REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009).

ASUNTO: VP21-R-2008-000185.

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.924.768, domiciliado en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: DAYANA MONTILLA y ZOILO JOSÉ COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 120.251 y 87.847, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMAO TORRES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2005, bajo el nro. 60, Tomo 6-A, 3er. Trimestre, domiciliada en Bachaquero Municipio autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: PUBLIO ADALBERTO ALMAO MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.743.693, en su condición de Representante Legal, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OLIVA MÁRQUEZ, YUDELSY DEL V. QUIJADA MARTÍNEZ e IRIS DEL VALLE SANTIAGO MOGOLLÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.908, 98.051 y 40.658, respectivamente.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Se tramitaron ante esta Instancia Judicial actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante del presente asunto ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, contra la decisión de fecha 25-09-2.008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA en contra de la empresa INVERSIONES ALMAO TORRES por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial y Permanente) y Daño Moral, constando las siguientes actuaciones de importancia:

Recibido como ha sido por éste Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 28 de Octubre de 2008 (el octavo (08º) día hábil siguiente al día de 15/10/2008), suscitándose posteriormente múltiples diferimientos de la audiencia de apelación por cuanto se solicito mediante oficio emitido a la Dra. Tania Meza en su condición de Directora del Comité Evaluador de Discapacidad del Instituto Adolfo Pons, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le realizara al trabajador demandante una evaluación para determinar el grado de incapacidad del mismo, no obstante el día 03 de Junio de 2009, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada DAYANA MONTILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante cuya representación consta en documento poder que riela inserto en el folio Nro. 05 de la Primera Pieza de la presente causa y la Abogada YUDELSY DEL VALLE QUIJADA en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INVERSIONES ALMAO TORRES cuya representación consta en documento Poder que riela en el folio Nro. 156 de la Pieza Nro. 01 de la presente causa, las cuales manifestaron mediante un documento de Transacción Laboral el mutuo y voluntario acuerdo a fin de ponerle termino a la presente controversia, para cuyo efectos celebraron una TRANSACCIÓN y DESISTIERON en dicho acto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Octubre 2008, por la parte demandante del presente asunto.

CONSIDERACIONES EN EL PRESENTE FALLO

En cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto que la parte demandante en el presente asunto ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 25-09-2.008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA en contra de la empresa INVERSIONES ALMAO TORRES, no obstante, ambas partes presentaron Transacción Judicial con el fin de poner fin al presente procedimiento.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el legislador patrio, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, sin embargo dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano se establece la posibilidad que los procesos judiciales terminen por vía de excepción a través de Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en tal sentido el Artículo 1.713 del Código Civil, establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (...) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...) c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Ahora bien, en virtud de la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por las abogadas DAYANA MONTILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante cuya representación consta en documento poder que riela inserto en el folio Nro. 05 de la Primera Pieza de la presente causa y la Abogada YUDELSY DEL VALLE QUIJADA en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada INVERSIONES ALMAO TORRES, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada ofrece al demandante el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00 a fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación de trabajo, así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicha transacción las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de la parte recurrente en los autos en virtud que el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La transacción celebrado por las partes en fecha: 03 de Junio de 2009 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 39 al 41 (ambos inclusive) de la Segunda Pieza, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para lo cual se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO MAZZ COLINA, contra la decisión de fecha: 25 de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Siendo las 12:30 p.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


YSF/DG/jltg.-
Asunto: VP21-R-2008-000185.-
Resolución número: PJ00820090000139.-