REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000085.

PARTE DEMANDANTE: ROBERT WINE WATSON, ciudadano Norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-80.337.585.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN DE DIOS TORRES SUARÉZ, CARLOS ANDRÉS TORRES y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.259, 87.182, y 47.270, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente en Venezuela de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela según Asiento Registro de Comercio N° 70, Tomo 6-A, Sgdo, de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL: LUISA CONCHA PUIG, CARLOS BORGES ESPINAL, MARÍA GARIELA FERNÁNDEZ, MARÍA INÉS LEÓN, y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.192, 57.921, 83.331, 89.391, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPÁNY, contra el auto de fecha: 20 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual declaró que el escrito de subsanación por omisión consignado por la experto designada en la causa NANCY GONZALEZ, en fecha 13-04-09 donde corrige el informe o resulta de la experticia presentada por ella en fecha 01-04-09, esta ajustado a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27-11-2007.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha: 24-04-2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 12-05-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 27 de mayo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente CLIFFS DRILLING COMPANY, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el motivo de la apelación se limita a la decisión que fue dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial Laboral en fecha: 20-04-2009, mediante la cual el Juez de Sustanciación le dio validez a una subsanación de un informe contable que fue consignado por la experto NANCY GONZALEZ en fecha: 13-04-2009, adicionalmente se les negó la solicitud en la cual plantearon al Tribunal que se dejara firme la segunda corrección que se le hizo al informe contable en fecha: 01-04-2009.

Señaló la representación judicial de la empresa demandada para ilustrar al Tribunal un pequeño resume de las actuaciones insertas en el expediente, alegando que de mutuo acuerdo el 17-02-2009 las partes designaron a la ciudadana NANCY GONZÁLEZ para realizar la experticia, dicha ciudadana el 13-03-2009 consigno la experticia y posteriormente la parte demandante solicitó una aclaratoria y el Tribunal la acordó, anulando ese primer informe por no cumplir con los requisitos de la sentencia definitivamente firme, y en fecha: 01-04-2009 la experta corrió el informe y consigno el segundo informe, sobre ese informe consignado en fecha: 01-04-2009 la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente al experto que subsanara esa experticia por cuanto a su decir adolecía de ciertos vicios, posterior a la solicitud de la parte actora su representada se opuso a ella, por cuanto ya había pasado la oportunidad de la aclaratoria y lo que correspondía era una impugnación formal según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a todas estas la experto consigno en forma voluntaria y sin ningún mandamiento por parte del Tribunal una nueva subsanación, su representada se opuso a ese segundo informe solicitando al Tribunal que lo desechara en virtud de que el mismo había sido en forma voluntaria sin que hubiese un mandamiento del Tribunal, por lo que tal situación crea a su representada un estado de inseguridad jurídica por cuanto no se había pronunciado el Tribunal a ninguna de las solicitudes de las partes, posteriormente en fecha: 20-04-2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó la decisión que se esta recurriendo mediante la cual le dio validez a esa subsanación voluntaria hecha por la experto contable y desecho su solicitó, es por lo que piensan que ese segundo informe consignado por la experto sin ningún tipo de mandamiento por parte del tribunal y sin que todavía se hubiera pronunciado sobre su solicitud debería declararse inexistente y no darle ningún tipo de valor, y en virtud de que la experticia de fecha: 01-04-2009 no fue atacada o impugnada. Solicitó que se revoque la decisión y que se le ordene al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución desechar el segundo informe consignado por el experto contable y declare como firme la experticia consignada el 01-04-2009 ya que esa situación crea un estado de inseguridad a las partes por cuanto todas las actuaciones que realiza el experto deben ser dirigidas por parte del Tribunal.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo en verificar en forma puntual si debe tomarse o no como válido el informe de subsanación de fecha: 13-04-2009 consignada por la experta contable ciudadana NANCY GONZÁLEZ.

