REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, once (11) de Junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000074.
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE LOPEZ, viuda de CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.841.983.-
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y otras, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.847.-
PARTE DEMANDADA: inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-a-sdo posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LORETO RIVAS y otros, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.520.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA DEL VALLE LOPEZ viuda de CUENCA.
MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE VITALICIA Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.
Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha: 06 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual declaró Negó la solicitud realizada por la parte demandante mediante escritos de fechas: 20-02-2009, 23-03-2009 y 27-03-2009, al haber sido resuelto en auto de fecha: 01-04-2009, mediante el cual estableció que para dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha: 27-09-2007 por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultaba necesario que se cumplieran con unos parámetros importantes de la sentencia como era oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. concerniente al saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviera derecho a éste con los intereses que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulta de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes, lo cual deberá ser efectuado, como se expresó, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá suministrar al experto los datos correspondientes antes indicados, a los fines de su determinación.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha: 04-05-2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 20-05-2009 por este Juzgado Superior.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 04 de junio de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la parte demandante ciudadana MARIELA DEL VALLO LÓPEZ VIUDAD DE CUENCA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
Que ellos tienen una sentencia del Superior del 25-09-2005, desde esa fecha en dicha sentencia se le establece a PDVSA la obligación de entregar una información a fin de poder determinar el monto a cancelar a su representada por conceptos de pensión de sobreviviente, desde esa fecha y luego de múltiples oficios que se le ha remitido a la empresa hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta.
Que desde el 20 de febrero del presente año, le solicitó mediante escrito formal al Tribunal de la causa, que vista la contumacia por parte de PDVSA ante el desconocimiento de dicha empresa de la sentencia que reconoce el derecho a su representada se tomen acciones más contundentes en el sentido de poder obtener la información que se requiere para hacer más efectiva la ejecución de la sentencia, la posición del Tribunal de la causa, que si bien es cierto, reconoce el derecho constitucional que tiene su representada conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República, y así lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no da respuesta distinta a remitir oficio, es decir, que a partir del 20 de febrero le insiste al Tribunal que se acuerde ante la contumacia de PDVSA traslado del Tribunal de ejecución a las instalaciones de PDVSA en el edificio Miranda a fin de que en el mismo acto PDVSA entregue la información requerida como es el saldo de capitalización de jubilación del señor LUIS CUENTA, dejado al momento de fallecimiento del mismo.
Que la sentencia le establece a PDVSA entregar el saldo de capitalización de jubilación del ciudadano LUIS CUENTA, para el momento de su fallecimiento, y esta es la información que se requiere para hacer la experticia complementaria del fallo que es la que va a determinar los montos que se le tienen que cancelar a la señora.
Que adicional a esa información, también se establece en la sentencia superior que debe cancelar la cantidad de Bs. 6.250.000 por concepto seguro de vida y gastos funerarios, adicional como un tercer punto debe incluir a la señora en el servicio medico para que empiece a disfrutar de su servicio medico, solicitó al Tribunal que si bien es cierto, están en espera por el saldo de capitalización, los otros dos (02) mandamientos se pueden ejecutar la señora puede ir disfrutando de su clínica y de todos sus servicios médicos y al mismo tiempo se puede ordenar la experticia complementaria con respecto a los 6.250.000 a fin que se determine el monto exacto que se debe cancelar, el tribunal lo que hace es remitirle un nuevo oficio a PDVSA.
