REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Cabimas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil Nueve (2009).-
199º y 150º
ASUNTO: VP21-R-2009-000100.-
PARTE DEMANDANTE: ELWIN JOSÉ GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.545.101, domiciliado en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 47.081, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el numero 03, Tomo 37-A.-
APODERADO JUDICIAL: AYSEE NAVA PIÑA, GABRIEL GONZÁLEZ YEE y CARMEN PIÑA ARAPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.071, 32.285 y 89.837, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: ELWIN JOSE GOMEZ.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
De las actas procesales se evidencia que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2009, la Abogada MIREYA RAMONES, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de Casación, contra sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) Junio de 2009, en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano ELWIN JOSÉ GÓMEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Al efecto el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.
En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso anunciado.
Señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, que es admisible el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades; de tal manera que, siendo propuesto el mismo contra sentencia dictada por este Juzgado Superior, que declara sin lugar el recurso ejercido y por ende pone fin al proceso, no constituye obstáculo alguno a la admisión del recurso anunciado, ya que se evidencian cubiertos los primeros dos requisitos previamente mencionados.
Por otra parte, ciertamente en fecha 25 de Mayo de 2009, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 163, y se le fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandante mencionada ut-supra, en consecuencia, infiere ésta juzgadora que igualmente se cumple con la tercera y cuarta de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto al doctrina.
En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concurrencia con el artículo 169 que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumpla con la mayoría de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto de una detenida revisión del escrito libelar, se observa que la demanda que fuera introducida en fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2008, asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.445,51), lo cual efectivamente no cubre la cuantía exigida por el legislador para recurrir en Casación, puesto que como bien se ha establecido la misma debe exceder de 3000 Unidades Tributarias (3000 U.T.).-
Ahora bien, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15/03/2005 del 12 de julio (Caso CARBONELL THIELSEN, C.A.) sentencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/07/2007 (Caso JUAN GALBÁN y otros Vs. CONSCARVI, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado que la cuantía necesaria para acceder al Recurso de Casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la Jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional. En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Dentro de esta configuración, la Gaceta oficial Nº 38.855 de fecha 22 de Enero de 2008, establece que para el año 2008 la Unidad Tributaria tendría un valor de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 38.855,00). Si aplicamos un simple cálculo aritmético y multiplicamos el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue introducida la demanda por la cantidad de unidades previstas en la Ley para la procedencia del recurso de casación, arrojará una cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 116.565.000,00) realizando la conversión monetaria CIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 116.565,00). En retrospectiva, observamos que la pretensión expuesta por el demandante en el escrito libelar, asciende apenas a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.445,51), esto demuestra que el quantum de la demanda no cubre la cuantía prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1) INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la Abogada MIREYA RAMONES, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 16 de Junio de 2009.-
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
3) SE DEJA CONSTANCIA que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:04 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:04 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/jltg.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000100.-
RESOLUCIÓN:PJ00820090000153.-
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