandada, por tanto no forman un medio de prueba, que constituya una presunción grave de que se halle o se ha hallado en poder de la demandada, ni son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por ende al no se exhibida por la demandada, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
-Cuaderno del docente años escolares 2003-2004 y 20004-2005. Observa este Tribunal que la presente documental, no forman un medio de prueba, que constituya una presunción grave de que se halle o se ha hallado en poder de la demandada, ni son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por ende al no se exhibida por la demandada, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
-Memorando Nº 0916.04 de fecha 26 de febrero de 2004. Observa este Tribunal que la parte demandada no consignó el documento original solicitado, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra un indicio de la independencia del Complejo ASÍ SE DECIDE.-
-Comunicación SPT-455-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emitida por el Sindicato de Profesionales y técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia. Observa este Tribunal que la presente documental, no se evidencia que haya sido recibida por la demandada, por tanto no forman un medio de prueba, que constituya una presunción grave de que se halle o se ha hallado en poder de la demandada, ni son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por ende al no se exhibida por la demandada, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
-Lista de textos y útiles escolares para la sala preparatoria año escolar 2003-2004 y 2004-2005. Observa este Tribunal que la presente documental, no forma un medio de prueba, que constituya una presunción grave de que se halle o se ha hallado en poder de la demandada, ni son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por ende al no se exhibida por la demandada, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
-Copias de los oficios con las siguientes nomenclaturas: Nº VAD-3895 de fecha 27 de septiembre de 1994, Nº VAD-020 de fecha 11 de enero de 1995, Oficio de fecha 16 de enero de 1998, Oficio Nº CU.9460.2003 de fecha 07 de octubre de 2003, Oficio DP-5228 de fecha 26 de octubre de 2000, Solicitud de registro de planteles y matricula para código DEA de fecha 23 de marzo de 2004. Observa este Tribunal que la parte demandada no consignó los originales, por lo que se tiene como valido sus contenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la iniciativa permite cumplir la Universidad con las obligaciones previstas en el reglamento de cuidado integral para los hijos de los trabajadores, que dicha propuesta ha sido concertada con la Asociación de empleados (Asdeluz) beneficiaria por Convenio Colectivo de las actividades del complejo, además se refleja que la dependencia del Complejo es autónomo, bajo el código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317 ASÍ SE DECIDE.-
-Oficio R-04739 de fecha 03-09-2003. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Comunicación escrita 11-04-2002. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Oficio DP-0-3195-2000 de fecha 10-07-2000. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Formato de Descripción de Cargo de Personal Administrativo. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Oficios R-06965 fechado el 16-09-2004, DRH-7098 fechado el 24-09-2004, DRH.488 fechado el 26-06-2004, DRH-4591 fechado 17-06-2004, R-DDR-357 fechado el 19-05-2004, R-DDR-360 fechado el 20-05-2004, R-DDR-365 fechado el 21-05-2004, DRH-7244-2004 fechado el 29-09-2004, DRH-7245-2004 fechado el 29-09-2004, DLH-7246-2004 fechado el 29-09-2004. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó los originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de una revisión exhaustiva del contenido de los mismo, no se desprenden elemento alguno que coadyuven a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Nombramiento N° POI-0098-04 de fecha 21-04-2004. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Oficio DP-5229 de fecha 26-10-2000. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Informe sin número y sin fecha, del Departamento de Clasificación y Remuneración para el Director de Personal sobre el Estudio de Clasificación de personal. Este Tribunal remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra ASÍ SE DECIDE.-
-Oficio Nº 3157 de fecha 18/10/1997. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
-Circular N° 21 sin fecha. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
-Cheques y comprobantes de pago de sueldos o salarios mensuales que rielan al folio 574 al 715 del expediente, pagos a la ciudadana Lorena Vergara. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
-Estructura organizativa del complejo educativo “Maria Luisa Lossada”. Observa este Tribunal, que la parte demandada no consignó original, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el mismo no coadyuva a dilucidar la controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-VI contrato colectivo de trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992. Con relación a ésta documental la misma no aporta elementos de convción a los efectos de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-
-Oficio AS0492-00 fechado el 26-09-2000. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.-.
-Oficio DAJ00588-04 fechado el 16-11-2004. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
-Tablas de Incremento Salarial correspondientes a las Normas de Homologación, años 2004-2005 y 2006-2007. Observa éste Tribunal que las partes no realizaron ataque alguno por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no ayuda a resolver la controversia, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos LENDA MAZZIEL, DILSA ROYS y MÓNICA ALVARADO.
Con relación a la declaración de la ciudadana Mónica Alvarado quien manifestó ser la directora de la Unidad Educativa “Maria Luisa Lossada” se evidenciaron los siguientes hechos;
Que el referido complejo nace por un Convenio Colectivo y por un grupo de empleados de la universidad del Zulia se constituyeron en una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Unidad Educativa “Maria Luisa Lossada”.
Que referida unidad educativa no esta adscrita a la Universidad del Zulia
Que quien le cancelaba el salario a la actora era la Unidad Educativa “Maria Luisa Lossada” mediante efectivo o cheque.
Por otra parte que la Unidad Educativa “Maria Luisa Lossada” no recibe subsidio en dinero de la Universidad del Zulia.
