REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Junio del dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-000013.
Demandante: JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.829.185, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: WILLIAM ARIAS CASTRO Y JUAN PABLO UZCATEGUI con el inpreabogado números 45.923 y 127.146 respectivamente.
Demandada: sociedad mercantil MATRIZ C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: NO HUVO CONSTITUIDO.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Antes de entrar al punto específico, de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se inicia la presente causa por demanda por concepto de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ en contra de las empresas FLORIDA y MATRIZ C.A., admitida la demanda en fecha 12 de Enero del 2009, por el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCUIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando conforme a la Ley, librar las respectivas notificaciones tanto para la empresa FLORIDA como a la empresa MATRIZ C.A.
En fecha 16 de Abril del 2009, la parte actora introduce diligencia en donde desiste del procedimiento en contra de la empresa FLORIDA, manteniendo vigente la demanda contra la empresa MATRIZ C.A., en virtud de lo solicitado, el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCUIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, homologa el desistimiento del procedimiento, incoado en contra de la empresa FLORIDA, dejando constancia que la causa continua con la empresa MATRIZ C.A., en fecha veintidós (22) de Abril de 2008.
Estando dentro de los cinco (05) días hábiles para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal entra a decidir en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Del libelo de demanda, se puede observar que el actor manifiesta:
“…En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, ingresé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa FLORIDA (…), contratista de la Empresa MATRIZ C.A….”.
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, el Administrador de la mencionada Empresa, el señor RODOLFO VILLALOBOS me despidió…”
Evidenciándose del mismo que el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ingreso a prestar sus servicios en fecha 22 de Abril de 2008, para la empresa FLORIDA la cual es una empresa contratista de la empresa MATRIZ C.A., desempeñando el cargo de Obrero de Construcción, siendo despedido el día 25 de Julio del 2009, donde reclama la cancelación de los conceptos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Construcción, exponiendo en su escrito libelar;
“…, por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la Empresa FLORIDA en la persona de su administrador ciudadano RODOLFO VILLALOBOS, para que convenga a pagarme o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal,(…)”, explanando en el CAPITULO III en lo que respecta al PETITORIO de la demanda lo siguiente: “(…)
De igual forma solicito que se cite a la parte demandada, Empresa FLORIDA en la siguiente dirección: Avenida 3-A con calle 66, Edificio Camila Plaza, cerca de la Farmacia La Fuente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma sea realizada en la persona de su administrador ciudadano RODOLFO VILLALOBOS y a la Empresa MATRIZ C.A….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ, se destaca que el demandante narra, que fue contratado para prestar servicios para la empresa FLORIDA la cual es una empresa contratista de la empresa MATRIZ C.A., desempeñando el cargo de Obrero de Construcción, que ingreso a prestar sus servicios en fecha 22 de Abril de 2008 y que el día 25 de Julio de 2008 fue despedido, donde reclama la cancelación de los conceptos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción.
De acuerdo con los fundamentos de hechos narrados en el Libelo así como del petitum de la misma y antes de explanar las consideraciones es necesario aclarar lo siguiente:
El mismo demandante de autos manifiesta en su Libelo que trabajó para la empresa FLORIDA quien era contratista de la Empresa MATRIZ C.A.
De este modo; que siendo la empresa FLORIDA, a quien le presto el servicio, y de quien solicito el desistimiento del procedimiento, el cual fue homologado por el Tribunal, dejar fuera a la empresa que menciona en su libelo que presto servicio, por lo que considera el Tribunal, se requería fundamentalmente su emplazamiento y comparecencia a los actos procedimentales de Ley.
No obstante; la causa estriba en determinar si se configuró el Litisconsorcio Pasivo Necesario y de seguidas se fundamentará en lo siguiente: En principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.
Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
Explana el autor en su obra que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).
Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:
Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,
Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”
Estudiados como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo de la cual debe ser necesario por cuanto si bien es cierto que la parte demandante reclama los conceptos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de la Construcción, a la empresa FLORIDA, como trabajador de esta no es menos cierto que reclama sus derechos a la empresa MATRIZ C.A., como empresa contratista. Por otra parte y vinculando lo anterior con las alegaciones de la parte actora, se observa un litisconsorcio que debe ser necesario por cuanto en la relación jurídica sustancial la empresa FLORIDA, debe ser parte para la defensa respectiva durante el juicio.
Para fundamentar lo antes expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido lo siguiente:
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.
A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. Subrayado y negrillas nuestras.
En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VICTOR MORANTES en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.
Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario, en el caso que hoy nos ocupa y al no comparecer todas las demandadas previo emplazamiento de la forma legal prevista; la demanda no tendrá curso ante la jurisdicción laboral, consecuencialmente a ello la demanda es inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ en contra de la empresa MATRIZ C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. ANA AVILA
LA JUEZ.
El SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 01:20 p.m
El SECRETARIO
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