REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve.
199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000104.-

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSÉ SANCHEZ RENGEL, DARWIN ANTONIO BOLIVAR CAMEJO, Y JOSÉ RAMÓN ANDARA TOYO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 11.892.059, 14.950.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES Y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.213, 128.652 y 83.836, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Septiembre de 1996, bajo el numero 39, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL: RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSÉ SANCHEZ RENGEL, DARWIN ANTONIO BOLIVAR CAMEJO, Y JOSÉ RAMÓN ANDARA TOYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos GIOVANNY JOSÉ SANCHEZ, DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSÉ RAMÓN ANDARA, contra la sociedad mercantil POSADA Y SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), la cual fue admitida en fecha 09 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día diecinueve (19) de febrero dos mil nueve (2009) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia para el día 19 de mayo de 2009, a las doce (12:00) del mediodía.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Mayo de 2009, la parte demandante ciudadanos GIOVANNY JOSÉ SANCHEZ, DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSÉ RAMÓN ANDARA, no comparecieron a la prolongación de dicha Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por la parte demandante ciudadanos: GIOVANNY JOSÉ SANCHEZ, DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSÉ RAMÓN ANDARA, en contra de la sociedad mercantil POSADA Y SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veintidós (22) de mayo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:


DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante señaló: que estaba teniendo conocimiento el mismo día que la Audiencia de apelación, estaba fijada para ese día, ya que se encontraba en Fiscalía evacuando unos testigos, cuando uno de los trabajadores le informo que se dirigiera al tribunal debido a que un Funcionario de dicha institución le había informado que ese día debía acudir porque estaba fijada la audiencia de apelación, indicando el apoderado judicial que no tenia conocimiento que el juicio estaba fijado para ese día, y que el hacia un acuerdo con los trabajadores para que ellos estuvieran pendientes de la fecha de las audiencias y luego le transmitieran la información.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo le señaló al apoderado judicial que al ser abogado tenia mayor manejo de las rutas de información las cuales eran diversas según la plataforma Juris 2000, debido a que tenían a su alcance la auto consulta, la cual les señala el estado en que se encuentra la causa y que actos iban a celebrarse, al igual que la URDD, donde se encuentra una persona que podía verificar la información a través de la OAP, (oficinal de consulta publica) dirigida por un funcionario ó igualmente el archivo judicial, incluyendo los propios funcionarios que se encuentran en el tribunal, indicando así mismo que el acto seria al quinto día hábil del 09 de junio, por lo que ya para el día martes de la anterior semana estaba fijado el acto.

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandante señaló a la Jueza Superior que el mismo día que consignaron el escrito de apelación les explico a los trabajadores en que parte tenían que ir a solicitar la información referente a la fecha de la audiencia.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora señaló con relación a los hechos relativos a su apelación: que el día 19 de mayo estaba pautada la audiencia de prolongación con el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicando que la audiencia según la información que ellos manejaban se iba a celebrar ese día a las 02:00 de la tarde y que sin embargo los trabajadores estuvieron presentes en la mañana y tuvieron la oportunidad de conversar con el Alguacil FREDDY MORILLO, que para ese momento manejaba el cronograma de audiencias, el cual les informó que la audiencia se encontraba fijada allí para las 02:00 de la tarde, y que al momento en que dicha parte acudió a la audiencia se percataron que sobre la hora señalada en el cronograma que la audiencia se había efectuado a las 12:00 del mediodía, por lo que el apoderado de la parte logro conversar con el Coordinador y el ciudadano FREDDY MORILLO, busco el borrador y allí se encontraba la audiencia fijada para las 02:00 de la tarde, por lo que procedió a apelar de la decisión.

Asimismo la Jueza Superior Tercero del Trabajo le pregunto al representante judicial del trabajador que si lo que quería señalar era que existía un problema entre los instrumentos de información y lo que señala el expediente.

