REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de junio del año 2009.
199° y 150°


VP01-R-2009-000349.

Demandantes: ZAIDA MARÍA MEDINA DE LOPEZ, DALMIRO JOSE CHAVEZ URDANETA, OSCAR ENRIQUE PORTILLO PEREZ, OLGA LUCIA MORALES GUAO, MARELYS SARCOS PEREZ, RAFAEL JOSE VALBUENA CORDERO, NIBALDO JOSÉ PARRA URDANETA, WILLIAMS J. RONDON TREMONT, ROCIO MARIMON MONTES, EDUARDO ARMANDO LOPEZ GONZALEZ, ELENA DEL CARMEN PORTILLO MARQUEZ, YANNILDA MARIA PARRA ANDRADE, ADELSO DE JESUS MONTIEL, DARVIN JULIO VILLASMIL FUENMAYOR, DOUGLAS DE JESUS PARRA MOLERO, JUAN LUIS GELVEZ VILLEGAS, AURA SUSANA FERNANDEZ ATENCIO, DAISY MARGARITA NUÑEZ DE CHACIN, CARMEN ANTONIA VIELMA DE FLORES, ADRIA HERNANDEZ DE JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.505.240, 4.536.531, 3.778.768, 9.789.813, 10.917.299, 7.975.140, 3.385.398, 9.754.614, 10.406.227, 7.613.553, 3.372.091, 11.288.336, 5.807.824, 4.758.217, 3.924.348, 3.903.146, 3.652.241, 1.668.761, 1.656.373 y 2.865.397, respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Rebeca Del Gallego de Machado y Adriana Urdaneta inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros° 11.594 y 91.250 respectivamente.
Demandada: CEMEX DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS, C.A.), inserto por ante el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal en fecha 23 de Septiembre de 1943, bajo el Nro.3.249, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el Nro.35, Tomo 80-A sgo.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante este Tribunal de Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos ZAIDA MARÍA MEDINA DE LOPEZ, DALMIRO JOSE CHAVEZ URDANETA, OSCAR ENRIQUE PORTILLO PEREZ, OLGA LUCIA MORALES GUAO, MARELYS SARCOS PEREZ, RAFAEL JOSE VALBUENA CORDERO, NIBALDO JOSÉ PARRA URDANETA, WILLIAMS J. RONDON TREMONT, ROCIO MARIMON MONTES, EDUARDO ARMANDO LOPEZ GONZALEZ, ELENA DEL CARMEN PORTILLO MARQUEZ, YANNILDA MARIA PARRA ANDRADE, ADELSO DE JESUS MONTIEL, DARVIN JULIO VILLASMIL FUENMAYOR, DOUGLAS DE JESUS PARRA MOLERO, JUAN LUIS GELVEZ VILLEGAS, AURA SUSANA FERNANDEZ ATENCIO, DAISY MARGARITA NUÑEZ DE CHACIN, CARMEN ANTONIA VIELMA DE FLORES, ADRIA HERNANDEZ DE JIMENEZ, en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2009.
Ahora bien; la causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone la demanda en fecha 11 de mayo del año 2009, donde se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción; demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y el fecha doce (12) de mayo del año 2009 (léase folio 137), “Sic (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral cuarto (4to) del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consigna la subsanación del Libelo de la Demanda constante de nueve (9) folios útiles.

OBJETO DE APELACION
Alega la parte demandante recurrente lo siguiente en la audiencia oral y pública celebrada por parte de esta Instancia Superior: Que recurre de la sentencia por el Tribunal de Primer grado por cuanto considera que se han cumplido con los requisitos de los numerales del artículo 123 de la LOPT. Que la forma en que se decide en declarar la inadmisibilidad de la demanda va en contra de los artículos 2, 26 y 257 que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, y que todo ciudadano tiene acceso a los órganos de justicia, y que la justicia se administrará sin dilación y sin formalismos. Que la información solicitada por el Tribunal de la Primera Instancia reposan en los archivos de la demandada que para ellos se le hace imposible acceder a los mismos que mediante una experticia se puede lograr esos resultados; que de conformidad con los artículos 73 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede el juzgador dar cumplimiento a lo solicitado realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se determine los montos exactos percibidos durante la relación laboral sirviéndose para ello de los libros contables de la empresa para determinar los salarios percibidos por los trabajadores cada mes, desde la fechas de inicio hasta su finalización, por despido injustificado alegada por los accionantes caso contrario estaríamos en presencia de un caso de indefensión.

HECHO CONTROVERTIDO
Verificar si es procedente o no la inadmisibilidad de la demanda decretada por la Primera Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, se tiene que la delación se circunscribe en verificar si la inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho.

