REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000209.

Demandantes: ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-15.749.197 y V.-18.201.133, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JOSE ALBURGES, JOSE LORETO Y VICTOR ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.940, 16.520, 34.572 respectivamente.

Demandada: TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de de febrero de 1989, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 1-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JOSE PORTILLO, DEISY RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.523, 68.558 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, en contra de la demandada TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 27 de Mayo de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Alega la parte demandante que se trata de una acción de prestaciones sociales donde se trajo en las actas un cúmulo de pruebas donde se constata una relación de trabajo por más de 6 años, ejecutando labores de marinos para Transporte Auidimar. Que existe reclamo de inspectoria para interrumpir la prescripción. Que existen 111 recibos de pagos de salario a destajo y un permiso especial. Que recibían el 25% de lo ganado y el resto para el bongo, es decir, chofer de la lancha. Que PROALCA es la que compraba el pescado. Que la recurrida violentó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que los demandantes tenían la orden de transportar la lancha para la pesca.
Rebatidos los hechos, por la demandada, esta manifiesta que nunca existió una relación de trabajo. Que los barcos Audimar y Mañozo, no eran barcos de su representada y que en estos si laboraban los demandantes. Que son otros dueños los barcos que utilizaban los demandantes. Que sea confirmada la sentencia de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que el día 23 de marzo de 1999, los demandantes comenzaron a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como marinos para la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., por orden y cuenta de su patrono Audie Gabriel Nava Guerra, quien los contrató en la Ciudad de Maracaibo para ejecutar actividades de pescar en chinchorro en una embarcación tipo bongo, denominada “AUDIMAR II”, propiedad de la patronal cuya matricula es: AJZL-17.477, en las costas Marinas de la Guajira Venezolana, de Castilletes, Falcón e Isla de los Monjes, en un horario comprendido entre la 10 a.m., y 12 m. en que partía la embarcación del Muelle o Puerto de la empresa, ubicado en el Sector Punta de Palmas de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta las 9 p.m. que llegaban al sitio, donde se dedicaban a pescar, hasta las 4 a.m., todos los días, desde el lunes hasta el domingo en que culminaban su jornada semanal, extrayendo los chinchorros con la pesca que iba directamente a los depósitos de la embarcación, -cava de enfriamiento-propiedad de la patronal, durando esta faena toda la semana embarcados en Alta Mar; percibiendo una remuneración salarial a destajo por volumen de pesca que consiste en un porcentaje que alcanzaba al 25% del valor de la carga que se distribuía entre toda la tripulación, después de pesada que se traduce en un último año de servicio, en un salario promedio de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), mensuales para cada uno. Que el día 19 de septiembre de 2005, a eso de las 10 a.m. al llegar a Puerto, los demandantes fueron despedidos injustificadamente por su patrono Jacobo Nava, quien en su carácter de Gerente de Operaciones de la Patronal, le manifestó e presencia de la tripulación y otras personas presentes, lo siguiente: -“están botados por estar robando pescado” -, hecho ocurrido antes de embarcar a ejecutar sus labores cotidianas como marinos al servicio de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., en el bongo pesquero “Mañoso Junior”, arrendado para ese entonces por la empresa demandada. Que se les ha negado en todo momento el pago de sus prestaciones sociales, por tal motivo interponen reclamación por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, en fecha 1º de septiembre de 2006, por laborar de forma ininterrumpida por más de 6 años, al servicio de la parte demandada. Que el salario mensual era de Bs. 672.000,00 (hoy Bs. F. 672,00), que divididos entre los treinta (30) días del mes, resulta un jornal diario promedio de Bs. 22.400,00. Reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.816.000,oo, Bono por antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 537.600,oo, Vacaciones vencidas, no disfrutadas, Bs. 4.704.000,oo. Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 2.553.6000,oo, Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 470.4000,oo, Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 313.600,oo, Preaviso la cantidad de Bs. 2.688.000,oo, Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.720.000,oo, Feriados y festivos, la cantidad de Bs. 17.203.200,oo, Utilidades, la cantidad de Bs. 8.064.000,oo, Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 336.000,oo e Intereses sobre prestaciones sociales, el primer año Bs. 255.897,60; segundo año la cantidad de Bs. 434.549,60, el tercer año la cantidad de Bs. 1.085.414,40; cuarto año la cantidad de Bs. 777.369,60; quinto año la cantidad de Bs. 954.912,oo; sexto año la cantidad de Bs. 1.086.220,80. Intereses adeudados sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.676.932,80. Por Daño moral la cantidad de Bs. 100.000.000,oo. Que sea condenado las costas, costos la indexación e intereses moratorios. Finalmente, por todos y cada unos de los conceptos reclamados demanda la suma total de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.083.332,80), (hoy Bs. F. 171.083,33).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice de manera detallada todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto los hechos alegados no son ciertos y en consecuencia no le corresponde el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos. Niega, rechaza y contradice que el día 23 de marzo de 1999, los actores hayan comenzado a prestar servicios personales e ininterrumpidos como marinos para la empresa accionada. Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada. Niega, rechaza y contradice que los haya contratado para ejecutar la actividad de pesca en chinchorros en una embarcación denominada AUDIMAR II. Niega, rechaza y contradice, la embarcación Audimar II sea de la patronal y tenga la matricula AJZL-17.477. Niega, rechaza y contradice que los demandantes en las costas marinas de la Guajira Venezolana, de Castilletes, Falcón e Isla de los Monjes, cumplieran un horario de trabajo comprendido de las 10:00 a.m., y 12 m. horas hasta las 9:00 p.m. hora de llegada al sitio, donde se dedicaban a pescar, hasta las 4:00 a.m., de todos los días, desde el lunes hasta el domingo en que culminaban su jornada semanal. Niega, rechaza y contradice que las cavas de enfriamiento fueran propiedad de la patronal. Niega, rechaza y contradice que la faena durara toda la semana embarcados en el Alta Mar. Niega, rechaza y contradice que percibieran los actores una remuneración salarial a destajo por volumen de pesca que consiste en un porcentaje que alcanzaba al 25% del valor de la carga que se distribuía en toda la tripulación. Niega, rechaza y contradice que los actores hayan trabajado de manera ininterrumpida por espacio de 6 años y mucho menos que devengaran un salario mensual, de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000), mensual, por cuanto nunca fueron empleados de la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que los actores hayan trabajado hasta el 19 de septiembre de 2005, ni que en fecha aproximadamente a las 10 a.m. al llegar a Puerto, los demandantes fueron despedidos injustificadamente por su patrono Jacobo Nava, quien en su carácter de Gerente de Operaciones de la Patronal, le manifestó e presencia de la tripulación y otras personas presentes, lo siguiente: -“están botados por estar robando pescado”. Niega, rechaza y contradice que el bongo pesquero “Mañoso Júnior”, fuera arrendado para ese entonces por la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jacobo Nava haya manifestado un despido injustificado. Niega, rechaza y contradice que se les ha negado en todo momento el pago de sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que se haya interpuesto una reclamación por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría. Niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan hecho acreedores por laborar de forma ininterrumpida por más de 6 años al servicio de la patronal según actas de reclamo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el jornal diario promedio y el salario base. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 18.816.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Bono por antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 537.600,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Vacaciones vencidas, no disfrutadas, Bs. 4.704.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 2.553.6000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 470.4000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 313.600,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 2.688.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.720.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Feriados y festivos, la cantidad de Bs. 17.203.200,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 8.064.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 336.000,oo e Intereses sobre prestaciones sociales, el primer año Bs. 255.897,60; segundo año la cantidad de Bs. 434.549,60, el tercer año la cantidad de Bs. 1.085.414,40; cuarto año la cantidad de Bs. 777.369,60; quinto año la cantidad de Bs. 954.912,oo; sexto año la cantidad de Bs. 1.086.220,80. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Intereses adeudados sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.676.932,80. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de Daño moral la cantidad de Bs. 100.000.000,oo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de costas, costos la indexación e intereses moratorios. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma total de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.083.332,80), (hoy Bs. F. 171.083,33). A todo evento opuso la Prescripción de la acción, porque a su decir desde la fecha del despido según la parte actora fue el 19 de septiembre de 2005 y para la fecha de la introducción de la demanda esta acción estaba prescrita.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si los bongos son propiedad de la demandada a los fines de constatar la responsabilidad laboral para con los demandantes, y en caso de procedencia, pronunciarse sobre los conceptos peticionados y si los demandantes tenían a su disposición los bongos de la accionada.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Copias certificadas de los procedimientos incoados por los ciudadanos RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO en contra de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR C.A., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signados con los números 008-2006-03-01079 y 008-2006-03-01080, respectivamente, del folio 61 al 76. Visto que dichas documentales no fueron atacadas ni cuestionadas conforme al derecho, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se evidencian que en fecha 01 de septiembre de 2006, los ciudadanos RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, siendo notificada la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2006, dejándose expresa constancia mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2006, de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa reclamada. Así se decide
-Registro de la Demanda por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela del folio 77 al 80 y sus vueltos. Visto que dicha documental no fue atacada ni cuestionada, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se evidencia que la demanda incoada por los ciudadanos RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, en contra de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR C.A, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de septiembre de 2007; fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 35, Protocolo 1º; a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Así se decide.