Que ante esa decisión le insiste al tribunal que ya tienen dos (02) años remitiéndole oficio a PDVSA haciendo la salvedad que no solamente le han enviado oficios a PDVSA sino que han agotados de manera personal ha agotado por vía extrajudicial múltiples diligencias ante las torres petrolera, el edificio miranda, los propios abogados que vienen a la sede del Tribunal incluso ante la propia oficinas de PETROLEOS DE VENEZUELA en caracas, se entrevistó en múltiples ocasiones con la Dra. MARIA CARBALLO, y bajo ninguna de estas diligencia a obtenido respuesta, y ante esa situación lo menos que pueden aspirar que el Tribunal conmine a PDVSA de que entregue la información y ciertamente la información falto dentro de la etapa probatoria del proceso que se llevo a cabo, pero era una información que tenía y que tiene en sus manos PDVSA, que no la tienen ellos (parte demandante) y que era imposible entregarla durante el proceso durante la etapa probatoria, es por ello que apelan del auto de fecha: 06-04-2009, donde sostienen en vista que ya se había decidido en lo pedido se negaba a pronunciarse al respecto, y de alguna manera se esta violentando el Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria que el Juez debe decidir y debe dar respuesta todos los puntos que las partes solicitan, allí se dice se oficia pero no se da respuesta cierta de los pedimentos, y que aproximadamente se han hecho 07 oficios remitido a la empresa solicitando información a lo largo de 02 años, adicional a todas las diligencias extrajudiciales que ha hecho.
Que todos los abogados que trabajan para PDVSA pueden dar fe que ha sido una constante actitud positiva y proactiva de su parte para obtener esa información, porque a su decir, mientras no les den esa información la sentencia queda inejecutable, que es una información que no tiene que ser tan tediosa o engorrosa porque sencillamente es entregar una información como lo es el saldo de capitalización, los intereses que sean generados desde el fallecimiento del señor hasta ese momento y los aportes que por vía del Contrato Colectivo Petrolero debe hacer la empresa y es una información que la empresa maneja constantemente y que la señora no recibe ningún beneficio de la empresa, y es una mujer necesitada de que se ejecute la sentencia. Que se inició la diligencia por el departamento de jubilado de la Salina, la señora MIREYA COLINA los atención y los remitió a las torres petroleras, con el ciudadano FELIX BRAVO, él los remitió al edificio miranda los cuales nunca le dieron repuesta, que no solo se ha llevado los oficios directo por el Tribunal sino en forma personal se han gestionados incluso hasta Caracas, tratado de llegar una solución, por lo que se solicitó se ponga en ejercicio el articulo 26 de la Constitución, lo que se quiere es justicia y se cumpla el mandato del Juez Superior, por cuanto desde principio de 2008 esta la causa en etapa de ejecución.-
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar: 1).- Si el Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe adquirir respuesta de la empresa PDVSA distinta a remitir oficio. 2).- Si debe ordenarse o no la experticia complementaria del fallo con relación a la cantidad de Bs. 6.250.000 ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, pese a no constar la información requerida a PDVSA. 3).- Si debe ordenarse o no a la empresa PDVSA que incluya a la ciudadana MARIELA LOPEZ viuda de CUENCA en el servicio médico, pese a no constar la información requerida a PDVSA.-
Se dejó constancia que la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no asistió a la celebración de la audiencia de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior ha pronunciarse sobre la decisión de fondo en virtud del recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.
Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de pensión de sobreviviente vitalicia y otros conceptos de naturaleza laboral interpuso la ciudadana MARIELA DEL VALE LÓPEZ viuda de CUENCAS contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., acción que fue decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demandada, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas dictada en fecha: 30-03-2007, asunto este que encontrándose definitivamente firme fue remitido al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la realización de los trámites correspondiente a la ejecución.
Posteriormente recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 24-04-2008, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiara mediante oficio número T3SME-08-173 a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de que remita información relativa al saldo de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviera derecho a éste, con los interés que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de sus jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulte de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobreviviente, para ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha: 31-06-2008 la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal a-quo por cuanto han transcurrido dos (02) meses, es decir, 60 días de haber recibido PDVSA PETRÓLEO S.A. el oficio T3SME-08-173 de fecha: 24-04-2008 recibido por la empresa en fecha: 02-05-2008 sin que se haya dada la respuesta debida, se oficie nuevamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha: 01-07-2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó ratificar oficio T3SME-08-173 dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a los fines de que a la brevedad posible remita la información requerida.
En fecha: 29-07-2008 la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal a-quo solicitó que se oficiara de manera contundente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de que remita sin mayor dilación la información solicitada.
