REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Junio de 2009.
197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000246.

Demandante: OMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.373.247 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ROSARIO CARMONA y DIANA BRIÑEZ, JESÚS MÁRQUEZ, WALLY PARZIANELLO Y MARIA GELVES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.445, 21.433, 16.408, 65.265 y 111.560 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Codemandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS domiciliada en la Empresa TRANSEMILCA e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandada y co-demandada: BELKYS JIMÉNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.958.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ en contra de las demandadas TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 11 de Junio de 2009, donde las partes expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 22 de Junio de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
De la parte demandante: Alega que el Tribunal A quo incurre en la incorrecta aplicación de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual, debe proceder en derecho y así solicita sea concedida.
De la parte demandada: Alega que en la relación laboral, no existió continuidad de la misma, que Servicios y Transporte Náuticos no debe asumir la condena dictada por el Tribunal A quo, debido a que son empresas distintas. Que debe excluirse a esta ultima del juicio. Que solo el demandante trabajo por 3 meses en esta ultima empresa, lo cual no se le generó ningún derecho laboral, solicita sea revocada la sentencia de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que el demandante comenzó a prestar servicios semanalmente (para la patronal de manera ocasional) para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) desde el 02 de Octubre del 2006 como Marino con personal de buzo, adscrito al Departamento de Operación y que luego fue llevado (por nomina) a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, a partir del 13 de agosto de 2007, empresa esta que se encuentra domiciliada en la misma sede de TRANSEMILCA, es decir, que SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS tiene el mismo domicilio y personal de TRANSEMILCA. Que la gerente de Recursos Humanos, siempre les manifestó que los marinos que están domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, pasarían a trabajar desde Agosto 2007 a SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, empresa filial de TRANSEMILCA. Que las demandadas le prestan servicios a la Industria Petrolera, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, como contratista y sub contratista, razón por la cual paga a sus trabajadores de acuerdo al cargo, salarios y beneficios consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente; donde devengaba un salario básico diario de Bs.F 32,09. Que con fecha 10 de Noviembre del 2007, luego de terminar sus labores como Marino, la Lic. Elena Ávila, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de TRANSEMILCA y SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, dio por terminada el contrato de trabajo a través del despido injustificado. Que desde el 10 de Noviembre del 2007 ha realizado innumerables gestiones para que las mencionadas empresas le hagan su cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales según el contrato colectivo petrolero, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo; cuestión esta que siempre ha sido negativa de la patronal. Que en fecha 05 de diciembre del 2007, la patronal le presentó una Liquidación donde le manifestó que era procedente el pago de los beneficios que a su decir le corresponden con ocasión a la prestación del servicio que lo unió por espacio de 04 meses y que le procedió a cancelar los siguientes conceptos: Preaviso 07 días correspondiente a Bs.F 224,88, Bono Vacacional 17 días correspondiente a Bs.F 535,42; Antigüedad 10 días correspondiente a Bs.F 539,93, Antigüedad Contractual 15 días correspondiente a Bs.F 809,90, Examen Medico de Retiro 01 día correspondiente a Bs.F 32,12, Vacaciones Fraccionadas 11 días correspondiente a Bs.F 364.08; para un total de asignaciones de BsF 2.506,35, deducciones Ince Utilidades BsF 1.434,93 para un total a cobrar de BsF 1.071,42. Que dicha cantidad fue entregada directamente por la Lic. Elena Ávila en su condición de gerente, donde la liquidación la hace TRANSEMILCA. Que durante el periodo comprendido entre 02 de Octubre del 2006 hasta la terminación del día 10 de Noviembre del 2007, laboraba todo el día completo, vale decir 04 horas de sobretiempo fijos en forma permanente y periódica, las cuales fueron omitidas en el calculo del salario integral al momento de hacer los respectivos cálculos de las cantidades a pagar el 05 de diciembre del 2007. Que reclama la Diferencia en el pago de prestaciones sociales ya recibidos en la liquidación, Diferencia en pago de vacaciones y fracción del 2007, Diferencia de pago de utilidades de los años 2006 y 2007, Horas diurnas y nocturnas, Jueves y Viernes Santo (Días Festivos Laborados). Que estima la demanda en Bs.F 40.000,oo. Solicita se practique una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las diferencias adeudadas por la omisión del calculo de las horas laboradas y señaladas en el Libelo. Solicita sea admitida la demanda y que sean condenado a las demandadas las cláusulas 5, (aumento general), 6 (mínimo mensual del salario básico), 7 (pagos literales a), b) c), d) e), i) j); cláusula 8 (vacaciones literales a), b) y c), cláusula 9 (régimen de indemnizaciones), 12 (alimentación y alojamiento en viajes alimentación en extensión de la jornada normal), 14 ( tarjeta de Banda electrónica TEA), 50 (transferencia), 54 (Descanso Semanal), 55 (tabulador), 65 ( procedimiento para pagar sueldos salarios y prestaciones sociales), 68 ( jornada semanal), 69 (contratista), 70 ( Efectos de la convención sobre los beneficios anteriores), 73 (duración y vigencia).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega y rechaza en todos los términos, los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el demandante de autos por no ser ciertos y contrarios a derecho y así tiene que:
Hechos Admitidos por la demandada TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA): Que es cierto de toda forma de derecho que su mandante tiene la denominación TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA). Que el accionante prestó sus servicios como Marino (Custodio) Grupo de Ocasionales, en las áreas del Lago de Maracaibo para TRANSEMILCA a partir desde la fecha de ingreso 09 de Octubre del 2006 finalizando esa prestación de servicio el 19 de junio del 2007, conforme lo señala el recibo de pago de liquidación con el consiguiente pago de sus conceptos laborales. Que es cierto que la razón del despido fue por causa de disminución en la fuerza laboral. Que el trabajador era llamado a trabajar ocasionalmente tal como se evidencia en los recibos de pagos que entregaba TRANSEMILCA a sus trabajadores como custodio – Marino (ocasional) ya que las unidades que les solicitaban PDVSA para realizar las obras, no eran fijas; variaban según la necesidad de la contratante PDVSA. Es cierto que la accionada canceló al trabajador OMAR GONZÁLEZ, la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y TRES. (Bs.F 1.071,43) correspondiente a la liquidación final, en fecha 19 de julio del 2007 en vista del reclamo hecho por el demandante. Que la demandada procedió a depositarle la diferencia correspondiente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.798,99) en fecha 22 de Febrero del 2008, como se había acordado con el demandante, donde suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.876,29).
Hechos Negados TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA): Niega y rechaza que el demandante OMAR GONZÁLEZ hubiese prestado servicios a TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) en forma ininterrumpida desde el día 02 de Octubre del 2006 hasta el día 10 de noviembre; ya que en realidad el demandante le prestó sus servicios desde 02 de Octubre del 2006 hasta el 19 de Junio del 2007, como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Niega y rechaza que se le participara al trabajador a través de la gerencia de recursos humanos que pasaría a trabajar a otra empresa el a partir del mes de agosto del 2007. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de 04 horas de sobre tiempo fijo en forma permanente y periódica ya que en realidad los reportes emitidos por agentes encargados de la empresa para la cual se laboraba, especifican la hora de entrada y la hora de salida de la Unidad y no se existen 4 horas de sobre tiempo fijas señaladas. Niega y rechaza que exista una diferencia en cuanto al salario normal ya que para el calculo del salario normal, se tomo como base el salario normal de las cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas, de las cuales se tomaron la semana 15, 17, 19 y 23. Niega y rechaza que exista una diferencia en cuanto al salario integral por cuanto el calculo se hizo conforme a la Contratación Colectiva de Trabajo de la siguiente manera: 04 ultimas semanas trabajadas por el actor y se dividió entre 28 días, a este resultado se le sumo la alícuota de utilidades mas la alícuota del Bono Vacacional. Niega y rechaza que exista diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas ya que se cancelaron con la liquidación final como se especifica en el recibo de pago. Niega y rechaza que se le adeude el concepto de Utilidades de los periodos del 2006 – 2007, por cuanto le fueron canceladas según recibo. Niega y rechaza que exista diferencia en cuanto a los conceptos Días festivos laborados (jueves y viernes Santo) así como horas extras, ya que las horas que reclama el demandante, no coinciden con los reportes diarios emanados por la empresa PDVSA. Niega y rechaza que se le adeude al demandante, el aumento salarial del año 2077-2009, ya que el mismo empezó a regir desde el primero (01) de Mayo del 2008. Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de TEA, ya que la misma era cancelada en cada recibo de pago tal como se evidencia de ellos. Niega y rechaza que la sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) adeude al demandante cantidad alguna sobre las cláusulas 7, 8, 9,12, 50, 54 y 55 del Contrato Colectivo. Niega y rechaza que la sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) este obligada a cancelar intereses, ni legales ni moratorios ni menos esta obligada a pagar ninguna compensación a que se refiere el articulo 65 de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo del sector petrolero, puesto que todos los conceptos legales aplicables, exigidos por la LOT y los del CCP (2005-2007) quedaron definitivamente subsumido según se evidencia en el comprobante de liquidación.