Indicando dicha representación que durante la semana y el mismo día de la audiencia estuvieron investigando la hora en que iba a efectuarse la audiencia debido a que fue una prolongación de tres meses, ya que realizaron una dejando pasar un lapso de 02 meses, para luego celebrar la prolongación y que la información que sacaron del mismo era que la audiencia se celebraría a las 02:00 de la tarde y que sin embargo los trabajadores habían acudido en la mañana a verificar la información corroborando la que el abogado tenia en su agenda, y que por tales motivos surgía la confusión ya que los trabajadores se retiraron y acudieron junto con su representación a la hora fijada resultando que la audiencia no era con esos trabajadores sino con otro grupo, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia en relación a los trabajadores y la empresa.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada señaló que ninguno de los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandante constituía caso fortuito o fuerza mayor que justificaran la incomparecencia de la parte a la misma, ya que la parte demandante trataba de confundir al tribunal al alegar que supuestamente el ciudadano FREDDY MORILLO, le indicó que según el cronograma de audiencia estaba fijada para las 02:00, siendo no menos cierto que en el caso negado que el Sr. FREDDY MORILLO, le hubiera indicado eso el cronograma de audiencias era un control interno del tribunal que no era vinculante para las partes ya que lo realmente vinculante para las partes era el expediente específicamente el acta de fecha 19 de febrero de 2009, a las 09:00 de la mañana fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y en la cual las partes conjuntamente con el juez consideraron la prolongación de la audiencia para el día 19 de mayo a las 12:00 del mediodía, acta que se encontraba suscrita por los trabajadores así como por sus dos abogados asistentes para ese momento, indicando que ambas partes tenían pleno conocimiento de la fecha para la cual había sido prolongada la audiencia, señalando que no había confusión en la hora para la cual quedo fijada la prolongación de la audiencia, haciendo mención que observaba la parte apelante la actitud irresponsable que había asumido al momento de cumplir con esas funciones porque no solamente no había hecho acto de presencia ese día teniendo pleno conocimiento de que la audiencia estaba fijada para el día 19 de mayo a las 12:00 y que a la 01:30 tenían otra audiencia con las mismas partes pero diferentes trabajadores y que efectivamente a esa hora si hicieron acto de presencia y a la de las 12:00, cuando tenían pleno conocimiento por cuanto suscribieron el acta no asistieron ni los trabajadores ni sus abogados considerando que no existía causal debido a que tenían pleno conocimiento por haber asistido a la audiencia preliminar de inicio, porque pudieron verificar la información en el expediente o a través del sistema de auto consulta verificar las actuaciones que se habían realizado en el presente asunto, asimismo indicó que en el expediente existían tres abogados los cuales pudieron revisar el expediente, siendo el caso que en horas de la mañana del día de la audiencia de apelación el abogado GUMERCINDO NAVA, consigno un poder, lo cual demostraba que ninguno de los abogados que representaban a los trabajadores prácticamente tenían una actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones, por lo que no existía ningún caso que justificara su incomparecencia a la prolongación de la audiencia por lo que solicitó fuese ratificada la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se declaro desistido y terminado el proceso y se declarara sin lugar el recurso de apelación.
En tal sentido la Juez Superior Tercera del Trabajo llamó a las partes para realizarles ciertas preguntas a la cual el apoderado judicial de la parte demandante señaló que se estaban reclamando diferencias de prestaciones sociales, procediendo la Juez a preguntarles que si en la audiencia preliminar hubo alguna posición positiva de llegar a un acuerdo en el presente asunto, a lo cual la representación judicial de la parte demandada señaló que la primera audiencia decidieron prolongarla para el día 19 de mayo a las 12:00 del mediodía y que allí existían una serie de derechos que se estaban discutiendo una serie de conceptos que no les correspondían por lo que la empresa no tenia ningún ofrecimiento.

La representación judicial de la parte demandante le indicó a la Juez que las partes en la última audiencia habían acordado prolongar y dejar pasar ese lapso de tiempo porque ya tenían otra causa que estaba en juicio y que según como saliera ese caso debido a que prácticamente eran las mismas demandas lo que se le pagara a los trabajadores que tenían la causa en la fase de juicio les iba a corresponder a estos trabajadores y que así lo habían establecido, pero que hasta el momento no había pronunciamiento en juicio.

Así mismo la Jueza Superior Tercera del Trabajo le señaló a las partes que independientemente del recurso sino de la existencia de alguna actitud que los inclinara a un acuerdo, señalando el apoderado judicial de la parte actora que ellos mantenían la misma actitud y que la representante de la empresa demandada les señalo que dependiendo de lo que se decidiera en juicio, decidían que hacían con estas causas, lo cual fue negado por esta representación, procediendo la Jueza Superior del Trabajo a cerrar toda posibilidad de llegar a un acuerdo.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo, procedió en la Audiencia de apelación a escuchar la declaración del ciudadano GIOVANNI SANCHEZ.