En fecha: 30-07-2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual vista la solicitud realizada por la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y en virtud de que en fecha: 01-07-2008, se libró oficio No. T3SME-08-279, ratificando el oficio T3SME-08-173, la cual fue entregada a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA División de Occidente en fecha: 08-07-2009, se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha: 29-07-2008, por cuanto consideró otorgarle un lapso prudencial para que la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos remita la información requerida.
En fecha: 11-08-2008 la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal a-quo oficiara nuevamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de que dicha empresa cumpla con su obligación.
En fecha: En fecha: 18-09-2008 la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante los cuales ratificaba la diligencia de fecha: 11-08-2008, solicitando al tribunal se oficie de manera urgente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha: 24-09-08 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto vista la diligencia de fecha: 18-09-2008 suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO ordenó ratificar el oficio No. T3SME-08-279 de fecha: 01-07-2008 dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de que en la brevedad posible remita la información requerida.
En fecha: 02-10-2008, fue recibida comunicación de fecha: 01-10-2008 dirigida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, a través de la cual se abstuvo de responder a lo solicitado por el Tribunal a-quo en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folio 20).
Posteriormente en fecha: 16-10-2008 la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito al Tribunal a-quo se procediera a realizar todas la acciones necesarias para obligar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a la entrega de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador fallecido (LUIS CUENCA), así como el ajuste por antigüedad, con los intereses anual al 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, para la determinación de la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho su representada, con el fin de poder ejecutar y hacer efectiva la sentencia de fecha: 27-09-2007.-
En fecha: 21-10-2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha: 25-09-2007 emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y suministre información requerida por el Juzgado a-quo en fechas: 24-04-2008, 01-07-2008 y 24-09-2008 a la mayor brevedad posible.
En fecha: 20-02-2009 la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito mediante el cual solicita al tribunal a-quo “se decrete la ejecución de la sentencia de fecha: 27-09-2007, y en consecuencia se fije el lapso oportuno a fin de que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. cumpla con la entrega de la información tantas vences requerida, como la incorporación de la demandada ciudadana MARIELA DEL VALLE LOPEZ viuda de CUENCA al servicio medico propio de la empresa, así como al servicio medico conocido como SICOPROSA. Se ordene la experticia complementaria para el calculo de los intereses moratorios obre la cantidad de Bs. 6.250.000, monto correspondiente a los gastos funerarios y el seguro de vida, y si vencido el lapso de cumplimiento voluntaria sin que la empresa, cumpla con la obligación impuesta en la sentencia de fecha: 25-09-2007, se acuerde la ejecución forzosa, y en consecuencia se acuerde el traslado y constitución inmediata del Tribunal Ejecutor en las oficinas de Atención al Jubilado de la Torre Lamo, conocidas como Torres Petroleras de PDVSA PETRÓLEO S.A. en la Ciudad de Maracaibo, a fin de manera inmediata y en el mismo sitio la empresa suministre la información requerida. Solicitando igualmente que el tribunal ordenará que la experto nombrada acompañe al Tribunal a fin que el mismo acto se puedan realizar el calculo de las pensiones con sus intereses moratorios.”
En fecha: 16-03-2009, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual ratifica escrito presentado por ella en fecha: 20-02-2009.
En fecha: 23-03-2009, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual ratifica escrito presentado por ella en fecha: 20-02-2009, y ratificado en fecha: 16-03-2009.
En fecha: 27-03-2009, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual ratifica escrito presentado por ella en fecha: 20-02-2009, ratificado en fecha: 16-03-2009 y 23—03-2009.
Posteriormente en fecha: 01-04-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, dictó auto a través del cual se pronunció sobre lo solicitado por la representación de la parte demandante mediante escrito de fecha: 20-02-2009 y diligencias de fechas: 16-03-2009, 23-03-2009 y 27-03-2009, señalando la imposibilidad de ejecutar el fallo, cuyo monto no estaba determinado de manera firme en el presente caso por encontrarse pendiente la información requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. motivo por lo cual ordenó oficiar con carácter urgente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de que remita la información requerida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 25-09-2007.