Hechos Admitidos por la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA): Que es cierto de toda forma de derecho que la demandada tiene la denominación SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, propiedad de Marta cardona y Bárbara Ponton. Que el demandante prestó servicios como marino (custodio) para SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS de la forma siguiente 10 días en el mes de agosto, 6 días en el mes de septiembre y 5 días en el mes de noviembre de 2007, no habiendo existido continuidad laboral alguna, tampoco tiempo suficiente para realizar una liquidación.
Hechos Negados por la demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA):
Niega y rechaza en todos los términos, los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el demandante de autos por no ser ciertos y contrarios a derecho y así tiene que:
Niega y rechaza que se le adeude al demandante, cantidad alguna por conceptos laborales tal como lo establece en el escrito libelar, ya que todo y cada uno de ellos, fueron cancelados según recibos anexos y no se generó pasivo laboral en los días trabajados con la demandada. Niega y rechaza que la demandada, deba regirse por la CCP ya que la misma no tiene contrato alguno y tampoco es filial de la empresa PDVSA, sin embargo el pago los realiza de acuerdo a la CCP.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si le procede al demandante lo correspondiente a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, si existió continuidad en la relación laboral entre el demandante y la empresa Servicios y Transporte Náuticos con la empresa Transemilca y si se debe excluirse a esta ultima del juicio.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos GREGORIO CASTELLANO, JOSÉ CASTELLANO y HENRY LEÓN.
De la declaración del ciudadano GREGORIO CASTELLANO, manifiesta que conoce al demandante OMAR GONZÁLEZ como MARINO y que trabajó para la demandada, que eran llamados por la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A” (TRANSEMILCA) para laborar y era esa empresa quienes les cancelaba.
De la declaración del ciudadano JOSÉ CASTELLANO, manifestó que conoce al demandante y que trabajo para la demandada con el cargo de marino, que quien le cancelaba era TRANSEMILCA y que esta era la que se encargaba de comunicarse con el demandante a los fines de realizar el trabajo

Contestes como han sido las declaraciones de los testigos, de las cuales comparecieron ante el Tribunal de Juicio, como riela en el acta de Audiencia del folio 259 al 260, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.
En relación al ciudadano HENRY LEÓN, no compareció a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente por ello este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Prueba de Exhibición de Documentos: Insta a las demandadas a exhibir las copias simples de los recibos de pago emitidos por la demandada, firmados y aceptados por el demandante, a los fines de demostrar que laboró como marino. Al observar que no se exhibió los documentos solicitados, reconociendo la demandada que se encuentran en el expediente; por tal reconocimiento se tiene como cierto su contenido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los mismos se demuestra que el demandante tenia el cargo de Marino, con un salario de Bs.F 32,09, por bono compensatorio la cantidad de BsF 35,30, que era nomina ocasional y se refleja las deducciones respectivas, de los periodos octubre, noviembre, diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto 2007, todos emitidos por la empresa TRANSEMILCA. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en la sede principal de Maracaibo, es decir, en la avenida 77 de 5 de Julio y 17 de la Baralt frente a la sede de Fin de Siglo, para que remita informe de la relación de la cuenta de ahorro a nombre de OMAR GONZÁLEZ a través de la cuenta de ahorro Nro. 0116-0108120189873710, informar si la cuenta es de ahorro o cuenta nomina y en caso de ser positiva, manifieste el nombre de la empresa que ordenó aperturar la cuenta.