De la revisión exhaustiva de la demanda, se observa que al haber peticionado la representación judicial de la parte demandante, conceptos globales en la misma, ciertamente no se evidencia que hayan sido fundamentados conforme a los hechos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas; la parte actora, a quien se le emplaza subsanar el error, incurre en la omisión de la cual se le ordenó rectificar, alegando otra situaciones e incumpliendo con el mandato del Juez, es decir, no se pronuncia a indicar lo que pide o reclama, ni mucho menos en los hechos en se apoye la demanda, asimismo incurre en la inobservancia en el Libelo de la Demanda de indicarle al Tribunal de Primera Instancia, el detalle del mes por mes o anualmente de las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener las cantidades dinerarias que de manera genérica reclaman a la demandada por concepto de horas extras diurnas, descanso convencional, descanso legal feriados, “sobrealimentación” vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad horas extra trabajadas en días de descanso legales horas extra trabajadas en días feriados e “inflación acumulada; así como de manera discriminada año por año y mes por mes los salarios y demás conceptos salariales que hubiere devengado durante su relación laboral; de tal manera que en la subsanación igualmente se evidencia al omitir los hechos en la cuales se fundamenta, vale decir, no expone de manera narrativa los hechos o las premisas menores, objeto de la pretensión.
No obstante; ha señalado la parte recurrente que al declararse la inadmisibilidad de la demanda, va en contra de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales.
Aprecia quien decide, que estos artículos no van en detrimento del proceso como instrumento fundamental para que aflore tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso de las partes intervinientes en juicio, sino que necesariamente siendo la Ley Adjetiva Laboral, una Ley Especial en su integridad, debe consagrar presupuestos que se requiere y sean necesarios, tal es el caso para que una demanda sea admitida, debe llenar los presupuestos procesales en la normativa anteriormente transcrita. Así se establece.
Según el autor, Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (2003: 308) ha indicado lo siguiente: “El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. <> (crf CSJ, Sent. 29-1091, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121). Los requisitos de forma han sido adecuados a las particularidades propias de las causas de tipo laboral, adicionándosele aquellas que conviene señalar en las acciones indemnizatorias por accidentes o enfermedades de trabajo…”
Ahora bien; según SALVADOR SENAIM: “es de la lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsecamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho en el tipo, en su relación de intensidad (…). Así, de los hechos aportados por las partes el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no la alegada por ellas, para ofrecer la conclusión. (…). Ciertamente; tanto el Código de Procedimiento Civil como esta Ley Orgánica establecen, como requisito de forma de la demanda, la explanación de las razones sobre las cuales se basa la demanda, es decir, la pretensión (da mihi factum, dabo tibi ius; cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 7-4-92). Tales razones pueden ser de hecho o de derecho, pero estas últimas en cierta forma resultan baladíes pues el juez conoce el derecho y como dice SENAIM puede incluso aplicar normas jurídicas distintas a las que hayan esgrimido el actor o el demandado en sus escritos iniciales o en sus informes. La tesis de Rocco es extrema y su aplicación práctica presupondría la inerrancia y la probidad en la elaboración de la demanda. (…). Es evidente, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a exponer los hechos (quaestio facti) que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son pues, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador del juez de Sustanciación, librado de oficio o a instancia de la contraparte…” Fuente: Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Págs. 311-312.
Parafraseando las ideas de los autores prenombrados, tenemos que siendo la demanda el cúmulo de exposición de hechos de la cual debe proferirse bien estructuralmente, a los fines de obtener el bien perseguido, porque es el Juez quien aplica el derecho en base el principio iura novt curia, en el sentido de que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes no; es menos cierto que los demandantes de autos omite en el Libelo, este requisito, es decir, obvia evidentemente la pretensión especifica, en el numeral 4 de la normativa especial que nos rige, por lo que finalmente al observarse la negligencia procesal de los demandantes, forzosamente este Tribunal de Alzada, acuerda en declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por consiguiente, se confirma la decisión de fecha cuatro (04) de Julio de 2009 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
A titulo ilustratativo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, N° 0248 de fecha 12-04-2005, dejo sentado lo siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (Subrayado del tribunal).


Así las cosas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la institución del despacho saneador.

Bajo esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. En tal sentido no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Considerando quien suscribe, que una decisión de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, es necesario para este Superior Tribunal tratar sobre el despacho saneador, el análisis efectuado por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- “no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro”.

No obstante, en nuestra legislación Venezolana, la institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ut supra Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la mediación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Retomando la expresión de la figura del Despacho Saneador, en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

Y por ultimo, el despacho saneador debe entenderse como una obligación que se le impone al juez de ineludible cumplimiento, “-se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Sin embargo, las normativas procedimentales, no son tan rígidas, por lo que en estos casos se le apercibe al demandante de otra oportunidad procesal, referida a la interposición de la demanda sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo, de este criterio, se fundamenta este Tribunal en otra decisión similar al caso sub examine que a continuación se transcribe (Sentencia de fecha 03 de Junio de 2008, Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas):
Resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión, en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo. Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, ha expuesto quien suscribe el presente fallo que: “Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Siendo incólume el criterio anterior; nótese de un Tribunal de la misma Instancia de Cognición en un caso similar, este Tribunal Superior Quinto argumenta que, siendo el único lapso de espera o lapso procesal para interponer una demanda laboral, es en los casos de Desistimiento de la Acción (articulo 130 LOPT), por la falta de comparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, donde debe dejarse transcurrir noventa (90) días continuos a los fines de configurarse el nuevo derecho de acción, no es menos cierto que la Ley Adjetiva no establece limites en los casos de inadmisibilidad de la demanda, como fue decretado por este Tribunal en la parte ut supra de esta decisión, por lo que se comparte plenamente el criterio antes transcrito, finalmente dicha oportunidad procesal de interponer nueva demanda la puede ejercer inmediatamente sin espera de lapso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Alzada debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora declarándose la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos ZAIDA MARIA MEDINA DE LOPEZ, DALMIRO JOSE CHAVEZ URDANETA Y OTROS y otros en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:46 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420090000108.-


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01-R-2009-000349.