En fecha: 02-04-2009, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicitó al tribunal a-quo visto el auto dictado en fecha: 01-04-2009, ratificó los pedimentos realizados por ella mediante escrito de fecha: 20-02-2009, ratificado mediante diligencias de fechas: 16-03-2009, 23-03-2009 y 27-03-2009.
Y en fecha: “06-04-2009” el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual Negó la solicitud realizada por la parte demandante mediante escritos de fechas: 20-02-2009, 23-03-2009 y 27-03-2009, al haber sido resuelto en auto de fecha: 01-04-2009, mediante el cual estableció que para dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha: 27-09-2007 por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultaba necesario que se cumplieran con unos parámetros importante de la sentencia como era oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. concerniente al saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviera derecho a éste con los intereses que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso e el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulta de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes, lo cual deberá ser efectuado, como se expresó, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá suministrar al experto los datos correspondientes antes indicados, a los fines de su determinación.
Ahora bien, al constatarse todas las actuaciones realizada por la parte demandante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y vista la actuaciones procesales realizadas por el Tribunal de la recurrida se procede a verificar la justeza o no del recurso de apelación interpuesto dado los hechos constitutivos del agravio denunciado por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Del registro de autos es de verificar que en que la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló como hechos centrales de su apelación que tiene una sentencia del Superior del 25-09-2005, desde esa fecha en dicha sentencia se le establece a PDVSA la obligación de entregar una información a fin de poder determinar el monto a cancelar a su representada por conceptos de pensión de sobreviviente, desde esa fecha y luego de múltiples oficios que se le ha remitido a la empresa hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta. Que desde el 20 de febrero del presente año, le solicitó mediante escrito formal al Tribunal de la causa, que vista la contumacia por parte de PDVSA ante el desconocimiento de dicha empresa de la sentencia que reconoce el derecho a su representada se tomen acciones más contundentes en el sentido de poder obtener la información que se requiere para hacer más efectiva la ejecución de la sentencia y la posición del Tribunal de la causa reconoce el derecho constitucional que tiene su representada conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República, no obstante, no da respuesta distinta a remitir oficio.
Que la sentencia le establece a PDVSA entregar el saldo de capitalización de jubilación del ciudadano LUIS CUENTA, para el momento de su fallecimiento, y esta es la información que se requiere para hacer la experticia complementaria del fallo que es la que va a determinar los montos que se le tienen que cancelar a la señora, que ante esa decisión le insiste al tribunal que tienen dos (02) años remitiéndole oficio a PDVSA haciendo la salvedad que no solamente le han enviado oficios a PDVSA sino que han agotados de manera personal y ha agotado por vía extrajudicial múltiples diligencias ante las torres petrolera, y ante esa situación lo menos que pueden aspirar que el Tribunal conmine a PDVSA de que entregue la información, es por ello que apelan del auto de fecha: 06-04-2009, donde sostienen en vista que ya se había decidido en lo pedido se negaba a pronunciarse al respecto, y de alguna manera se esta violentando el Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria que el Juez debe decidir y debe dar respuesta todos los puntos que las partes solicitan, allí se dice se oficia pero no se da respuesta cierta de los pedimentos, y que aproximadamente se han hecho 07 oficios remitido a la empresa solicitando información a lo largo de 02 años, adicional a todas las diligencias extrajudiciales que ha hecho.
Ahora bien, al verificar los hechos pretendidos por la parte demandante, al denunciar la actitud asumida por la Jueza de la recurrida en fase de ejecución, resulta necesario comprobar si en el presente asunto se cumplieron por parte de la Jueza Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas todas las diligencias correspondientes en la a fin de hacer efectiva la ejecución de esta causa. Ahora bien, fue constatado por este Juzgado Superior en cuidadoso análisis cronológico del recorrido procesal que se desprende de autos una serie de diligencias por parte de la Jueza Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendientes a solicitar a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. mediante oficio información concerniente a:
“ El saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviere derecho a éste, con los intereses que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulte de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes, lo cual deberá ser efectuado, como se expresó, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá suministrar al experto los datos correspondientes antes indicados, a los fines de su determinación”.
