REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2009-00078.-
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.827.620, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, AURA MARÍA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS Y JOHN MOSQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 109.562, 107.694, 110.055, 116.531, 89.416 y 115.134, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA, (SAMFOR), debidamente inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 1996, quedando inserto bajo el numero 12, tomo 24.
APODERADO JUDICIAL: RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, JOSÉ GREGORIO BRAVO Y CARLOS LUÍS ARAUJO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.925, 57.133 y 103.029, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA, (SAMFOR).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ANDRADES en contra de la SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA, (SAMFOR).
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas es de observar que la empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 13-04-2009, el cual fue recibido por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha: 23-04-2009, verificándose que el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación no compareció la empresa demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por lo cual en fecha: 17-06-2009, este Juzgado Superior dicto fallo mediante el cual declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada resultando firme el fallo apelado a fin de su correspondiente ejecución por ante el Tribunal correspondiente.
Es de observar que en fecha: 17-06-2009, siendo las 02:58 p.m. la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MENDEZ, así como el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ANDRADE APONTE parte demandante en el presente asunto, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LISBETH BRACHO, suscribieron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual la empresa demandada SAMPIERI & FORTUNATO SOCIEDAD ANÓNIMA, (SAMFOR) ofreció la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000), por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, aceptando el demandante ciudadano CLAUDIO ANDRADES APONTE el ofrecimiento realizado por la demandada, acordando las partes la cancelación de dicha cantidad el día 07-07-2009.
Al verificar la situación anteriormente detallada, resulta evidente que las partes modificaron los términos de la sentencia dictada por la Primera Instancia que resultó firme dado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, por cuanto al haber realizado las partes recíprocas concesiones para dar por terminado el litigio laboral, modificaron la decisión dictada en fecha: 13-04-2009 por el Juzgado de la recurrida, en este sentido, resulta importante señalar:
Que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo. En él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.
Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia… (Subrayado nuestro)
Ahora, bien tales acuerdos realizados por las partes ameritan que sean verificados por los Jueces Laborales, a fin de proteger cada uno de los derechos constitucionales en conflicto, profundizando el órgano de administración de justicia en el deber de verificar que en todos y cada uno de los acuerdos que pudieran realizar las partes mediante autocomposiciones procesales cumplan los requisitos exigido por la Ley, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a la jurisdicción, que comprende la sustanciación y decisión de los asuntos bajo su conocimiento, en tal sentido, quien Juzga debe cuidar el Principio de la doble instancia, mediante cual se garantiza que toda decisión que sea dictada por la primera instancia sea revisada por la Alzada, es decir, confiere el derecho a toda persona que es juzgada, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, de lo decidido por el Juez natural, motivo por lo cual al verificarse el acuerdo celebrado por las partes que integran el presente asunto, el mismo debe ser revisado a fin de realizarse el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación del mismo por el tribunal de la primera instancia que comprendió la sustanciación y decisión del presente asunto judicial, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva que tienen las partes consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la respuesta celere y efectiva de los órganos judiciales. Así se decide.
Cabe destacar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo referente a la homologación de la transacción, señalando “que luego de celebrado el acuerdo transaccional entre las partes, el juez homologará el mismo verificando que la materia sobre la cual versa se encuentre a derecho conforme a las especificaciones de ley, y la capacidad de las parte.
En tal sentido, al respecto vale acotar que los Jueces en materia laboral al momento de homologar una transacción deben acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual indica:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Ahora bien, en virtud del acuerdo transaccional suscrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la empresa demandada al ofrecer cancelar al demandante la cantidad de Bs. 26.000 y por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ANDRADE APONTE al aceptar el ofrecimiento realizado por la empresa demandada, con el fin de poner fin al presente litigio, libres de constreñimientos, obliga a esta Alzada como deber inquebrantable y de garantía constitucional, en velar por las declaraciones de voluntad de las partes, con el objeto de que el Juzgado de Primera Instancia que tuvo bajo su conocimiento y decisión el presente asunto, proceda a realizar la aprobación o no del autocomposición procesal (transacción) realizado por las partes por ante esta Segunda Instancia, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- La HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha: 17 de Junio de 2009 la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 207, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para la aprobación o no del mismo.
En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en líneas anteriores.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo se pronuncie sobre la homologación o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el presente asunto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 12:50 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 12:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
Asunto: VP21-R-2009-000078.-
Resolución número: PJ00820090000149.-
|