Asunto: VP01-L-2008-000868


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.-

Demandante: ARTURO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.066.207, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Co-Demandados: Sociedad mercantil KRONE, C.A, no consta en el expediente acta constitutiva. Y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano ARTURO QUINTERO, asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos MARTÍN CURIEL y ALEXIS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 62.319 y 62.320, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil KRONE, C.A., y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, el cual comenzará a computarse vencido como se encuentre el lapso de suspensión de 15 días de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 06)

Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 23 y 24); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 05 de marzo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 36).

El día 12 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, por parte de la codemandada sociedad mercantil KRONE, C.A. (Folios 179 al 182) y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Folios 184 y 185).

El día 13 de marzo de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 19 de marzo de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 188)

El asunto fue recibido y se le dio entrada por este despacho jurisdiccional el día 20 de marzo de 2009, y en fecha 27 de marzo de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 190), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 191 y ss.).

En fecha 08 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 17 de junio de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano ARTURO QUINTERO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el 01 de octubre de 1999, ingresó a prestar servicios como Chofer Mecánico en el peaje Paraguachón, el cual era administrado según contrato de servicios otorgado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la sociedad mercantil CONSORCIO CONCESIÓN ADMINISTRACIÓN VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, C.A. (COVIALZU), devengando para ese momento un salario de Bs. 251.000,00 y fue ascendido hasta llegar a ocupar el cargo de Conductor, siendo posteriormente sustituido el patrono por la sociedad mercantil KRONE, C.A., devengando –según afirma- para el momento en que fue despedido sin causa justa, el día 08 de febrero de 2008, un salario de Bs.F.3.530,76, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y se ha negado a pagarle, lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con la ley y el Contrato Colectivo.

-Por lo que reclama los siguientes conceptos:

1.- Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 33.289,87…….. Bs. 4.312.385,00

2. Preaviso: 60 días x Bs.33.289, 87…….Bs.1.724.954, 00

3. Vacaciones Fraccionadas 2008: reclama la cantidad de Bs.196.581, 00. Aplicando, conforme afirma, la Cláusula 4ª de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de los Peajes San Rafael Paraguachón del Consorcio Administración Vialidad del Estado Zulia (SINTRAPCOVIALZU) y Consorcio Administración Vialidad del Estado Zulia, C.A., (COVIALZU), indicándose que la norma establece un pago de 28 días de salario más un día adicional por año, y entonces le correspondería la cantidad de 37 días, pero dado que sólo trabajó para el periodo reclamado tres meses, es por lo que se ha de multiplicar 9,25 días por el último salario diario de Bs.21.252 (hoy Bs.F.21,25).

4. Utilidades Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs.159.390, 00. Indica respecto al concepto que la “cláusula 5 de la convención colectiva establece la cantidad de 90 días de salario como pago de utilidades y que en el caso de las fraccionadas corresponde a 7,5 días”.

5. Antigüedad acumulada 572 días lo cual arroja la suma total de Bs. 9.334.330,65, ello empleando de manera progresiva diversos salarios a lo largo de la esgrimida relación laboral.

Por todos los conceptos reclama la suma total de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.627,64), que al restarle la cantidad que afirma pagada de Bs.F. 3.530,76 queda definitivamente en DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 12.196,88).

Que solicita que las codemandadas, esto es la sociedad mercantil KRONE, C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sean condenadas por el Tribunal al pago de la suma adeudada, y los costos y costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, así como la indexación o corrección monetaria y los intereses devengados por la suma reclamada.

Solicitó la notificación de las codemandadas así como a la Procuraduría del Estado Zulia.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
KRONE, C.A,

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte co-demandada, sociedad mercantil KRONE, C.A, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que es cierto que el accionante identificado en autos, mantuvo una relación laboral con la empresa mercantil KRONE, C.A, desempeñando el cargo de conductor.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeuda indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada no efectuó el despido, por cuanto por decisión del ejecutivo Nacional a través del MINFRA, ordenó la supresión de los peajes, entre ellos el peaje SAN RAFAEL DE PARAGUACHON.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, y el de utilidades fraccionadas, por cuanto el actor recibió el pago por este concepto.

- Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de antigüedad acumulada de 572 días, lo cierto es que la antigüedad que le corresponde es 541 días y la misma fue cancelada.

-Niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.627,64), lo cierto es que al actor le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.544,67), cantidad esta que fue recibida por el accionante, conforme a liquidación.