La representación judicial de la parte demandante ciudadano ROBERT WYNE WATSON, señaló los siguientes hechos:

Que el caso que se ventila se trata más o menos de lo que señalo el doctor, pero se dice que él hizo 02 solicitudes de la aclaratoria y aunque la Ley no señala cuantas aclaratoria se podían hacer, sólo pidió una aclaratoria en cuanto al primer monto, la cual se declaró con lugar y la ciudadana perito trajo un monto y el Juez le señalo a la perito que hiciera eso de nuevo, ella lo hace pero como errar es de humano ella se equivoca en una cuenta y ella se da cuenta que en vez de poner 920 días puso 80 días más 840 días para un total de 920 y se olvido y solo puso 40, y que él al darse cuenta y que tenía que hacerlo al ser el supervisor de lo que se esta realizando allí, porque se tiene interese en el expediente por cuanto es parte de la litis, hizo una diligencia diciéndole al ciudadano Juez que por error involuntario que allí esta, le informaba a la ciudadana perito que se había equivocado en el total del monto y ella lo vio y que ella como es parte de la litis esta juramentada para hacer la cosas bien, por que si ella en vez de dar 920 aceptan que son 80 allí si se le estaría causando una daño irreparable al trabajador y no estaría haciendo las cosas como lo mando la sentencia del Tribunal Superior, y ella subsanó y se le dirige al ciudadano Juez que por error de tipeo se equivocó en vez de poner 920 puso 40 y que está dentro de la sentencia, y por eso no pidió impugnación porque no había la necesidad de la impugnación por cuanto el esta de acuerdo con los montos, señalando con relación a la apelación de los resultó por el ciudadano Juez, la parte demandada tenía 02 opciones para atacar lo resuelto por la ciudadana perito, la aclaratorio que no la pidieron y si no estaban de acuerdo la impugnación más no apelar.

Como segundo punto la representación judicial de la parte demandante solicitó que solamente en ese acto se tome en cuenta su presencia por cuanto la representación judicial de la parte demandada carece de cualidad para representar a la empresa, por cuanto la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY desapareció por cuanto fue vendida el 01-01-2007, y que le fue comunicado a ellos por él y que tenían que traer un poder por la nueva empresa estando frente a una sustitución de patrono y el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del día 11-05-2009 dice que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY fue vendida a la empresa PETREX SUDAMERICA SURCUSAL VENEZUELA, teniendo incluso documento de liquidación de la empresa CLIFFS, así como el nuevo poder que la junta directiva le da a los nuevos representantes de la empresa, señalando que la venta cumple con los requisitos de la transferencia de propiedad y venden el fondo de comercio y desglosan todo lo que le venden al patrono sustituto hasta la líneas telefónicas, celulares el monto por cuanto compro, y que dicha venta será firme hasta el 31-01-2008, por la cantidad de $. 70.000.000, y cumple con las publicaciones que hizo la empresa vendedora por el periódico del Estado Monagas. Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandante que uno de los requisitos del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que el poder cesa cuando la persona jurídica se traspasa los bienes que tiene a otra persona, y se esta en presencia que ha sido traspasado todo los bienes comprada a la empresa compradora, se nombro nueva junta directiva la cual nombra los apoderados nuevos de la empresa, sus representantes legales, por lo que quien esta hoy representado a la empresa CLIFFS no tiene poder porque la empresa CLIFFS fue vendida no existe la empresa ya, por lo que solicitó que se deje sin lugar la apelación y se condene en costas.

Con relación a los alegatos expuestos en línea anterior por el representante de la parte demandante la representación judicial de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY alegó como primer punto que es completamente improcedente por cuanto esta es una apelación ejercida por su representada que se circunscribe al auto de fecha: 20-04-2009 dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación en los términos que fueron expuestos anteriormente, y en segundo lugar en el supuesto negado que el tribunal considere que este es la oportunidad pertinente para ventilar este asunto, hizo acotación de que dicha solicitud fue hecha en el expediente principal y ellos se opusieron a la misma y todavía se esta esperando una decisión por parte del Tribunal de Sustanciación que esta ventilando el juicio principal, por lo que resulta impertinente por cuanto hay que esperar que se resuelva la solicitud en el juicio principal en dado caso que se decida insistir en ella, y circunscribirse simplemente a los motivos de esta apelación al auto de fecha: 20-04-2009, y en el supuesto negado que este Tribunal lo considere resulta improcedente porque de esos documentos en el dado que el tribunal considere su validez no se desprende que CLIFFS no exista, no esta el documento de liquidación de CLIFFS de hecho CLIFF existe y no ha sido liquidada y en el supuesto negado que se dieran los elementos de la sustitución de patrono esa situación no cesaría su poder por cuanto la empresa demandada fue CLIFFS DRILLING COMPANY, los trabajadores eran de CLIFFS DRILLING COMPANY y ellos se han hecho parte en todo el proceso como demandados que son, el supuesto de la sustitución de patrono que establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que esas acciones del demandante en el caso que llegaran demostrar la sustitución de patrono no cesaría su representación en este juicio, y que el demandante tendrá sus acciones en contra de la PETREX que es la compañía que el Dr. JUAN DE DIOS intenta meter en este juicio solo en el caso que CLIFFS no de cumplimiento a la sentencia, por lo que solicitó se desecha la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, por que la apelación se circunscribe a su apelación y deseche la solicitud de dejar sin representación a su representada en este juicio en virtud de los motivos argumentados.