Vistas las resultas de dicha prueba como riela del folio 255 al 258, la misma informa que “la cuenta de ahorro Nro. 0116-0108120189873710, no pertenece a nuestra Institución y que según los asientos electrónicos contables, al introducir la cedula de identidad N° 12.321.231, cuyo titular según lo señalado en el oficio es el ciudadano Omar González, no existe en nuestros registros”
Dada las resultas, se evidencia que el demandante nunca tuvo aperturada una cuenta de ahorro con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), por lo que se descarta en principio, el indicio que el demandante haya tenido cuenta nomina o fija de la empresa, o en su defecto cuenta de ahorro como fue promovida la prueba, sin embargo, el mismo Tribunal A quo, ordenó ratificar el Oficio dirigido a la entidad Bancaria dando como respuesta como se evidencia en el folio 493, que el deposito 146863319 realizado el día 22-02-2008 al titular Omar González, signado con el N° 00189873710 fue por un monto de Bs. F 2798,oo por lo que finalmente este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que al demandante de autos, recibió por parte TRANSEMILCA, dicha cantidad, adminiculando con la documental que riela en el folio 123. Así se decide.
-Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS (CAJA REGIONAL) a los fines de que informe y remita, copia certificada de la Inscripción y Cotizaciones en el Seguro Social Obligatorio y en la ley de Paro Forzoso del ciudadano OMAR GONZÁLEZ.
Visto en actas que no se consignaron las resultas pertinente, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de Pago del ciudadano OMAR GONZÁLEZ con los respectivos soportes de trabajo diarios realizados por la empresa TRANSPORTE ELMILT, C.A, a PDVSA para lo cual laboro desde el 09 de Octubre del 2006, hasta el 19 de Junio del 2007, grupo de Marinos (Ocasionales), marcados desde la letra “A1” hasta la “A94” que van del folio 139 al 232. Siendo reconocidos por la parte a quien se le opone (demandante), este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los mismos se demuestran la cancelación de conceptos laborales de los señalados en el petitum de demanda tales como Días Trabajados, Prima de Buceo, Utilidades, Comida, Ayuda de Vivienda entre otros y la cancelación de las horas extras, además se refleja que el servicio correspondían a varias y diferentes unidades marinas, como las denominadas SERVINAUTICA I, LADY CLAIRE, DANIELA IV, YOHALYS I, SERVINAUTICA IV, SERVINAUTICA III, DIOMIRA I, YOHALIS, CHAGUITA, DANIELA, SERVINAUTICA VI, DANIELA IV, CHAGUITA I. Así se decide.
-Copia simple del Horario de Trabajo donde se refleja un renglón de Hora militar, salida y hrs. Ext, marcada con la letra B. Visto que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes del juicio este Superior, no le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Recibos de Pago por concepto de Bonificación Especial por firma de la Contratación Colectiva, según lo establece la circular de PDVSA, en un sistema no Rotativo de 5X2 marcada con la letra desde la “C1” hasta la “C7. En relación a la prueba marcada “C1” que riela en el folio 131 la misma no se encuentra firmada por el trabajador, solo constituye un recibo de pago emitido por la demandada, pero en nada prueba que el trabajador haya recibido por bonificación de los 2500 según calculo en la guía de PDVSA por mes completo de trabajo; la misma debe ser desechada conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a las marcadas del “C2” al “C7” que van del folios 132 al 137 referidas a una circular emitida y girada por PDVSA a todas las Empresas Contratistas de Pdvsa. En vista de que no fue desconocida ni atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los mismos se demuestran que la empresa PDVSA, emitió una circular referida a establecer el procedimiento administrativo para la implementación del aumento salarial y otorgamientos de bonos y sus incidencias en las utilidades establecidas en las cláusulas 5 y 74 numeral 2 de la CCP. Así se decide.
-Recibos de Pago por los conceptos de Liquidación correspondiente a 04 meses y 15 días efectivamente laborados, es decir, desde la fecha de ingreso 03 de Agosto del 2006, hasta el 19 de Noviembre del 2006, fecha en que se hizo el corte, marcados con las letras “D1” y “D2”. Visto como riela en el folio 125 al 130 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al demandante se le canceló por los 04 meses y 15 días de servicios, la cantidad de Bs. F 1.071,42, aunado al hecho de que fue reconocida por la parte demandada. Así se decide.
