REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de Junio de 2009
199º y 150


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-001619



PARTE ACTORA: KARENIS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad personal Nº 13.830.748 y de este domicilio.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH CHIRINOS, venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el número 22.864 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÒNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA EN MARACAIBO (SAGAS).


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL BOYERO, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número: 126.824 y de este domicilio.



MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha veinte (20) de Octubre de 2.008 este Tribunal de Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa, y aperturò la Audiencia Preliminar a los fines de implementar los métodos alternos de resolución de conflictos; en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, las partes con la facilitación del suscrito Juez de Mediación llegaron a un acuerdo para ponerle fin al conflicto según el cual la parte demandada ofreció pagar a la demandante la suma de (Bs.F. 11.174, 08) de la siguiente forma: (Bs.F. 3.208, 22) que se encuentran depositados en un Fideicomiso en el Banco Venezuela cuya carta de liberación será efectiva a más tardar el 10-12-2008; y la suma restante de (Bs.F. 7.965, 86) sería pagada en dos porciones a saber la primera por la suma de (Bs.F. 2.000, oo) el día 20-11-2008, y la segunda porción de (Bs.F. 5.965, 86) el día 10-12-2008 en horas de Despacho.


Consta en actas que en fecha 21-11-2008 la parte actora recibió cheque a su favor por la suma de (Bs.F. 2.000, oo), y posteriormente en fecha 19-01-2009 recibió; otro cheque a su favor por la suma de (Bs.F. 5.965, 86). Así las cosas, en fecha 19-02-2009 la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se ponga en estado de ejecución el convenio celebrado dado el incumplimiento de la demandada y en virtud de ello este Tribunal de la causa en fecha 04-03-2009 dictó un acto poniendo en estado de ejecución voluntaria la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal librando los correspondientes oficios a los funcionarios respectivos.


En fecha 13-04-2009 el Apoderado Judicial de la Demandada, consigna escrito con anexos y soportes que a su criterio considera que su representada nada le adeuda a la parte actora y solicita se declare finalizado el proceso; en virtud de ello este Tribunal de Instancia abrió una incidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Proceso del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24-04-2009 acordó una articulación probatoria de ocho días para un mejor esclarecimiento de los hechos, en ese sentido la parte demandante promovió el acuerdo celebrado con la parte demandada SAGAS.


En ese orden de ideas corresponde a esta jurisdicción hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente expediente, observa este jurisdicente que las partes celebraron un acuerdo de voluntades mediante el cual la accionada de autos convino en pagar entre otras:…” la suma de (Bs.F. 3.208,22) que se encuentra depositada en un Fideicomiso en el Banco de Venezuela, cuaya carta de liberación será efectiva a más tardar el DIEZ DE DICIEMBRE DE 2008”…En contraposición la demandada alega que la parte actora recibió dichas cantidades a través de retiros parciales equivalentes al 75% con cargo a sus prestaciones sociales que fueron autorizados por su representada desde el 18-03-2004 sucesivamente, a criterio de este Tribunal dichos retiros son considerados anticipos de sus prestaciones sociales.

Ante tal situación considera esta jurisdicción en consonancia con la doctrina y los principios generales del derecho, que los acuerdos de voluntades suscritos por las partes se entienden por regla general que tendrán sus efectos hacia el futuro, y nunca hacia el pasado, salvo pacto en contrario, de tal forma que no se pueden traer hechos ocurridos en el pasado y mucho antes de la fecha de la celebración del convenimiento de pago para compensar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con posterioridad en los plazos convenidos.

En atención a las anteriores consideraciones estima este jurisdicente que la demandada adquirió un compromiso de pago a futuro que aún no ha honrrado a cabalidad por cuanto no consta en actas que después de la celebración del acuerdo se haya emitido carta alguna de liberación del Fideicomiso en el Banco de Venezuela por la suma de (Bs.F. 3.208, 22) o por cualquier otro modalidad de pago a favor de la accionante, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 11 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal de Instancia considera incumplido dicho convenio por la accionada SAGAS por la referida suma y en consecuencia es viable en derecho poner en estado de ejecución forzosa la presente causa, y por tanto negada la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandada de declarar terminada la presente causa oponiendo resistencia a dar cumplimiento total a lo acordado. Así se establece.


DISPOSITIVO

En fuerza a todos los argumentos legales anteriormente considerados en la parte motiva del presente fallo, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Darle continuidad a la fase de ejecución hasta el cabal y efectivo cumplimiento del convenio suscrito por las partes y pasado en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena oficiar al SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DEL GAS DE MARACAIBO (SAGAS) y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente sentencia interlocutoria a objeto de garantizar el derecho a la defensa, y librar en auto por separado, una vez quede firme el presente fallo, el correspondiente Mandamiento de Ejecución Forzosa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 92, ordinales tercero y noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ


DR. CARLOS SILVESTRI


EL SECRETARIO


ABG. MERVIN NAVARRO

En la misma fecha se oficiò y se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).



El Secretario.