Ahora bien, al verificar esta Instancia Judicial el alegato traído por la representación judicial de la parte demandante, referido a la falta de cualidad de la representación judicial de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, resulta necesario antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada pronunciarse sobre lo pretendido por la parte demandante por ante este Segunda Instancia, en los términos siguientes:

I
Improcedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante relativa a la sustitución de patrono

Alegó la representación judicial de la parte demandante luego de expuestos los alegatos aducidos por la demandada referente a su apelación, que no se tomara en cuenta la presencia del abogado ANGEL ARGENIS MELENDEZ, representante de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY parte recurrente en el presente asunto, por cuanto a su decir, dicha representación judicial carece de cualidad para representar a la empresa demandada.

Aduciendo asimismo el representante judicial del ciudadano ROBERT WINE WATSON, que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY desapareció por cuanto fue vendida el 01-01-2007 a la empresa PETREX SUDAMERICA SURCUSAL VENEZUELA, por lo que los abogados de la demandada tenían que traer un poder por la nueva empresa al estar frente a una sustitución de patrono, al existir un documento de liquidación de la empresa CLIFFS, así como el nuevo poder que la junta directiva le da a los nuevos representantes de la empresa, cumpliendo la venta con los requisitos de la transferencia de propiedad así como con las publicaciones que hizo la empresa vendedora por el periódico del Estado Monagas.

De la misma forma alegó la representación judicial de la parte demandante que uno de los requisitos del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil es que el poder cesa cuando la persona jurídica traspasa los bienes que tiene a otra persona, y se esta en presencia que ha sido traspasado todo los bienes de la empresa comprada a la empresa compradora, se nombro nueva junta directiva la cual nombra los apoderados nuevos de la empresa, por lo que quien estaba hoy representado a la empresa CLIFFS no tiene poder porque la empresa CLIFFS fue vendida y no existe ya, por lo que solicitó que se deje sin lugar la apelación y se condene en costas.

Es de observar del pedimento formulado por el apoderado judicial del ciudadano ROBERT WINE WATSON, que el mismo esta dirigido para que sea resuelto por este Instancia Superior, la falta de cualidad de los representantes legales de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, así como la presunta sustitución de patronos que ocurrió entre la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. un alegato de sustitución de patrono.

Ahora bien, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY en el decurso de la celebración de la audiencia de apelación alegó que tal solicitud realizada por la parte demandante relacionada con su cualidad estaba pendiente por ser resuelta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que esta ventilando el juicio principal.

Ahora bien, esta Instancia Judicial en virtud de los hechos aducidos por las partes en el desarrollo de la audiencia de apelación, consideró prudente y necesario a fin de evitar decisiones contradictorias que pudieran entorpecer los actos dictados bajo la majestad de la justicia,, ordeno al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de las actuaciones realizadas por las partes en el presente asunto relacionadas con el alegato de la carencia de cualidad de los apoderados judiciales de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y la oposición interpuesta por la demandada, así como las actuaciones posteriores a tales alegatos hasta la última actuación que de las partes y/o el tribunal consten en el asunto judicial.