Posteriormente la Jueza Superior Tercera del Trabajo, señaló que el ciudadano FREDDY MORILLO, en su carácter de alguacil del tribunal, había sido Base con relación a los hechos que se estaban señalando en la audiencia de apelación, luego de haber señalado la parte apelante que el mismo se encontraba relacionado, por tener conocimientos sobre algunos hechos, motivo por el cual la Jueza Superior del Trabajo procedió a tomarle la respectiva declaración.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada indicó que el funcionario dentro de su función suministra la información que tiene en su cronograma, pero que el cronograma era un simple control interno que llevaba el tribunal, el cual no era vinculante para las partes las cuales estuvieron presentes en la audiencia tanto los trabajadores como su abogado por lo que tenían pleno conocimiento de que la audiencia seria para el 19 de mayo a las 12:00 m.

De igual manera el apoderado judicial de la parte demandante señaló que ese pleno conocimiento era discutible debido a que los trabajadores habían acudido efectivamente a verificar la hora para la cual estaba fijada la audiencia y que les fue señalado que estaba prevista para las 02:00 de la tarde.

PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO.

Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadanos GIOVANNI JOSÉ SANCHEZ, DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSÉ RAMÓN ANDARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 19 de mayo de 2009, es de observar que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el 16 de junio 2009, no comparecieron los ciudadanos DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSÉ RAMÓN ANDARA, como parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la parte demandante las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSÉ RAMÓN ANDARA, toda vez que el día fijado para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia de Apelación, en fecha 16 de Junio de 2009, a las 09:30 de la mañana, se efectuó el llamado a viva voz por parte del Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano OSCAR VILCHEZ, sin encontrarse presentes en la Sala de Usuarios del Circuito Judicial Laboral, ni los ciudadanos DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSÉ RAMÓN ANDARA, ni sus apoderados judiciales, evidenciándose el abandono unilateral de dicha parte de su pretensión en forma individual.

Por otro lado, se dejo constancia únicamente de la comparecencia del ciudadano GIOVANNI SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.892.052, parte demandante en la presente causa, el cual se encontraba presente en la Sala al momento de realizarse el llamado sin representación judicial alguna, constituyendo la presencia del ciudadano GIOVANNI SANCHEZ, al momento de realizar el llamado de la audiencia su interés personal de dar impulso al proceso, y que se le revisará el recurso de apelación interpuesto, con la finalidad de obtener una respuesta favorable a su pretensión. En tal sentido la Juez Superior Tercera del Trabajo, teniendo conocimiento de esta situación y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte apelante que compareció al acto le otorgo el lapso de una (01) hora, para que se hiciera asistir de abogado y procediera a efectuarse la respectiva Audiencia de apelación, no obstante, al observar esta Alzada que la parte demandante recurrente ciudadano GIOVANNI SANCHEZ, acudió posteriormente a las 10:30 a.m. a la celebración de la audiencia de apelación, se procederá al examen del fallo conforme al fundamento de apelación expresado por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 16 de junio de 2009.-

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a que el día 19 de mayo estaba pautada la audiencia de prolongación con el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual según la información manejada por dicha representación se llevaría a cabo ese día a las 02:00 de la tarde, y que sin embargo los trabajadores estuvieron presentes en el tribunal en horas en la mañana donde tuvieron la oportunidad de conversar con el Alguacil FREDDY MORILLO, que para ese momento manejaba el cronograma de audiencias, el cual les informo que la audiencia se encontraba fijada en el presente cronograma para las 02:00 de la tarde, y que al momento en que la parte demandante acudió a la audiencia se percataron que sobre la hora señalada en el cronograma para la celebración de la audiencia se señalaba que la hora fijada para la misma había sido a las 12:00 del mediodía, por lo que el apoderado de la parte logro conversar con el Coordinador y el ciudadano FREDDY MORILLO, el cual procedió a buscar el borrador de dicho cronograma donde pudieron evidenciar que la audiencia se encontraba fijada para las 02:00 de la tarde, esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original del Registro de audiencia del día 19 de mayo de 2009, así como borrador hecho a mano del registro de audiencias del día 19 de mayo de 2009, a fin de demostrar que la prolongación de al audiencia preliminar esta pautada para las 02:00 p.m. del día 19 de mayo de 2009 y no para las 12:00 m de ese mismo día, cuyas copias no fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual al no tener material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez del mismo. Así se decide.-