-Original de los Recibos de Pagos por el concepto de complemento de utilidades liquidas, correspondiente al año 2006, marcadas con la letra E y E1. Visto que no se encuentra suscrito por la parte actora, este Tribunal Superior, no le otorga valor probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copias de Actas de PDVSA y circulares que evidencian pagos y acta de finiquito de contrato de transemilca, marcadas de las letras “E2 al “E8”. Visto que fue reconocido por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran la existencia de un Contrato de Trabajo entre la empresa TRANSEMILCA, C.A y PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, bajo el Contrato No. 4600013930 con una duración de 556 días. Así se decide.
-Recibos de Pago de la Empresa Servicios Transporte Náutico para lo cual laboro el demandante, como Marino Ocasional, durante tres (03) semanas, marcados desde la letra “F” al “F3”. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran el pago del servicio ocasional que efectuó el demandante como marino, correspondiente a los días del 13 al 19 del mes de Agosto de 2007, de los días 24 al 30 de septiembre de 2007, de los días del 06 al 11 de Noviembre de 2007. Así se decide.
-Copia simple del acta constitutiva de la empresa Servicios Transporte Náutico C.A (Servinautica). Visto que dicha documental no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el objeto de la empresa, es lo relacionado al servicio de transporte de personal, de equipos y materiales marítimos y terrestre al servicio y mantenimiento preventivo de instalaciones y equipos, reparación, montaje de estructura, suministros de materiales para la industria petrolera, petroquímica hidrocarburos sus derivados y sus refinerías en general. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: En las Oficinas de TRANSPORTE ELMILT, C.A, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, en la oficina de Nómina para verificar y dejar constancia de la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de la culminación de la Relación de Trabajo y de cualquier otro hecho o circunstancia que surja para el momento de la Inspección Judicial.
Visto que el Tribunal de Juicio, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y de actas se evidencia las resultas del folio 422 al 485 donde informan que la fecha de ingreso del trabajador en la empresa TRANSEMILCA, fue el día 09 de octubre del 2006, y de finalización en fecha 10 de Junio del 2007, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo de la empresa, se debió a la reducción de la volumétrica de trabajo asignada por PDVSA y reducción del personal de la cuadrilla asignada por ella, como igualmente se evidencia la prestación de servicio del trabajador con la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, C.A comprendido desde el 13 de agosto del 2007, al 11 de Noviembre del 2007 de manera eventual, que se reflejan en las planillas de recibo encabezadas por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, C.A y se observa el nombre del demandante, OMAR GONZÁLEZ y el desglose de varios conceptos y al final de los mismos la leyenda de pago neto, con diferentes cantidades de los periodos correspondiente a los días del 13 al 19 del mes de Agosto de 2007, de los días 24 al 30 de septiembre de 2007, de los días del 06 al 11 de Noviembre de 2007. Se evidencia y así queda explanado en la Inspección Judicial, que la notificada presenta copias certificadas del acta constitutiva de la empresa donde se refleja que los accionistas de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS, C.A son los ciudadanos MARTA RAMÍREZ y BÁRBARA PONTON, por la renuncia expuesta en la misma acta, de los ciudadanos ex-accionistas, HENRY ALFONZO Y FABIOLA SOSA (renuncia y cesión de acciones) y que los accionistas de TRANSEMILCA son los ciudadanos JOSÉ GARCÍA, ÁLVARO RAMÍREZ, NIXON NASCIMIENTO Y JOSÉ JIMÉNEZ, por todo lo arrojado en la inspección, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de exhibición de documentos: -Del Acta de Terminación entre la empresa PDVSA y TRANSEMILCA referente al contrato N° 46000013930 de fecha 26 de Diciembre del 2007.
-De la minuta de fecha 21 de Agosto del 2007 entre a Sociedad Mercantil PDVSA y TRANSEMILCA, cuyo asunto principal es la Terminación del Contrato N° 46000013930 así como la liquidación del personal prestado para tal servicio.
-Anexo N° 1 del contrato 46000013930, Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nomina Diaria, cuyo salario diario devengado por el trabajador OMAR GONZÁLEZ era adecuado al cargo que desempeñaba.