Es de observar que dichas copias certificadas fueron remitidas por el Tribunal a-quo, y corren insertas en el presente asunto desde el folio 180 al folio 250, verificándose del registro realizados a las actuaciones judiciales presentadas por las partes por ante el Tribunal a-quo, que efectivamente fue consignado por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS TORRES escrito de fecha: 19-05-2009 mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de haber sido vendida la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY en fecha: 01-01-2008 a la empresa SAIPEM PERFURACOS E CONSTRUCOES PETROLIFERAS, LDA y a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. en fecha: 21-12-2007 se esta frente a una sustitución de patrono y por cuanto la representación judicial de la empresa demandada carece de cualidad por haberse extinguido la persona jurídica se notifique al patrono sustituto para que se haga parte en el juicio que se desarrolla y se aperture la articulación probatoria de Ley, consignado copia fotostática de de la venta de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY.

Posteriormente la representación judicial de la empresa demandada en fecha: 21-05-2009 consignó diligencia a través de la cual se opuso formalmente a la solicitud realizada por la parte demandante por ser manifiestamente infundada e improcedente, no existiendo posterior a dicha oposición realizada por la empresa demandada actuación alguna ni de las partes ni del tribunal a-quo, situación esta que claramente evidencia que la incidencia iniciada por la parte demandante por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas relativa a la sustitución de patrono y a la falta de cualidad de la representación judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, se encuentra pendiente para ser resuelta por el tribunal de la recurrida.

Bajo esta óptica, resulta claro que el representante judicial del demandante pretende que este Tribunal Superior haga pronunciamiento sobre hechos igualmente alegados por él en la Primera Instancia, donde aún no han sido resueltos por el Tribunal hoy recurrido, alegatos estos distintos a los motivos por los cuales esta Alzada conoce el presente recurso de apelación, situación esta que impiden a este Juzgado Superior Laboral, resolver sobre la solicitud realizada por la parte demandante, dado que al existir un pronunciamiento pendiente por parte del Tribunal de Primera Instancia que pudiera ser posteriormente recurrido por ante este Tribunal Superior Laboral, ocasionaría decisiones contradictorias en detrimento del derecho a la seguridad jurídica de las partes.
En este sentido, resulta importante señalar que las decisiones que estén pendiente para ser resueltas en el Tribunal de Primera Instancia, no son objeto de conocimiento por el Tribunal de la Alzada, en el entendido que el Juez Superior adquiere la jurisdicción sobre el conocimiento del asunto apelado y decide la controversia ex novo, es decir, la jurisdicción superior se origina al existir una decisión que causa expectativas a las partes sean positivas o negativas, la jurisdicción superior se genera cuando existe una decisión que causa agravió algunas de las partes, generándose el derecho subjetivo del recurso de apelación, en otras palabras debe versar sobre hechos resueltos, que ya han acontecido en la litis.
Así pues, al haberse verificado en el presente asunto la pendencia de la solicitud realizado por la parte demandante sobre el alegato de sustitución de patrono, así como el alegato de falta de cualidad de representación de la empresa demandada, no le estaba dado al Tribunal de la Alzada dictar ninguna providencia o pronunciamiento que directa o indirectamente se encontrare relacionado con el asunto de litigio pendiente por decidir, por cuanto tal situación generaría incertidumbre a las partes, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a la jurisdicción, que comprende la sustanciación y decisión de los asuntos bajo su conocimiento, en tal sentido, quien Juzga debe cuidar el Principio de la doble instancia, mediante cual se garantiza que toda decisión que sea dictada por la primera instancia sea revisada por la Alzada, es decir, confiere el derecho a toda persona que es juzgada, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de lo decidido por el Juez natural, por lo cual impide que sea dictada por esta Alzada alguna decisión que resuelva hechos que aun no sean establecidos en el tribunal donde cursa la causa principal, motivo por lo cual se debe desechar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante por ante este Tribunal Superior Laboral, relativos a la falta de cualidad de los representantes judiciales de la empresa demandada, así como la presunta sustitución de patrono en virtud de los argumentos antes expuesto, y al tratarse de hechos que no guardan relación con el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Resulta importante, destacar al Juez de la recurrida la labor proactiva que deben tener los jueces laborales, por cuanto al constituirse como directores del proceso su deber es impulsarlo personalmente de oficio o a petición de partes, dándole el impulso y dirección adecuada, en la sustanciación de la causa, así como en la resolución de las solicitud que pudieran realizarle las partes, a fin de evitar dilaciones indebidas en los procedimientos y en la expectativas que tienen las partes sobre sus peticiones.