Así pues al verificar las actuaciones realizada en el transcurso del iter procesal de la fase de ejecución del presente asunto, se constató por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, un total de cinco (05) oficios librados a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. desde el 24-04-2008 hasta el 01-04-2009, para un total de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS sin que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., haya remita la información solicitada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 27-09-2007 mediante la cual se establecido en la parte motiva de la misma en forma expresa que: “los cálculos correspondiente a la pensión de jubilación y sobreviviente ordenada a la demandante deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviere derecho a éste, con los intereses que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulte de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinando principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobreviviente, para lo cual la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. deberá suministrar al experto los datos correspondientes indicados, a los fines de su determinación.”
Al observar, claramente la circunstancias de autos conllevan a quien suscribe el presente fallo puntualizar ciertas consideraciones relativas al resolución del presente recurso de apelación.
En este sentido la ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo).
El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el lapso tanto para la ejecución voluntaria como para la ejecución forzosa al señalar en forma expresa lo siguiente: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Bajo esta óptica el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su texto normativo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”.(Subrayado de esta Juzgado Superior).-
Bajo esta óptica es de señalar que la potestad de administrar justicia admite en el juzgador la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo sentenciado. Bajo esta óptica es de resaltar que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia o de cualquier acto equiparable a ella se encuentra regulado en la Ley adjetiva laboral y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada permitan la tutela efectiva de las partes en las diversas fases del proceso.
En este sentido la norma establecida en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo in comento, faculta al Juez de ejecución ha practicar una serie de medidas que pueden ser acordadas a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que el legislador se refiere en tales supuestos a modos de cumplimiento de la sentencia, es decir, a la ejecución de lo resuelto, por lo que se trata es de establecer los mecanismos definitivos que garanticen el adecuado cumplimiento y materialización de lo ordenado a cancelar.
En torno a la ejecución de las medidas que debe disponer el juez de ejecución, el mismo (juez) está facultado para dictar las providencias de ejecución que fueren necesarias, por lo que el legislador ha querido ser expreso en encomendar al juez que lo ya juzgado y decidido, tenga efectivo cumplimiento, así pues tal mandato dispone que el Juez ejecutor dentro de su potestad jurisdiccional pueda realizar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, así como agotar una serie de vías establecidas en el ordenamiento ordinario de ejecución, siempre con miras a lograr la efectiva ejecución del fallo, bajo los parámetros en ella establecidos.
En atención a lo anteriormente señalado el Juez de Ejecución debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), asimismo debe realizar la interpretación de las instituciones procesales en forma amplia, a fin de que las partes le sea garantizado el acceso a la justicia, mediante la respuesta oportuna de sus pretensiones.
Cabe destacar que se ha insistido que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido, dado que no tendría sentido acceder a la jurisdicción sin que se produzca una resolución sobre el fondo del asunto debatido mediante decisiones motivadas y ajustadas a las pretensiones ejercitadas en el proceso, incluyendo también el derecho a la tutela judicial efectiva, la posibilidad del control jurisdiccional a través de los recursos procesales permitidos y el sello de la tutela se consolida cuando el justiciable satisface sus pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia, por cuanto de nada servirá acceder a la jurisdicción y obtener una sentencia, si no se garantiza el resultado del proceso.
Evidentemente en el presente asunto resulto un hecho cierto, la falta de respuesta que tantas veces fue solicitada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa al saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviere derecho a éste, con los intereses que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulte de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes, lo cual deberá ser efectuado, como se expresó, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá suministrar al experto los datos correspondientes antes indicados, a los fines de su determinación.
