REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: VH01-L-1998-000003.
PARTE ACTORA: MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.155.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TITO RIGOBERTO ORDOÑES y HEBERTO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.622 y 11.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA MARTINEZ Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.069.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA).
Se inicia el presente juicio por motivo de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En fecha 28 de Abril de 2006, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En fecha 20 de Julio de 2007, el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa, nombrado experto contable el ciudadano GERARDO RINCON, según lo solicitado a fin de que realice la experticia complementaria del fallo, en fecha 26 de Febrero del 2008, consignando las resultas el día 12 de Agosto del 2008, siendo impugnada por la abogada ROSSANA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fijando el Tribunal audiencia conciliatoria según lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales tuvieron lugar los día 02 de Octubre del 2008, prolongando para el día 22 de Octubre del 2008, 03 y 26 de Noviembre del 2009, concluyendo sin acuerdo las partes; En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto designando a los Ciudadanos DEXY PARRA Y ALBERTO PIÑA, expertos contable a los fines, de que realicen la experticia complementaria del fallo, dándose por notificados en fecha 12 de Febrero de 2009 y 26 de Enero del 2009 respectivamente y Juramentándose en fecha 01 de Abril de 2009, consignando el informe pericial en fecha 04 de Mayo de 2009.
DEL DERECHO
La sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2006, declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), donde acuerda: CALCULAR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según los índices de las tasas de interés establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo letra b, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la finalización; INDEXACIÓN, ajustada a los índices de precio al consumidor para el área metropolitana de Caracas, desde la fecha de la citación de las codemandadas hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos, e INTERESES DE MORA, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, según lo establecido en los artículos 1.2770 y 1746 del Código Civil antes de la entrada en vigencia de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia de la serán calculado, en base a lo establecido en de las el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo literal C, para este cálculo no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consultados como han sido los dos (2) peritos designados al efecto, se pasa a cumplir dicho contenido. Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, el Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo consignada por el ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN, no se ajusta a los parámetros, establecido en la sentencia de fecha 28 de abril del 2006 dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se observa un error en los cálculos de los siguientes conceptos: INTERESES DE ANTIGÜEDAD, en el informe pericial los cómputos fueron realizados fuera de los parámetros establecidos en la sentencia, por cuanto fueron capitalizados anualmente; y en relación a los INTERESE MORATORIOS, el calculó se realizo fuera de los lineamiento establecido en la sentencia, por cuanto se tomo en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 108 literal c, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la presentación del informe. Por lo ante expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara, CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la parte demandada representada por la abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ contra la experticia consignada por el experto contable ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN, y acoge en su integridad, la experticia complementaria del fallo realizada por los expertos contables ciudadanos DEXY PARRA y ALBERTO PIÑA, por cuanto la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril del 2006, donde declaro Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MERIDA ISABEL HERRERA DIAZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), donde en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ESTABLECE “…considera esta alzada que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo a la misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria…”, los mismo serán calculado siguiendo los siguientes lineamientos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, serán calculados según los índices de las tasas de intereses establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo letra b) remitidos por el Banco Central, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la finalización; INDEXACIÓN, el experto ajustará su dictamen a los índices del precio al consumidor para el área metropolitana de Caracas, desde la fecha de la citación de las co-demandadas, hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos; e INTERESES MORATORIOS, el experto ajustará su dictamen, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, al tres por ciento (3%) anual según lo establecido en los artículos 1.2770 y 1746 del Código Civil, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia serán calculado, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo literal C, para este calculo no operara el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación; según los parámetros establecido, en la sentencia le corresponde: Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.9.922,18), desde el año 1980 hasta junio 1997, y QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.15,97), desde el julio 1997 hasta diciembre del 1997, por concepto de INDEXACIÓN, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHOCENTIMOS (Bs.2.984,28) y por concepto de INTERESES MORATORIOS, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.222,09), por los años 1997, 1998 y 1999, y la cantidad de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.093,89), todos los conceptos mencionados anteriormente hacen un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.868,32). Así se decide.-
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizada por parte de la apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSSANA MARTINEZ, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 12 de agosto de 2008, por el ciudadano GERARDO RINCON. SEGUNDO: Se Fija definitivamente la estimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por los concepto expuestos en la parte motiva de esta decisión lo cual arroja la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 14.868,32).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el (01) días del mes de Junio de dos mil Nueve.- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ
ABG. ANA AVILA LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
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