-Constancias originales emitidas por el Jefe de Delegación Marítima de San Carlos adscrita a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estación de Control de Tráfico Marítimo San Carlos, perteneciente al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, del Ministerio de Infraestructura, rielante del folio 83 al 84. Visto que la parte a quien se le opone, no ejerció ataque a la misma, es por lo que se le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se evidencia que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estación de Control de Tráfico Marítimo San Carlos, hace constar por medio del Jefe de Delegación Marítima, que los ciudadanos RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO, C.I. Nº 15.749.197, y JORGE LUIS GONZÁLEZ, C.I. Nº 18.201.133, laboraron como Marino en el Bongo Pesquero de la empresa Pesquera “AUDIMAR”, denominado AUDIMAR II-Mat-AJZL-17.477, desde el día 11-09-2003 hasta el día 27-04-2005, asentados bajo los libros legales de Despacho de Bongos Pesqueros de esta Delegación Marítima bajo los números de libros Nº 1-09-2003-Folios- Números 1º hasta el 384. Julio 2004-Libro Nº 2- Julio 2004- Folio Nº 5 hasta 398. –Febrero 2005-Libro- Nº 1 11-02-2005-PND. 345- 12-02-2005- Folio Nº 5 hasta el folio Nro. 159-PND-866- del 27 de abril 2005. Así se decide.
-Permisos Especiales consignados en copias simples, (folio 81 y 82). Al observar que fue impugnada por la parte demandada por no estar firmada, la cual, no puede ser oponible a su representada; esta Alzada al verificar que son copias simples de las cuales su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio probatorio, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Notas de Recepción de la carga de pescado, del folio 90 al 200 del expediente. Siendo impugnadas por la parte demandada, por considerar que son emitidas a terceros; este Tribunal Superior, destaca que no siendo emitidas a favor de los demandantes, sino mas bien a PROALCA, MARA XI, AUDIMAR II, por parte de Transportadora y Pescadería Audimar C.A, “compra y venta de pescado”, se desechan del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., que van del folio 86 al folio 87. Visto que no fue atacada conforme a derecho; este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la accionada TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., tiene como objeto social todo lo relacionado con la actividad acuícola; captura, selección de especies marinas, lacustre y fluviales, asimismo la comercialización, importación, exportación, transporte y pescadería a nivel nacional e internacional de las especies citadas y cualesquiera otro producto de libre comercio…”, siendo los accionista los ciudadanos AUDIE GABRIEL NAVA y JACOBO SEGUNDO NAVA. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos LUCIDIO MACHADO, DELFÍN PAZ, WILSON PAZ, DARWIN PAZ PAZ, GERMÁN URDANETA, GINIO PÉREZ y AUDIO PÉREZ. Vista la incomparecencia de los testigos, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a los fines de verificar si consta el Permiso Especial Nro. 408, de fecha 21 de febrero de 2005, que otorgó la Capitanía de Puerto, suscrito por el Jefe de Delegación Marítima de San Carlos a los ciudadanos ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, como Marinos para ejecutar en nombre de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A, faenas diarias en el Golfo de Venezuela, en la embarcación “bongo pesquero” denominado “AUDIMAR II” Mat-AJZL-17.477.
En virtud de que la parte demandada, TACHÓ el documento conforme al artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral, el mismo se dejará sentado como Punto Previo en la parte infra de esta decisión, donde se decidirá su valoración o no. Así se establece.
-Que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe de los descargos que ha realizado la parte demandada, sobre los salarios y demás conceptos laborales, percibidos por los actores, contemplados en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta que ha presentado la demandada, durante los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, declarados por la parte demandada durante dichos ejercicios. Visto el folio 221, en el auto de admisión de pruebas, se puede verificar que el Tribunal A quo, negó la misma por ser ininteligible; por esta razón, no existe pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Prueba de Exhibición: -De todas y cada uno de los detalles de sueldo semanal, correspondiente al tiempo de servicio, desde el 23 de marzo de 1999 al 19 de septiembre de 2005. Visto el folio 226, en el auto de admisión de pruebas, se puede verificar que el Tribunal A quo, negó la misma por cuanto no se cumplieron con los extremos legales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por esta razón, no existe pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales y la reproducción del mismo. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -A la CAPITANÍA DE PUERTO DE MARACAIBO, ESTACIÓN DE PILOTO DE LA ISLA DE SAN CARLOS, a los fines de que informe de manera cronológica, las fechas, horas y nombres de los tripulantes embarcados, de los embarques y desembarques (Entradas y salidas), de las embarcaciones AUDIMAR II y MAÑOSO JUNIOR, en periodo comprendido entre el 23 de Marzo de 1999 hasta el 19 de Septiembre del 2005. Se observa de las resultas que se encuentran insertas en el expediente (folios 306-308), que Sic “en referencia a los particulares solicitados relacionados a los embarques y desembarques de los mismos; en las embarcaciones bongo pesqueros AUDIMAR II Y MAÑOSO JUNIOR, fue tomada del único libro existente de control de entrada y salida de Bongos de la estación de pilotos de la Isla de San Carlos, (…)”, de la cual no existe información referida a los ciudadanos ROMULO GONZÁLEZ y JORGE LUIS GONZÁLEZ, Sic “en virtud de que los libros presuntamente existente, fueron arrasados por las aguas por causa de situaciones climáticas presentadas en dicha Estación, razón por la cual no reposa ninguna otra información que presuntamente pudiera existir respecto a la referidas embarcaciones y los ya nombrados ciudadanos”.