- Solicita en el escrito de contestación prueba informativa para requerir del Banco Occidental de Descuento información sobre contrato de Fideicomiso con mantuvo con la “Sociedad Mercantil COVIALZU” esto para evidenciar que la ex patronal sustituida realizó pagos al demandante como adelantos de su prestación de antigüedad, y así de documento de pago de prestaciones sociales se da por reconocido el pago de la cantidad de Bs.F.10.013,91.

- Que solicita sea declarada Sin Lugar las excesivas reclamaciones intentadas por el demandante en contra de la empresa mercantil KRONE, C,A.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte co-demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que como hechos ciertos, señala que el demandante mantuvo una relación laboral con la empresa mercantil Krone, C.A.; y que es cierto que el actor ocupaba el cargo de conductor para la referida empresa.

Bajo el título de “HECHOS NEGADOS”, señala:

-Negó, rechazó y contradijo de manera detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

- Que niega, rechaza y contradice que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude al demandante el concepto de Indemnización de Antigüedad, y la Indemnización del Preaviso, ambas con fundamento en el artículo 125 de la LOT, toda vez que el referido ente no realizó el despido, sino que el Ejecutivo Nacional a través del MINFRA, ordenó la suspensión de los peajes, entre ellos el Peaje de San Rafael de Paraguachón.

- Que niega, rechaza y contradice que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude al demandante el concepto de vacaciones fraccionadas, y el de utilidades fraccionadas, toda vez que el actor ya recibió el pago de ese concepto.

- Que niega, rechaza y contradice que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude al demandante el concepto de Antigüedad acumulada, la cantidad de Bs.F.9.334,33 a razón de 572 días, pues lo cierto es que la Antigüedad que correspondía al trabajador era de 541 días y la misma ya le fue cancelada.

- Que niega, rechaza y contradice que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude al demandante el concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F.15.727,64,, pues lo que le corresponde es la cantidad de Bs.F.13.544,67, la cual recibió a través de un Fideicomiso Nº 2316 del Consorcio Conseción Administrativo Vial del Zulia (COAVIALZU) aperturado en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del demandante por la cantidad de Bs.F.10.013,91, y la cantidad de Bs.F. 3.530,76 que cancelara la empresa Krone, C.A., dicha sumatoria asciende a la cantidad total de Bs.F.13.544,67. Que en consecuencia la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no adeuda nada por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

-Que la resolución Nº 5273, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de fecha 15 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.850, la cual establece en su artículo 1 la eliminación de las estaciones recaudadoras de peaje, en el caso en concreto al peaje de Paraguachón y por tanto ordenándose en la mencionada resolución la eliminación de la fuente de trabajo que genera los ingresos que permitían mantener los recursos humanos para el funcionamiento de dicho peaje, siendo imputable a un tercero de forma evidente, el cese de tales actividades.

-Que mal puede adjudicarse a las partes afectadas, la terminación de la relación de trabajo o al patrono imputarle un despido que en ningún momento tuvo lugar, que la relación de trabajo termina por un hecho del príncipe, vale decir, de un tercero como lo es el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios antes referidos.

-Por todas las razones solicita que se declare Sin lugar la demanda.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en los documentos contentivos de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar si existe o no falta de cualidad e interés del Procurador del Estado Zulia, y más propiamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, conforme a alegato contenido en escrito presentado en fecha 11/05/2009, por la representación del señalado ente.

En segundo término, si la relación de trabajo que existió entre la sociedad mercantil KRONE, C.A., y el ciudadano ARTURO QUINTERO, culminó por despedido injustificado, ó si por el contrario, según lo afirmaron las co-demandadas, la relación laboral culminó por decisión del Ejecutivo Nacional, de lo cual le corresponde a la parte demandada la carga probatoria.

En tercer término, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, derivados de la relación de trabajo que unió ambas partes. Así se establece.-

Finalmente, determinar si existe o no responsabilidad solidaria con la Gobernación del Estado Zulia, lo cual corresponde la carga probatoria a la parte demandante.