Que el activo que recibe de la Universidad del Zulia y que entra en las arcas de la Unidad Educativa es el descuento que se hace de nomina de los empleados de luz que tienen sus hijos en mencionado colegio, asismismo indicó que el colegio recibe ingresos de las personas que deseen inscribir a su niño en el colegio ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las ciudadanas LENDA MAZZIEL y DILSA ROYS no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio por el cual emitir pronunciamiento ASÍ SE DECIDE.-
3.-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
-Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes indicadas por la demandada en su escrito libelar, a los fines de practicar las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandada, la cual fueron realizadas el día 15 de abril de 2009, los cuales rielan del folio 555 al 620, con sus respectivos anexos; a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la misma contribuyó al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso ASÍ SE DECIDE.-
4.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del MARIA LUISA LOSSADA, registrada en fecha 4 de mayo de 1993, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 50, Tomo 9 del segundo trimestre y documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito, bajo el Nº 20, protocolo 1, Tomo 9, de fecha 4 de noviembre de 1999. Al ser reconocida por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo ASÍ SE DECIDE.-
- Copia Simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA MARIA LUISA LOSSADA. Al observar que la parte actora lo desconoció por ser producidos por la parte demandada, la parte demandada insistió en su valor por ser copia de un documento público; observa este Tribunal que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor, en consecuencia se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo ASÍ SE DECIDE.-
-Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Maracaibo. Se observa que la parte actora las desconoció y las rechazó por no tener relación con la presente causa, la parte demandada insistió en su valor por ser un documento público; en este sentido, al no relacionarse con el hecho controvertido, se desecha ASÍ SE DECIDE.-
-Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004. Observa este Tribunal, que del contenido de la misma, no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, dirigida al director del departamento de recursos humanos José Domingo Chacín. Conforme al ataque esgrimido por la representación judicial de la parte actora, considera este Tribunal que la misma si guarda relación con los hechos debatidos en el caso de autos, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio y se evidencia que Dr. Domingo Bracho, quien funge para ese entonces como rector de la Universidad del Zulia, hace expresa mención que el Complejo Educativo María Luisa Losada no es una dependencia Universitaria, sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera ASÍ SE DECIDE.-
- Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004. Observa este Tribunal que la misma no coadyuva a resolver la controversia, en consecuencia, se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Ordenes de Pago pagadas desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2006. Por cuanto no ayuda a resolver la controversia se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Informe técnico de Resultados, a los fines de determinar el consumo máximo de electricidad del establecimiento. Por cuanto no tienen relación con los hechos controvertidos, es por lo que se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-
-Constancia del Código D.E.A. Este Tribunal le concede valor probatorio, dado que no fue atacada por la contraparte, y se evidencia que la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Zulia, conforme lo establecido en la circular Nº 02 de fecha 2 ECOASOCIADOS, C.A julio de 2003, hace constar que el plantel U.E. MARÍA LUISA LOSSADA, le ha sido designado el código D.E.A. 0DO6662317, en fecha 23 de marzo de 2004 ASÍ SE DECIDE.-
5.- PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al COMPLEJO EDUCATIVO, MARÍA LUISA LOSSADA; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, A LA CONTRALORIA INTERNA DE LUZ, Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Al respecto se observa que consta en actas resultas de COMPLEJO EDUCATIVO, MARÍA LUISA LOSSADA Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Visto que la representación judicial de la Universidad del Zulia alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La cualidad o legimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo al maestro Luis Loreto, como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción a la persona contra quien ser concede y contra quien se ejercita de tal manera …” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Por su parte, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, es necesario indicar que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como documentales, informativas, inspección judicial, exhibición y la testimonial de la ciudadana Mónica Alvarado, quedó evidenciado que la demandante prestó servicios para una institución distinta de la Universidad del Zulia, como es el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, en el cargo de Docente de aula, nómina cancelada por ingresos propios, que quien le cancelaba su salario era la sociedad de padres y representantes, mediante los aportes de los representantes y de las deducciones que se le hacían al personal adscrito a la Universidad del Zulia con hijos inscritos en el Complejo Educativo, lo cual adminiculado con las documentales denominadas Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA MARIA LUISA LOSSADA y Acta constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes, las cuales se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna del Segundo y Tercer Circuito, respectivamente, adquiere valor probatorio, ya que de éstas se determina que dicho plantel es de carácter privado, inscrito en el Ministerio de Educación, que es una institución sin fines de lucro y que tiene personalidad jurídica propia.
Por otra parte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo constató que la actora no recibió pago alguno por concepto de salario por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA, fue creado para cumplir con una de la Cláusulas estipuladas en el Convenio Colectivo de Trabajo (cláusula 84), pero que el mismo es autónomo y tiene personalidad jurídica propia, que funciona con personal pagado con ingresos propios, (personal contratado con los aportes de los padres y representantes) del cual formó parte la accionante; y con personal pagado por otras instituciones, como la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que al haber sido traída a juicio la Universidad del Zulia y no evidenciado este operador de justicia que éste fuese su patrono por el contrario se observó de forma contundente que su patrono fue el Complejo Educativo MARIA LUISA LOSSADA por lo que se debe declarar PROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la reclamada UNIVERSIDAD DEL ZULIA ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad alegada por la accionada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA. contra la ciudadana: SANDRA MARIBEL LOPEZ GODOY
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, que por ajuste de salario y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana SANDRA MARIBEL LOPEZ GODOY, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 049–2009.

La Secretaria