-Del contrato a tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil PDVSA y TRANSEMILCA a tales fines solicita al tribunal se sirva trasladar y constituirse en la Sede Administrativa de dicha Empresa, oficina de Recursos Humanos en la propia oficina administrativa en virtud que dichos documentos por ser únicos reposan en original en dicha sede.
En virtud de que dichas documentales fueron presentadas por la misma parte promovente, se tiene como valido sus contenidos y téngase como valida como documentales arriba mencionadas. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de los Recursos de Apelaciones, tanto de la parte demandante como de la demandada, este Tribunal Superior, primeramente se centrará en determinar el hecho controvertido planteado por la demandada, para luego proceder a la determinación del recurso de la demandante, según los pronunciamientos conforme a derecho. Así se establece.
En este orden de ideas; la representacion judicial de la parte demandada alega que SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA), no tiene ninguna vinculación con la empresa TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA), por cuanto a su decir, no son las mismas empresas, en consecuencia, que no debe asumir condenas del presente juicio y que entre el demandante OMAR GONZÁLEZ, SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) Y TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA), no hubo continuidad de la relación laboral.
En efecto, queda por parte de este Tribunal Superior, previa verificación y valoración de las pruebas, el determinar primeramente:
-Si existió la continuidad de la relación entre las empresas y el demandante.
-Si las demandadas deben asumir el juicio, por ser las mismas empresas, para finalmente proceder a la delación de la parte demandante según los resultados de estos particulares.
Al examinar las pruebas, específicamente de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio, comisionado para tal efecto, se evidencia que la fecha de ingreso y egreso estuvo controvertida en el juicio, por cuanto en la documental de la Liquidación de fecha 21 de febrero de 2008, rielante en el folio 123 por el monto de Bs. F 2798,99, refleja que fue del periodo del 15 de octubre de 2006, al 10 de Junio de 2007, y en otra liquidación sin fecha pero firmada por el demandante, fue del 05 febrero de 2007, al 19 de junio de 2007, por lo tanto, queda aclarado mediante la Inspección Judicial que verdaderamente el ingreso del demandante a la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA), fue el día 09 de Octubre de 2006 y la finalización fue el día 10 de Junio de 2007, es decir, un periodo laboral de 8 meses para esta empresa, por lo que para esta Alzada es evidente (conforme a las Liquidaciones recibidas por el demandante de autos, así como de la ratificación de la prueba informativa del Banco Occidental de Descuento (BOD), donde informa que ciertamente el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, recibió una de las cantidades de la liquidación, a saber, el monto de Bs.F 2.798,oo); que el demandante recibió todos y cada uno de los conceptos que actualmente reclama en el Libelo de Demanda. Así se decide.
Bajo este mapa referencial y demostrado en actas; existe por determinar si existió la continuidad de la relación entre las empresas y el demandante.
Al respecto preciso, de los recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA), se evidencian que fueron del periodo del 09 de octubre del 2006, al 19 de junio de 2007, fecha esta comprobada en la Inspección Judicial como tiempo de servicio del demandante en esta empresa, pues bien adminiculando todas las pruebas, se evidencia que este periodo fue totalmente cancelado al demandante y que con la relación de continuidad al cual se refiere la demandada en su delación al manifestar que la misma no existe, esta queda comprobada, es decir, que no existe continuidad de la relación laboral entre el demandante y las empresas SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) Y TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA), porque el único tiempo de servicio prestado por el demandante Omar González, para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) fue en los periodos correspondiente a los días del 13 al 19 del mes de Agosto de 2007, de los días 24 al 30 de septiembre de 2007, de los días del 06 al 11 de Noviembre de 2007, es decir, posterior al tiempo de servicio prestado para Transemilca, así mismo se evidencian claramente de los Recibos de Pago de la Empresa Servicios Transporte Náutico para lo cual laboro el demandante, como Marino Ocasional, durante tres (03) semanas, marcados desde la letra “F” al “F3” y de la misma inspección judicial practica por el Tribunal de Municipio, el verdadero corto y esporádico tiempo de la relación.
Finalmente concluye este Tribunal Superior, en cuanto a este particular, que no existió una continuidad de la relación laboral, aunado al hecho de que el demandante era marino y ejecutaba sus labores en varias unidades marinas como las mencionadas en los recibos efectuados por la empresa TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA), como fueron SERVINAUTICA I, LADY CLAIRE, DANIELA IV, YOHALYS I, SERVINAUTICA IV, SERVINAUTICA III, DIOMIRA I, YOHALIS, CHAGUITA, DANIELA, SERVINAUTICA VI, DANIELA IV, CHAGUITA I. Así se decide.
