REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000103.-

PARTE DEMANDANTE: ALBIS JAVIER CRESPO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.891.387, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.509 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S., debidamente inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 2006, quedando inserto bajo el numero 02, protocolo 1, tomo 19, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el numero 30, protocolo primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del citado año.

APODERADO JUDICIAL: MASSIEL FRANCO, GUMERCINDO NAVA Y MARIA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.727, 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se aperturó la sesión presidida por la Abogada YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ, Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria Abogada DEYANIRA GRANT ALBORNOZ y el Alguacil FELIX JAIMES, Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.01, del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo las nueve (09:30 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano ALBIS JAVIER CRESPO PEREZ, en contra de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha: 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno previo llamado a viva voz por parte alguacil encargado en la sala principal de este circuito, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy viernes veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S., contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las 11:38 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Asunto: VP21-R-2009-000103.-
Resolución número: PJ00820090000152.-