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Documentales:

1.1. Recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido desde el 01/04/2002 al 30/09/2007, (del 01/04/2002 al 31/12/2002; del 01/02/2003 al 31/12/2003; del 01/02/2004 al 31/12/2004; del 01/02/2005 al 31/12/2005; del 01/02/2006 al 31/12/2006; del 01/02/2007 al 31/03/2007; y del 01/05/2007 hasta el 30/09/2007) los cuales rielan del folio 38 al 159. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se desprenden de los mismos, el salario devengado por la actora, las pago por horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, respectivas deducciones, así como por el Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley Política Habitacional; esto conforme a las previsiones del artículo 77 de la LOPT. Así se establece.-

1.2. Copia fotostática de Convención Colectiva (folios 160 al 169) suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael Paraguachón del Consorcio Administración Vialidad del Estado Zulia (SINTRAPCOVIALZU) y Consorcio Administración Vialidad del Estado Zulia, C.A. (COVIALZU). En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, conociendo quien sentencia el derecho, señala que se hace inoficioso el análisis de dicho medio como elemento probatorio o de prueba, sino que se ha de tener como Derecho mismo. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

1. Documentales:

1.1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento emanado del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2008 la cual riela al folio 171, suscrita por el ciudadano Ing. Ricardo Alarcón S., en condición de Director General del ente comentado. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 77 de la LOPT, y se evidencia que el ciudadano Arturo Quintero, no es, ni ha sido personal adscrito a la nómina del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia y no consta en los archivos recaudos correspondientes a sus antecedentes como funcionario de del organismo en referencia. Así se establece.-

1.2. Consignó copias de documento titulado como “FINIQUITO PARA PRESTACIONES SOCIALES” (folio 172), y “REPOTE DE OPERACIONES POR BENEFICIARIOS” (folio 173). El primero de los documentos aparece fechado 05/03/2007, y en el que se lee que el demandante afirma que celebró con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., un contrato de Fideicomiso; y que habiéndose dado la terminación del contrato de trabajo que lo unía a CONSORCIO COAVIALZU, y ello causal de extinción del contrato de Fideicomiso, recibe en ese acto saldo neto de lo que le corresponde a su entera satisfacción. Señala a su vez que el referido ente bancario nada queda a deberle por el concepto de Fideicomiso ni por ningún otro concepto derivado del contrato, y “en cuanto a los rendimientos correspondientes al ejercicio económico en curso, aún insolutos, los mismos me serán entregado al final del ejercicio de conformidad con el contrato suscrito”. El documento que aparece como “REPOTE DE OPERACIONES POR BENEFICIARIOS” (folio 173), indica que a la fecha 09/01/2007, tenía en situación activa, disponible la cantidad de Bs.2.092.990,10.

Las copias en referencia las cuales no fueron cuestionadas por la parte contra la cual se opusieron, vale decir, en contra de la parte demandante, no fueron cuestionadas en ninguna forma válida en Derecho, y en tal sentido, de una parte, se tiene que se entiende por reconocido el contenido de ambos documentos, lo que no implica necesariamente la certeza de los documentos en cuanto a que ellos no emanan individualmente del actor, sino que aparece firmado ilegible en el espacio destinado al trabajador, así como ilegible en la casilla destinada a “Firma del Representante”, y debajo de ella sello en el que se lee COAVIALZU, esto en el caso del primero, mientras que en el caso del segundo, emana (según la copia consignada) de un tercero, como lo es el Banco Occidental del Descuento, lo que requeriría su ratificación por el tercero, conforme a las previsiones del artículo 79 de la LOPT; empero, en uno y otro caso, no controvertido el contenido de ellos, lo cual posee valor probatorio en atención a la sana crítica empleada por este Juzgador, conforme lo estatuye el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter indiciario respecto a su contenido, lo cual se ha de sumar con el resto del material probatorio, en especial las resultas de prueba informativa o de informes que será analizada ut infra en el punto “2.2” inmediatamente subsiguiente. Así se establece.

2. Informativa:

2.1. Solicitó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fine peticionados en el escrito de promoción de prueba, vale decir, se sirva informar si en la nómina que lleva dicha oficina, se encuentra registrado el demandante ARTURO QUINTERO, esto a los fines de demostrar que no prestó servicios para la Gobernación del Estado Zulia. Las resultas de la informativa riela al folio 208, fechada 14/04/2009, suscrita por la Lic. Natalia Machado, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y en ellas se indica la imposibilidad de suministrar la información requerida, toda vez que al ingresar el apellido del demandante aparecen más de cien registros de funcionarios adscritos a diversas dependencias pertenecientes al Ejecutivo, coincidencias que no dan certeza de que se trate del mismo individuo, toda vez que se carece de su número de identidad. Así las cosas observa este Tribunal de las resultas, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.2. Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa riela del folio 201 al 205, la cual se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano Arturo Quintero fue Fideicomitente-Beneficiario de un Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad en virtud de la relación laboral que mantuvo con el CONSORCIO CONSECIÓN ADMINISTRATIVO VIAL DEL ESTADO ZULIA (COAVIALZU), desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de marzo de 2007, fecha en que dejó de prestar servicios y a través de la cuenta de ahorro Nº 13939890, se realizaron las movilizaciones de las cantidades de dinero correspondientes a los anticipos, rendimientos y finiquito del fondo fiduciario individual del actor, todo con ocasión al fideicomiso de prestación de antigüedad ; y al tiempo se acompañan anexos de “estados de cuenta del fondo fiduciario individual del mencionado ciudadano desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de marzo de 2007. ”, reflejándose como saldo cero (0,00). Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