Sobre el segundo particular, es el determinar si las demandadas deben asumir el juicio, por ser las mismas empresas, para finalmente proceder a la delación de la parte demandante según los resultados de estos particulares.
Con la orientación anteriormente expuesta, las empresas tanto SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) Y TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA), son claramente diferentes, en el sentido, de que los propietarios y accionistas no son los mismos, a los fines de calificar el proceso como una reclamación de una Unidad Económica, sin embargo, los dueños de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) son MARTA RAMÍREZ y BÁRBARA PONTON, debido a la renuncia expuesta en la misma acta, de los ciudadanos ex-accionistas, HENRY ALFONZO Y FABIOLA SOSA (renuncia y cesión de acciones) como rielan del folio 460 al 468, específicamente del folio 463 de las copias certificadas extraídas y consignadas en el acto de la Inspección Judicial, de la misma se desprende que los accionistas de TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA) son los ciudadanos JOSÉ GARCÍA, ÁLVARO RAMÍREZ, NIXON NASCIMIENTO Y JOSÉ JIMÉNEZ, del folio 455 al 459, específicamente los folios 455 y 456; por lo que se concluye que no siendo los mismos dueños de las empresas, se desvirtúa que ambas empresas tengan la legitimidad de asumir el juicio, es decir, que son empresas totalmente distintas por no tener los mismos accionistas, a sabiendas que el objeto social de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) es lo relacionado al servicio de transporte de personal, de equipos y materiales marítimos y terrestre al servicio y mantenimiento preventivo de instalaciones y equipos, reparación, montaje de estructura, suministros de materiales para la industria petrolera, petroquímica hidrocarburos sus derivados y sus refinerías en general; y de la empresa TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA) es la gama de servicios tanto de la industria petrolera como a los diversos organismos e institutos estadales y municipales y a la industria nacional e internacional en general, manejo, transporte y manipulación de todo lo relacionado con la contaminación ambiental, limpieza de fondos de tanques, desmontaje y reparación de calderas, sanear fosas de hidrocarburos, entre otras. Así se decide.
Comprobado que no hubo continuidad en la relación entre el demandante OMAR GONZÁLEZ y las demandadas SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) Y TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA) y que los accionistas de ambas son disímiles, por consiguiente, no tienen la cualidad de asumir conjuntamente el juicio, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.
En relación al punto de apelación interpuesto por la parte demandante, referido a que le corresponde la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, si bien no quedan en deuda las demandadas de autos por algún concepto laboral, puesto que las liquidaciones fueron satisfechas por el demandante, por el periodo de 8 meses con la empresa TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA) y que la única vinculación con SERVICIOS Y TRANSPORTE NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA) fue por espacio de 3 semanas, es decir, como se indicó ut supra, correspondiente a los días del 13 al 19 del mes de Agosto de 2007, de los días 24 al 30 de septiembre de 2007, de los días del 06 al 11 de Noviembre de 2007, es por lo que no quedando condenadas las demandadas a ningún pago, la delación de la demandante se declara sin lugar. Así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ en contra de SERVICIOS Y TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA) Y SERVICIOS NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA). Así se decide.
Finalmente y acatando las Resoluciones que puedan incidir en la aplicación de los procesos laborales, como lo es, la emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 19 de mayo de 2009, signada con el N° 39.181, donde resuelve que las empresas que prestan servicios y poseen bienes esenciales que son conexos con la realización de las actividades primarias provistos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, subsumiéndose en la previsión del articulo 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, donde la demandada TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA), en el numeral 28, con el rif J304231679, con el servicio de Lanchas de Buzos, es una de las de objeto de expropiación por servicios conexos con hidrocarburos, es necesario y deber de este Tribunal Superior, ordenar notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ en contra de SERVICIOS Y TRANSPORTE ELMILT C.A (TRANSEMILCA) Y SERVICIOS NÁUTICOS C.A (SERVINAUTICA).

CUARTO: Se revoca el fallo apelado.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 03:41 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420090000112.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000246.