En atención a ello pudo verificar quien Juzga en Alzada que desde el 19-05-2009 fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante alegó la sustitución de patrono, en virtud de la presunta falta de cualidad de los representante judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, hasta el día 01-06-2009 fecha en que fue remitida a este Juzgado Superior Laboral por el Tribunal a-quo las copias certificadas de las actuaciones realizadas por las partes en el asunto principal, habían transcurrido ocho (08) días hábiles sin que constaran en el asunto judicial llevado por la Primera Instancia, pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por los litigantes, verificándose con tal situación por parte del Juez de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, una omisión en su actividad jurisdiccional que menoscaba el derecho la tutela judicial efectiva que obligan a los operadores de justicia de la materia laboral velar por el orden jurídico de los juicios laborales, en el sentido de que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal circunstancia esta ajena al caso que nos ocupa, motivo por lo cual resulta necesario instar a al Juez Segundo de Sustanciación como orientador del procedimiento laboral atender a las situaciones que se le planten en forma positiva y rápida, estableciendo alternativas o soluciones idóneas que beneficien a las partes en común, a fin de evitar dilaciones indebidas en el procedimiento que afecta la gestión de justicia, y generen situaciones como la verificada en el caso de marras, que limitó el conocimiento de esta Alzada de alegatos expuesto por las partes por falta de respuesta oportuno de su gestión judicial. Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de fondo en virtud del recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

Del recurso de apelación de la empresa demandada

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ROBERT WINE WATSON contra la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, acción fue decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas dictada en fecha:03-10-2007, asunto este que encontrándose definitivamente firme fue remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la realización de los trámite correspondiente a la ejecución.

Posteriormente recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución las partes en fecha: 17-02-2009 designaron a la Licenciada NANCY GONZALEZ para la realización de la experticia ordena en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 27-11-2009 (ver folio 49), siendo consignado el informe por la perito designada en fecha: 13-03-2009. Observándose que sobre dicho informe la representación judicial de la parte demandante solicitó una aclaratoria la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha:19-03-2009, dejando sin ningún valor el informe consignado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ por no ajustarse con los parámetros señalados de la sentencia definitivamente.

Igualmente se pudo observar que en fecha: 01-04-2009 en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal a-quo la experta consignó un nuevo informe pericial, no obstante en fecha: 06-04-2009 la representación judicial de la parte demandante presento diligencia a través de la cual señala que existen ciertas omisiones en el informe presentado y solicita a la experto que sean aclarados los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades, así como el monto de los intereses conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral, solicitud esta que a la cual se opuso la empresa demandada al considerar que había transcurrido la oportunidad de la aclaratoria y lo que correspondía era una impugnación formal según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha: “13-04-2009” la Licenciada NANCY GONZÁLEZ en forma voluntaria sin pronunciamiento del Tribunal a-quo, tomando las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante consigno un tercer informe a fin de subsanar los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses de mora omitidos en el informe presentado en fecha: 01-04-2009, alegando una omisión involuntaria por tipeo (ver folio 89), procediendo a aclarar y corregir dicho informe señalando, que se omitió las utilidades de siete años contenidas en la sentencia del Juzgado Superior Tercero, al igual que la multiplicación por vacaciones fraccionadas de 21,33 días de salario básico $ 131.41 dólares multiplicado por Bs. 1.600 al cambio para la época da Bs. 4.481.461,33 y no Bs. 34.128, y que al corregir las cantidades varia el total para la aplicación de los interese moratorio de Bs. 403.517,85, y de acuerdo a la sentencia se estableció en la cantidad de Bs. 342.117,79 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha: “20-04-2009” el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual considera valida la subsanación realizada por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ en forma voluntaria, decisión esta sobre la cual recurre la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY.