3.1. Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Gobernación del Estado Zulia, en la oficina de recursos humanos, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. En razón de la incomparecencia de la parte promovente de dicha inspección judicial, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desistida, como se evidencia en el folio 210, en consecuencia, este Tribunal no tiene material probatorio que analizar y sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL KRONE, C.A.

1. Documentales:

1.1. Original de documento denominado “Liquidación Final Contrato de Trabajo”, acompañado de comprobante de egreso, el cual riela al folio 176 y 177. Siendo que la misma fue reconocida por la parte accionante, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió conforme, en fecha 08/02/2008, lo correspondiente por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sueldo del 01 al 08-02-08, e intereses de prestaciones, la cantidad de Bs.F. 13.544,67, la cual menos deducciones arrojó el monto de Bs.F.3.530,76. Así se establece.-

2.- En relación con la informativa peticionada por la demandada en el aparte “CUARTO” de su escrito de prueba, este Tribunal, al momento de providenciar las pruebas negó lo solicitado, toda vez que, la parte peticionante no indicó que hechos o circunstancias pretendía traer al proceso. Así se decide.-


PRUEBAS DE OFICIO

- Declaración de parte:

EL Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a interrogar al accionante, ARTURO QUINTERO, y afirmó que efectivamente tenía una cuenta en el Banco Occidental de Descuento, y realizó retiros en esa cuenta, aproximadamente Bs.F. 6.000,00, y los retiros los realizaba por partes, que a final de año le depositaban una cantidad y luego él las retiraba.

Al afirmar el actor que realizó retiros en la cuenta que tenía en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, esto constituye, en atención a la sana crítica, un indicio que adminiculado con el resto del material probatorio permitiría establecer la veracidad de los hechos controvertidos, vale decir, la solución de lo litigado, lo cual será analizado en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa, constituye un hecho admitido por las co-demandadas, por cuanto no fue contradicho en los pertinentes escritos de contestación, que el actor ciudadano ARTURO QUINTERO, ingresó en fecha 01 de octubre de 1999, a prestar servicios como Chofer mecánico en el peaje Paraguachón, el cual era administrado, según contrato de servicio otorgado por la Gobernación del Estado Zulia, a la sociedad mercantil CONSORCIO CONCESIÓN ADMINISTRACIÓN VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, C.A. (COVIALZU), siendo posteriormente sustituido el patrono por la sociedad mercantil KRONE, C.A, adquiriendo de éste modo las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, conforme lo prevé el artículo 92 de la LOT.

Ahora bien, el actor alegó que fue despedido sin justa causa el día 08 de febrero de 2008, por el contrario la representación judicial de la sociedad mercantil KRONE, C.A., señaló que no efectuó el despido, sino que fue una decisión del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, la cual ordenó la supresión de los peajes, entre ellos el Peaje San Rafael de Paraguachón, constituyendo a su decir un acto ajeno a la voluntad de las partes, por ende corresponde determinar bajo lo alegado y probado en las actas procesales, lo referente a la forma de terminación de la relación laboral.

En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Asimismo, los artículos 35, y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

Artículo 35.- Causas:
La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes. (Resaltado de este Sentenciador)

Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de este Sentenciador)

Los motivos por los cuales el patrono y trabajador pueden poner fin a la relación laboral resultan ser variados. Algunas de estas causas van a depender de la voluntad del empleador, en otros casos de la voluntad de la persona trabajadora, o incluso por acuerdo de ambas partes. Sin embargo en otros casos se va a determinar por causas ajenas a la voluntad de ambos.