Verificándose igualmente que la Jueza Tercera de Sustanciación, únicamente se limitó en ratificar el oficio librado por ella en fecha: 24-04-2008, sin detenerse la Jueza hoy recurrida en realizar providencia distinta a remitir oficio, dado que su actividad jurisdiccional le concede la posibilidad de actuar de manera proactiva al constituirse como directora del proceso, otorgándole una serie de medidas y providencias de las cuales puede hacer uso y aplicarlas en aquellos caso que fueren necesarias, todo con el fin de resguardar y asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, teniendo por norte velar la materialización y ejecución efectiva de la cosa ya juzgada.
Así pues, al contar la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una serie de medidas que pudiera utilizar para lograr la materialización del fallo, bajo los parámetros en ella establecidos, mal pudo limitar su actividad jurisdiccional en librar oficios en forma reiterada a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por un diverso número de veces sin obtener hasta la fecha ningún tipo de respuesta efectiva en conocimiento que dicha información resulta de suma importancia para la ejecución del presente asunto, tal como fue ordenada en la sentenciada dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 27-07-2007.
En este sentido, la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no hizo observancia de las normas jurídicas en materia de ejecución así como tampoco veló por la garantía constitucional que asiste a la parte demandante de lograr la respuesta oportuna de sus pretensiones muy a pesar de tener en sus manos una sentencia definitivamente firme, motivo por lo cual se exhorta a la Jueza de la recurrida realice todas las medidas tendientes a obtener respuesta oportuna de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa al saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviere derecho a éste, con los intereses que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulte de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes, lo cual deberá ser efectuado, como se expresó, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá suministrar al experto los datos correspondientes antes indicados, a los fines de su determinación, “distinta a remitir oficio” en la forma como lo ha venido haciendo en el presente asunto, debiendo tener una actitud proactiva y preocupada en la obtención de la información requerida a fin de poder ser determinado por la experta designada la pensión de jubilación y sobreviviente ordenada a la demandante ciudadana MARIELA DEL VALLE LÓPEZ viuda de CUENCA mediante experticia complementaria del fallo, a fin de evitar más dilaciones indebidas en el presente asunto, debiendo estar presta a la resolución de las solicitudes que le realizan las partes, al impulso adecuado que debe tener en la presente causa que esta en fase de ejecución y que la misma (ejecución del asunto) debe ser realizada de forma inmediata y ser velada por ella, circunstancia esta omitida por la jueza de la recurrida en su actuación jurisdiccional desasistiendo a las partes, en especifico a la parte demandante en sus expectativas relativa a la materialización de la cosa ya juzgada.
Finalmente, en relación a este punto, a manera de reflexión, debe recordarse que el ejercicio de la administración de justicia se encuentra lleno de retos interminables en las complejidades de la ley y de los asuntos judiciales que manejamos pero es precisamente la primera de las señaladas el fundamento de todos nuestros derechos básicos, pensar como lo alega la recurrente en una sentencia inejecutable es un contrasentido y a su vez un drama para un justiciable. Tener una sentencia sin ejecutar es algo hueco, desprovisto de contenido, algo así como un conjunto vacío. Definitivamente estamos obligados los jueces o juezas bajo la permisibilidad que ofrece la ley adjetiva laboral efectuar las medidas que aseguren hacer ejecutar las sentencias partiendo del propio anclaje constitucional.
En consecuencia se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con relación a la presente denuncia en virtud de los hechos expuestos en línea anteriores, debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, apegarse a la norma establecida en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma que regula la material laboral y acatar los lineamientos señalados por este Juzgado Superior en los términos antes indicados. Así se decide.-
Con relación al segundo y tercer punto de la apelación alegado por la representación judicial de la parte demandante, es de observar que la misma aduce una serie de hechos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, al sostener lo siguiente:
Que la sentencia del Juzgado Superior también establece que se le debe cancelar la cantidad de Bs. 6.250.000 por concepto seguro de vida y gastos funerarios, y adicional como un tercer punto se debe incluir a la señora MARIELA LÓPEZ viuda de CUENCA en el servicio medico para que empiece a disfrutar de su servicio medico, solicitando que si bien es cierto, están en espera por el saldo de capitalización, los otros dos (02) mandamientos se pueden ejecutar la señora puede ir disfrutando de su clínica y de todos sus servicios médicos y al mismo tiempo se puede ordenar la experticia complementaria con respecto a los 6.250.000 a fin que se determine el monto exacto que se debe cancelar.