• Promovió Prueba Testimonial del Ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, el mismo procedió a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido manifestó que lo que conocía respecto de la situación era que había recibido la intineracion de las audiencias fijadas para ese día, por lo que procedió a colocarlas en la carpeta para que los usuarios pudieran tener acceso a ella, y que luego a las 12:00 del mediodía el Dr. JAIRO SILVA, se acerco señalando que la audiencia de la presente causa debía ser anunciada a las 12:00 del mediodía. Indicando asimismo el ciudadano FREDDY MORILLO, que ellos la tenían apuntada para las 2:00 de la tarde, que el juez le informo que debía ser anunciada porque estaba pautada para esa hora, aun cuando se reflejaba del instrumento que estaba fijada para las 02:00 p.m., indicando que inmediatamente puso en conocimiento de la situación al Coordinador Judicial Dr. ANTONIO URDANETA, y la Dra. IRENE COLETTA, en su carácter de Coordinadora de Secretaria. Que a los usuarios se les dio la información que estaba en la carpeta, y que se encontraba presente los trabajadores a los que les había dado la información requerida por los mismos en el transcurso de la mañana con relación a que la audiencia estaba fijada para las 02:00 p.m., según la información que ellos manejaban.
Señalándole igualmente a la juez que dicho instrumento se encontraba en la Coordinación, por lo que la Jueza superior del Trabajo, le solicito fuese ubicado y reproducido para verificar tal situación y poderla manejar en la audiencia.

• En tal sentido, consta en los autos copia certificada expedida por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sed en Cabimas, del Registro de Asistencia de Partes a las Audiencias Celebradas el día 19 de mayo de 2009, por ante los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde se evidencia que la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa estaba fijada para el día 19 de mayo de 2009, a las 02:00 de la tarde, mediante la cual por orden del Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a ser anunciado a las 12:00 del mediodía, otorgándole 15 minutos a las partes incompareciendo la parte demandante, el cual corre inserto en los folios 49 al 51 del presente asunto. En cuanto al valor probatorio de tales actuaciones judiciales, es de observar que el mismo no fue, atacado, impugnado o desconocido por la parte demandada, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa estaba fijada para el día 19 de mayo de 2009, a las 02:00 de la tarde, verificándose una nota escrita a mano que se lee”Por orden del Juez anunciada a las 12 m concedido 15 minutos no asistió los demandante, verificándose una firme que se lee Freddy Morillo” (ver folio 50), resultando apreciadas en todo su valor probatorio las circunstancias verificadas en tales actuaciones. Así se decide.
Valoración de la testimonial del ciudadano FREDDY MORRILLO:

En cuanto a la testimonial del ciudadano, FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien juzga debe señalar que el mismo fue, preciso y explicativo en las preguntas realizadas por la Jueza Superiora del Trabajo, haciendo una narración de los hechos suscitados en la presente causa en fecha: 19 de mayo de 2009 con relación a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el caso de marra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, verificándose igualmente al ser adminiculada la testimonial bajo examen ciertamente con la copia certificada del Registro de Asistencia de Partes a las Audiencias Celebradas el día 19 de mayo de 2009, por ante los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dio fe y veracidad de las circunstancias y hechos narrados, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente según el registro de Asistencia de Partes a las Audiencias Celebradas el día 19 de mayo de 2009, por ante los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la prolongación de la audiencia correspondiente al presente asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia, cuya causa principal lleva la nomenclatura VP21-L-2009-000006, estaba fijada para las 02:00 p.m. información esta que fue suministrada a los demandante, y que resultó anunciada a las 12:00 m por orden del Juez de la recurrida Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observándose en forma clara la inconsistencia y contradicción entre la información suministrada a los demandante y la actuación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, que ocasiono la incomparecencia de los demandante a dicha audiencia. Así se decide.

