REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
 
MARACAIBO, 09 DE JUNIO DEL 2009.  
 
199º y 150º
 
 
 
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-002088.
 
PARTE ACTORA: JOSÉ RAÚL GARCÍA, Nicaraguense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  número  V-952.053.
 
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A., (CONTISOLCA) Y FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA  (FUNDAEDUCA). 
 
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
	
 
     En fecha 03 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSÉ RAÚL GARCÍA, representado por la abogada en ejercicio  ALIS MILEIDA PERDOMO GUANIPA,  demanda a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES TIERRAS DEL SOL C.A., (CONTISOLCA) Y  LA FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), recibida por este Tribunal  en fecha  10 de Octubre de 2008, ordenando a la  parte actora que corrija el libelo de la demanda, por no llenar el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del  artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en consecuencia la demandante deberá cumplir con lo ordenado  dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ya que en caso contrario será declarada  inadmisible  la demanda. Es el caso que en fecha 10 de Noviembre de 2008, se notifico de lo ordenado por el Tribunal, a través del ciudadano DENNIS CARDOZO, alguacil adscrito a este circuito, consignando la resulta de notificación, en fecha 11 de Noviembre de 2008, no dando el demandante, cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.
 
      Por los argumento ante expuesto y vista que el demandante no subsano lo ordenado en el lapso establecido por la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA POR SECRETARÍA. 
 
LA JUEZ.
 
                                                                                     EL SECRETARIO
 
ANA ÁVILA  AÑEZ.
 
                                                                
 
 
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