Ahora bien la representación judicial de la empresa demandada para impugnar la decisión dictada por el Tribunal a-quo, alegó que su apelación se limita a la decisión que fue dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial Laboral en fecha: 20-04-2009, mediante la cual el Juez de Sustanciación le dio validez a una subsanación de un informe contable que fue consignado por la experto NANCY GONZALEZ en fecha: 13-04-2009, adicionalmente se les negó la solicitud en la cual plantearon al Tribunal que se dejara firme la segunda corrección que se le hizo al informe contable en fecha: 01-04-2009.

Así mismo adujo que el informe que consigno la experto en forma voluntaria y sin ningún mandamiento por parte del Tribunal crea a su representada un estado de inseguridad jurídica por cuanto no se había pronunciado el Tribunal a ninguna de las solicitudes de las partes, por lo que debe declararse inexistente y no darle ningún tipo de valor, y en virtud de que la experticia de fecha: 01-04-2009 no fue atacada o impugnada solicitó se revoque la decisión y se le ordene al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución desechar el segundo informe consignado por el experto contable y declare como firme la experticia consignada el 01-04-2009.

Se pudo constatar del análisis realizado al caso sub iudice que la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 20-04-2009, se fundamento expresamente en lo siguiente:

“ (..) considera este Tribunal que (sic) el escrito de subsanación por omisión consignados por la experto designada en esta causa NANCY GONZALEZ, en fecha 13-04-09( folios del 42 al 50 de la pieza N°5 ) donde corrige el informe o resulta de la experticia presentada por ella en fecha 01-04-09, esta ajustado a lo ordenado en la mencionada sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).”

Ahora bien, al verificar las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto tanto por las partes como por el Juez de la recurrida, resulta claro que la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada va dirigida en forma puntual a que no sea tomado el informe consignado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ en fecha: 13-04-2009 mediante el cual subsano el informe por ella presentado en fecha: 01-04-2004, por no haber existido una mandamiento previo por parte del tribunal para que fuera presentado.

En este sentido al quedar establecido puntualmente el objeto en que se circunscribe el presente recurso de apelación, resulta evidente que la representación judicial de la empresa demandada no impugna la experticia consignada por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ por considerar que la misma está fuera de los límites del fallo, o que las cantidades establecidas resultan excesivas a las ordenadas por el Tribunal Superior, lo cual conlleva a examinar el caso de autos debiéndose verificar si resulta valido o no el informe de subsanación presentado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ en fecha: 13-04-2009, sin existir un mandamiento previo por parte del tribunal a-quo, debiéndose acotar lo siguiente:

La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de N° 1170 de fecha: 11-08-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo y la labor de los expertos designados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha: 01-06-2000, estableció lo siguiente:

“ (..) Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la Ley y, decidir así que montos corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial”. (Negritas del Tribunal Superior Laboral)

En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que en aquellos casos en que las partes no hagan formal impugnación de la experticia presentada por el experto designado, el juez debe velar que la misma haya sido realizada estrictamente conforme a lo ordenado en la sentencia, es decir, que no adolezca de irregularidades y el monto este conforme a los limites del fallo.

En este sentido se pudo constatar del informe presentado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ en fecha: 13-04-2009, mediante la cual subsano en forma voluntaria el informe que había sido presentada por ella en fecha: 01-04-2004, en virtud de la observaciones que le hizo ver el representante judicial de la parte demandante, se ajusto a la labor encomendada para practicar el informe pericial y estableció las cantidades correspondiente a cancelar al demandante ciudadano ROBERT WINE WATSON, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordeno.

Ciertamente se pudo verificar que en el informe de fecha: 01-04-2009, la perito calculo las utilidades en base a 80 días, cuando debió ser determinado con base a la orden dada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral en base 920, como se indica en el informe corregido, así como igual suerte ocurrió con el concepto de vacaciones fraccionadas que al multiplicar 21,33 días de salario básico $ 131.41 dólares multiplicado por Bs. 1.600 al cambio para la época resultaba la cantidad de Bs. 4.481.461,33 y no la cantidad de Bs. 34.128, que había sido determinado en el informe de fecha: 01-04-2009 y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando correctas las correcciones realizada por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ, por cuanto se ajusto a los parámetros establecidos en la decisión de Alzada, requisito este que resulta necesario para valor el mismo.