En cuanto a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resulta preciso señalar que la Ley proporciona al Juzgador la potestad de administrar la cual supone en el Jurisdicente la potestad de conocer decidir y ejecutar lo sentenciado, es decir, hacer cumplir el contenido de las sentencias condenatorias, diferente a las decisiones declarativas y constitutivas. En los fallos condenatorios se requiere de una actividad complementaria para satisfacer el derecho declarado o reconocido en una sentencia, laudo arbitral o en un medio de autocomposición (convenimiento o transacción).
Por tal motivo al quedar definitivamente la pretensión del actor, se origina la fase de ejecución la cual constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes…”
El legitimado activo para el ejercicio de la acción de ejecución, es decir, la parte vencedora, sus herederos y causahabientes podrá obtener la satisfacción de su fallo a través los Juzgados con Jurisdicción Laboral (relación trabajador-patrono), y como legitimado pasivo, la parte vencida (ejecutado), sus herederos o causahabientes, esta en la obligación material de cumplir con la condena impuesta por el Juez que sentenció la causa caso contrario soportaría las sanciones de Ley a través de la ejecutoriedad del fallo.
En los procedimientos laborales al trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo cual para la ejecución y cumplimeinto de la de la misma (sentencia) el Juez está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo. Igualmente resulta procedente en la etapa de ejecución de la sentencia la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de que, liquidados los créditos, pueda correr el lapso legal para el cumplimiento voluntario y, de no hacerse el pago, la ejecutoriedad de dicho fallo.
Es preciso destacar que si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena, ya que mal puede el perdidoso pagar un monto sobre el cual no existe certeza oficial sobre su cuantía. Por ende no corren los créditos dependientes de la mora —como intereses moratorios y de corrección monetaria— mientras no estén liquidados los créditos principales que abarca la condena de la sentencia definitivamente firme. En tal sentido la experticia complementaria del fallo (artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.
En este sentido el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable analógicamente al presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente señala lo siguiente:
Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo IV, establece lo siguiente con respecto a la ejecución parcial de la sentencia:
“El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se refiere al inicio de aquella ejecución que propende la satisfacción o cumplimiento de derechos de crédito; esto es, de derechos personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (una suma de dinero). Dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ilíquida, es decir, cuantitativamente indeterminada. En este último caso la norma manda a hacer una experticia complementaria del fallo, que se regirá de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esa experticia es procedente por el solo hecho de que el crédito sea líquido, independientemente de que cursen en los autos pruebas que permitan al Juez liquidarla o causarla.
Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales. Pero esta circunstancia no implica una iliquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio”.
Así pues, de la trascripción precedente, se pudo constatar que en los casos en que sea ordenada la practica de una experticia complementaria del fallo sobre conceptos que supone la imposibilidad del Juez de estimar la cuantía de los mismos en virtud de las pruebas y hechos aportados en los autos, dichos conceptos no se podrán poner en estado de ejecución (voluntaria o forzosa) por cuanto sobre tales conceptos no existen certeza oficial de su cuantía, no obstante, sólo podrán ponerse en estado de ejecución aquellas cantidades liquidas que no sean objeto de experticia y cuyo monto se conoce, es decir, que tales cantidades hayan sido previamente determinados por el Juez que sentenció la causa.