Ahora bien, quedó demostrado que el actor desempeñó sus funciones en el peaje Paraguachón, y según Resolución Nº 005273, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura, de fecha 15 de enero de 2008, Publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 359.004, a los fines de garantizar a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa, acordó según el artículo 1:

“Eliminar el cobro en las estaciones recaudadoras de Peaje, que a continuación se señala:
(…)
ZULIA
Estación Recaudadora de Peaje del Puente Rafael Urdaneta (Norte y Sur).
Estación Recaudadora de Peaje El Encanto
Estación Recaudadora de Peaje La Chinita
Estación Recaudadora de Peaje de Virgen del Rosario
Estación Recaudadora de Peaje Nuestra Señora del Carmen
Estación Recaudadora de Peaje San Rafael- Paraguachón
Estación Recaudadora de Peaje El Río El Limón
(Negrillas Nuestras)

Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución in comento, tal medida entró en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (15 de enero de 2008). Situación que ameritó por parte de todas las estaciones recaudadoras de peaje y las empresas que le habían sido otorgadas las concesiones o contratos de servicios, tomar previsiones por la medida adoptada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y derechos de interesados y terceros. (Artículo 2).

En este sentido, las instituciones gubernamentales tienen inmersa en su función la responsabilidad de garantizar la juridicidad de sus actos y brindar herramientas que avalen dicha legalidad, ejercido así el principio de auto-tutela de la administración, velando por el interés general de los administrados.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con las disposiciones legales supra indicadas, este Tribunal infiere que la causa de terminación de la relación de trabajo no obedeció a un despido unilateral e injustificado de la parte co-demandada sociedad mercantil KRONE, C.A. (ni de la co-demandada Gobernación del Estado Zulia), sino que la relación laboral se extinguió producto de una causa ajena a la voluntad de las partes (patrono- trabajador), dado que la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional, constituye un hecho lógico, natural y jurídico, propio de la administración y de las facultades del mismo; y las empresas contratadas a tal efecto se ven imposibilitadas a continuar la prestación del servicio, así como en el caso en concreto la empresa KRONE, C.A., por las funciones desempeñadas dependía de las decisiones inherentes a esa potestad de auto-tutela de la administración, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la cual no se configura a juicio de este Sentenciador que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura de la relación laboral se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, consagrado en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dadas las consideraciones que anteceden resulta improcedente, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes (patrono- trabajador). Así se establece.-

De igual forma, la parte actora reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008, utilidades fraccionadas 2008 y se evidencia que el actor recibió conforme en fecha 08/02/2008, lo correspondiente por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sueldo del 01 al 08-02-08, intereses de prestaciones la cantidad de Bs. F. 13.544,67 (Folio 176), la cual menos deducciones arrojó el monto de Bs.F.3.530,76. Aunado a ello, de la informativa se desprende de su contenido, que el ciudadano Arturo Quintero fue un Fideicomitente-Beneficiario de un Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad en virtud de la relación laboral que mantuvo con el CONSORCIO CONSECIÓN ADMINISTRATIVO VIAL DEL ESTADO ZULIA (COAVIALZU), desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de marzo de 2007, fecha en que dejó de prestar servicios, y a través de la cuenta de ahorro Nº 13939890, se realizaron las movilizaciones de las cantidades de dinero correspondientes a los anticipos, rendimientos y finiquito del fondo fiduciario individual del actor, todo con ocasión al fideicomiso de prestación de antigüedad; y esto adicionado a que el actor en la declaración de parte, afirmó que realizó retiros de la cuenta que tenía en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; situaciones éstas que en su conjunto hacen presumir y llevar a la convicción de este Jurisdicente que el actor recibió y retiró de la cuenta que tenía en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento las cantidades correspondiente por antigüedad, utilidades, bono vacacional, demostrando la demandada sociedad mercantil KRONE, C.A., el pago liberatorio de estos conceptos peticionados, en consecuencia, resultan improcedentes. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Improcedente la demanda incoada por el ciudadano ARTURO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil KRONE, C.A. y de manera solidaria a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solidaridad con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ARTURO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil KRONE, C.A. y de manera solidaria a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificados.

No procede la condenatoria en Costas de la parte actora, toda vez que el actor devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ARTURO QUINTERO, estuvo representado por los ciudadanos MARTIN CURIEL y ALEXIS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.319 y 62.320. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil KRONE, C.A, estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano ELOY FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.113; y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por su apoderada judicial ciudadana FANNY VELARDE A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.154, así como por la profesional del Derecho MARÍA FAVIOLA KIBBE, inscrita en el INPRE bajo el Nº 85.265, como abogadas sustitutas del Procurador General del Estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 071-2009.

La Secretaria,














NFG/.-