• Igualmente la Jueza Superior dentro de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomo la declaración del ciudadano GIOVANNI JOSÉ SANCHEZ. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, el mismo procedió a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido manifestó que el día 19 de mayo se dirigió al tribunal en horas de la mañana, que se encontraba esperando a sus otros compañeros por lo que se dirigieron a preguntarle al alguacil que ellos tenían una audiencia y querían saber a qué hora estaba fijada, el cual les pregunto el nombre de la empresa indicándoles que la misma estaba fijada para las 02:00 de la tarde, señalando así mismo el ex - trabajador que había estado muy pendiente debido a que ya habían perdido la primera audiencia, por lo que procedió a revisar varias veces el libro y otros abogados que estaban presentes lo ayudaron a revisar indicándole que efectivamente estaba fijada para las 02:00 de la tarde, y que aun presentando dudas envió a otro de sus compañeros el cual verifico que estaba fijada para esa hora, por lo que se dirigió a señalarle a su apoderado judicial la hora para la cual estaba fijada la audiencia y que aproximadamente a la 01:30 de la tarde se encontraban en el tribunal cuando les informaron que su audiencia se había llevado a cabo a las 12:00 del mediodía y que la audiencia del otro grupo era a la 01:00 de la tarde.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano, GIOVANNI JOSÉ SANCHEZ, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano mencionado anteriormente se dirigió el día 19 de mayo de 2009, al tribunal en horas de la mañana, a verificar la hora para la cual estaba fijada la audiencia y que el alguacil luego de preguntarles el nombre de la empresa les indicó que la misma estaba fijada para las 02:00 de la tarde. Así se decide.-

Motivaciones de Hecho y de Derecho

De las pruebas promovidas anteriormente, en la Audiencia de Apelación, se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuera resultado de una contradicción o error en las actas la cual pudo evidenciarse del acta de celebración de audiencia de fecha 19 de febrero de 2009, la cual corre inserta en el folio 24 del expediente en el cual se señala que la Prolongación de la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el día 19 de mayo de 2009, se iba a realizar a las 12:00 del mediodía, verificándose por otro lado del Registro de Asistencia de partes a las Audiencias Celebradas el día 19 de mayo de 2009, por ante los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la misma se encontraba fijada para el día 19 de mayo de 2009, a las 02:00 de la tarde causándole la situación ocurrida una indefensión a la parte demandante ciudadano GIOVANNI SANCHEZ que le causo la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debido a la existencia de una confusión o error en cuanto a la fecha en que fue fijada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Verificándose sin duda alguna en el caso bajo examen que la contumacia en la que incurrió el ciudadano GIOVANNI SANCHEZ responde a una situación extraña no imputable a él, que le impidió indudablemente el cumplimiento de la carga impuesta de acudir a la prolongación de la audiencia preliminar al resultar plenamente demostradas con las prueba aportada a los autos que el hoy recurrente no cumplió con la obligación de acudir por motivo de la información que le fuera suministrada por el alguacil del Circuito Judicial Laboral, tal y como constaba en el instrumento de Registro de Asistencia de Partes a las Audiencias Celebradas por ante los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la parte demandante ciudadano GIOVANNI JOSÉ SANCHEZ, a la Prolongación de la Audiencia de Preliminar, que fue por causas no imputable a la parte hoy recurrente, es decir, ajenas a él, por cuanto resultó demostrando de los autos el intereses del ciudadano GIOVANNI SANCHEZ de acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar, y no el abandono la acción interpuesta como lo estableció el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declarar su desistimiento, en razón de lo señalado debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI SANCHEZ. Así se decide.-

Resulta necesario instar al Juez Segundo de Sustanciación como orientador del procedimiento laboral, evitar realizar actuaciones que quebranten el derecho a la defensa de las partes, por cuanto tales actuaciones verificadas en el caso sub iudices entorpecen la gestión de justicia, debiendo procurar establecer alternativas o soluciones idóneas que beneficien a las partes en común, y eviten dilaciones indebidas en el procedimiento como las observadas en el caso de marras. Así se establece.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano GIOVANNY SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha: 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSE RAMÓN ANDARA, en contra de la decisión de fecha: 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SE ORDENA la reposición de la presente causa sólo con relación al procedimiento interpuesto por el ciudadano GIOVANNY SANCHEZ, en contra de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije día y hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. SE ANULA el fallo apelado sólo con relación a la incomparecencia del ciudadano GIOVANNY SANCHEZ. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano GIOVANNY SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha: 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSE RAMÓN ANDARA, en contra de la decisión de fecha: 19 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA solo con relación al procedimiento interpuesto por el ciudadano GIOVANNY SANCHEZ, en contra de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije día y hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.

CUARTO: SE ANULA el fallo apelado solo con relación a la incomparecencia del ciudadano GIOVANNY SANCHEZ.

QUINTO: QUEDA FIRME el fallo apelado con relación a la incomparecencia de los ciudadanos DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSE RAMÓN ANDARA.

SEXTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano GIOVANNI SANCHEZ, dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a los ciudadanos DARWIN ANTONIO BOLIVAR Y JOSE RAMÓN ANDARA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 01:04 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 01:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000104.-
Resolución número: PJ00820090000150.