De allí pues, considera este Tribunal Superior del Trabajo, salvo mejor criterio, que en el presente caso existiendo una cantidad liquida y exigible que alcanza un monto de Bs. 6.250.000, por concepto de gastos funerarios, ayuda para gastos de entierro y por concepto de seguro de vida, tal como resultó acordado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en sentencia de fecha: 25-09-2007 en el particular tercero de su dispositivo deben ser ejecutadas de forma inmediata por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demandante se encuentra facultada para solicitar el pago de dicho monto (Bs. 6.250.000) sin que ello perjudique la ejecución de la decisión, por cuanto la demandante le esta dado solicitar la ejecución parcial de la sentencia determinada a su favor quedando limitada a solicitar la ejecución sobre los conceptos o cantidades donde existe incertidumbre sobre los conceptos acordados a pagar mediante experticia complementaria del fallo, teniendo la demandante el derecho de solicitar posteriormente la ejecución de las cantidades que fueran determinadas en la experticia ordenada en el fallo, a fin de constituir el total de la ejecución en los caso donde se haya solicitado la ejecución sobre cantidades liquidas determinadas como ocurrió en el caso sub iudice, todo dentro del marco de respeto a los privilegios procesales que tiene la empresa condenada ya que se trata de una empresa del estado, debiendo el juzgado ejecutor tener claridad de diferenciar las obligaciones de dar y hacer que tienen que cumplirse y su tratamiento correspondiente. Así se decide.
Por otro lado, con relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante de incluir a la señora MARIELA LÓPEZ viuda de CUENCA en el servicio médico para que empiece a disfrutarlo, es de observar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 25-09-2007, acordó dicho beneficio en forma expresa (ver folio 29), motivo por lo cual se ordena realizarse la ejecución en forma inmediata sobre tal beneficio acordado a la demandante debiendo la Juez de la recurrida ordenar mediante decreto de ejecución a la empresa demandada que siga suministrando a la ciudadana MARIELA DEL VALLE LÓPEZ viuda de CUENCA, asistencia médica en la clínica de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siempre y cuando la ciudadana MARIELA DEL VALLE LÓPEZ viuda de CUENCA no haya adquirido nuevas nupcias y resida permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa suministre dicho beneficio a sus trabajadores, dado que al existir por parte de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. la obligación de realizar un acto externo material en beneficio de la hoy recurrente, en virtud de la dispuesto en la sentencia del Juzgado Superior, tal situación faculta a la demandante a solicitar la ejecución sobre los hechos o beneficios previamente determinados en la sentencia del Juzgado Superior, debiendo ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha: 06-04-2009, debiendo la Jueza de ejecución realizar el impulso adecuado en la ejecución del presente asunto debiendo garantizar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. suministre la información requerida en el presente asunto distinta a remitirle oficio a la empresa demandada, en la forma como lo ha venido haciendo, así mismo ponga en estado de ejecución la cantidad de Bs. 6.250.000 hoy Bs.F 6.250,00 por concepto de gastos funerarios, ayuda para gastos de entierro y por concepto de seguro de vida, y ordene realizar la ejecución en forma inmediata del beneficio acordado a la demandante ordenando a la empresa demandada que siga suministrando a la ciudadana MARIELA DEL VALLE LÓPEZ viuda de CUENCA, asistencia medica en la clínica de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siempre y cuando la ciudadana MARIELA DEL VALLE LÓPEZ viuda de CUENCA no haya adquirido nuevas nupcias y resida permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa suministre dicho beneficio a sus trabajadores, motivo por lo cual se revoca el auto apelado dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 06-04-2009 debiéndose ampliar el dispositivo del fallo en los términos expuesto. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Jueza de ejecución realizar el impulso adecuado en la ejecución del presente asunto debiendo garantizar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. suministre la información requerida en el presente asunto, distinta a remitirle oficio a la empresa demandada, así mismo ponga en estado de ejecución la cantidad de Bs. 6.250.000 hoy Bs.F. 6.250,00, por concepto de gastos funerarios, ayuda para gastos de entierro y por concepto de seguro de vida, y ordene realizar la ejecución en forma inmediata del beneficio acordado a la demandante ordenando a la empresa demandada que siga suministrando a la ciudadana MARIELA DEL VALLE LÓPEZ viuda de CUENCA, asistencia medica en la clínica de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siempre y cuando la ciudadana MARIELA DEL VALLE LÓPEZ viuda de CUENCA no haya adquirido nuevas nupcias y resida permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa suministre dicho beneficio a sus trabajadores.
TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 08:46 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 08:46 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2009-000074.
Resolución número: PJ00820080000144-.
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