Ahora bien en virtud de lo anteriormente establecido, surge una interrogante con relación al informe consignado por la experta en forma voluntaria sin orden previa del Tribunal a-quo, que ¿pese a cumplir dicho informe de subsanación con los parámetros de la sentencia del Tribunal Superior, su validez dependería de la orden previa del Tribunal a-quo, para surtir sus efectos de legales?

Cabe advertir, que al constituir la experticia complementaria del fallo, un complemento de la decisión que la ordena, a fin de permitir la ejecución del fallo definitivamente firme, la materialización de la misma conforme a los parámetros de la decisión que la ordena resulta imprescindible para la realización de los actos tendiente a la ejecución de la causa, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes y en virtud del principio de celeridad procesal como el de económica procesal a través de los cuales los jueces deben procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso, por cuanto de nada serviría que fuese consignado un informe pericial no ajustado estrictamente a la decisión que la ordena, ocasionado la inejecutabilidad del fallo, por cuanto tales dictámenes periciales deben ser, analizados por los Jueces ejecutores, en el entendido que los mismos cumplan con los lineamientos conforme fueron ordenados, debiendo Juez que conoce la fase de ejecución en caso de verificar alguna omisión por parte del perito advertirlo a fin de que pueda corregir el informe presentado, debiendo el perito en tales circunstancia, tomar en consideración las observaciones que le pudiera realizar el Juez o las partes siempre si se ajusten a la orden del fallo, tal como lo preve el artículo 464 del Códido de Procedimiento Civil al establecer “ que los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.”

Así pues, resulto verificado y sin duda alguna la labor realizada por la perito designada al corregir en cumplimiento con la labor dada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Labora, debiendo se tomada tal subsanación como complemento efectivo de la decisión judicial, resultando acertada la decisión tomada por el Tribunal a-quo en fecha: 20-04-2009 al tomar la subsanación realizada por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ en fecha: 13-04-2009 valida, toda vez que la subsanación realizada verso sobre la corrección de errores en la experticia presentada por ella en fecha: 01-04-2009 que no se ajustaban a la decisión dictada por el por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Noviembre de 2007, evitando con ello que se produzcan derechos o cantidades no establecidas en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en detrimento del principio de económica procesal.

En este sentido, al resultar el informe técnico o pericial emanado de la Licenciada NANCY GONZÁLEZ, ajustado a los lineamientos y parámetros de la sentencia que ordeno la experticia complementaria del fallo mal puede alegar la empresa demandada, que se le causó un estado de inseguridad jurídica por cuanto no se había pronunciado el Tribunal a ninguna de las solicitudes de las partes cuando fue consignado el informe, dado que la parte demandada desde el mismo momento que dicho informe fue agregado al asunto judicial, a tenor de la norma establecida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber impugnado el mismo o en su defecto solicitar alguna aclaratoria del informe consignado, por cuando al iniciar el lapso de ejecución de la causa, resulta un deber de las partes informarse del proceso, por encontrarse en conocimiento de lo debatido (artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Así pues, sin duda alguna y salvo mejor criterio el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustado en su actuación jurisdiccional al considerar valido el informe presentado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ en fecha: 13-04-2009, a través del cual subsano los errores y omisiones de calculo contenidos en el informe de fecha: 01-04-2009, atendió a la naturaleza de estos nuevos procedimiento laborales, evitando la apertura de incidencias innecesaria en el presente asunto, que contravendrían la actuación del operador de justicia, motivo por lo cual se debe desestima el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY y declarar valido el informe de fecha; 13-04-2009 consignado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ sobre el cual debe recaer los actos de ejecución, de forma inmediata si dilación alguna, motivo por lo cual se confirma el auto apelado dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 20-04-2009 debiéndose ampliar el dispositivo del fallo en los términos expuesto. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 20 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: La validez del informe de fecha; 13-04-2009 consignado por la Licenciada NANCY GONZÁLEZ, mediante el cual subsanó los errores y omisiones de calculo contenidos en el informe de fecha: 01-04-2009, sobre el cual debe recaer los actos de ejecución correspondiente al presente asunto.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 11:29 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 11:29 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2009-000085.
Resolución número: PJ00820080000140-.