Verificadas las resultas de dicha prueba, y al no aportar nada al hecho controvertido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE MARACAIBO (R.E.N.A.V.E.), a fin de que dicha institución suministrara al Tribunal A quo, copia certificada de los documentos de propiedad de las embarcaciones denominadas AUDIMAR II y MAÑOSO JUNIOR. Vistas las resultas que rielan del folio 245 al folio 256, informan lo siguiente: Sic “anexo copias certificadas de los documentos inscrito por ante esta oficina de Registro Naval correspondiente a los buques AUDIMAR II matricula AJZL-17.477 y “LA VICKY”, (Ex. EL MAÑOSO JUNIOR) matricula AJZL-26.675, solicitados por usted. Así mismo hago de su conocimiento que tal como se evidencia en los documentos anexos a esta comunicación, ninguno de los buques mencionados corresponde a los propietarios señalados en su OFICIO NO. T5PJ-2008-1717”
Verificadas las referidas copias certificadas, este Tribunal le otorga valor probatorio y con las mismas se evidencian que la embarcación y/o Bongo “MAÑOSO JUNIOR”, es propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN MAVARES MORALES según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, de fecha 09 de enero de 2006, bajo el Nº 17 tomo 01, folios 57 al 59, Protocolo Único, Primer Trimestre de 2006, y que a partir de la inscripción, la embarcación se denominará “LA VICKY” (EX. EL MAÑOSO JUNIOR). Así se decide.
En relación al Bongo “AUDIMAR II” se demuestra que dicha embarcación, su propietario es la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 04, folios 108 al 110, protocolo único, segundo trimestre de 2003. Así se decide.
-A la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que enviara al Tribunal A quo, copia certificada de las Actas Nros. 008-2006-03-01079 y 008-2006-03-01080, y las Actas Nros. 1.183 y 1.184 de fecha 27 de Noviembre de 2006. Se observan al folio 287-289 las resultas de la prueba, donde informan lo siguiente: Sic “revisados en nuestros archivos no se localizó los expedientes signados con los nros. 008-2006-0301079 y 008-2007-03-01080”; sin embargo el organismo oficiado, informa nuevamente y remite copias certificadas del reclamo que efectuaron los demandantes ante la Inspectoria del Trabajo y efectivamente, vista la incomparecencia de la representación de la demandada al despacho referido, se levanta acta en fecha 27-11-2006, y se acuerda levantar un informe con propuesta de sanción (folios del 292 al 304).
Dada la información suministrada, este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la interposición de la reclamación ante la jurisdicción administrativa, demostrando así la interrupción de la acción. Así se decide.
-Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que enviara copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A. Constatadas las resultas del folio 330 al 337 del expediente, se evidencia la consignación de la copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A.
Consignado lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó dicha empresa, siendo los dueños y/o propietarios y/o accionistas, los ciudadanos AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, siendo el objeto social de la empresa: el transporte, compra, venta de pescados de todas clases, la exportación e importación de los mismos y la explotación de otros actos de licito comercio sin limitación alguna fueren estos o no inherentes a la actividad principal mencionada. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: Que se traslade y constituya en la estación de la Isla de San Carlos, dependencia perteneciente a la Capitanía de Puertos de Maracaibo, y dejar constancia de los datos relativos a los puntos alegados en el Numeral Tercero Anterior (Nº1). Visto que fue negado en el auto de admisión de pruebas (folio 223), por cuanto el promovente no indicó en forma expresa los hechos; siendo así, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Exhibición: -Del documento de arrendamiento que efectuare la patronal sobre la embarcación MAÑOSO JUNIOR, a los fines de demostrar que la demandada, nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con ninguna embarcación denominada “MAÑOSO JUNIOR”. Constado el auto de admisión de pruebas; en el mismo se evidencia, que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A quo, por lo que este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.


-De la prueba consignada por la parte actora posterior a la evacuación de las mismas:
Como consta en la diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, presentada por el Apoderado Actor, donde consigna documento publico emanado de la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, correspondiente a la Sociedad mercantil Camarón Export Corporation C.A. Esta Alzada hace del conocimiento a las partes que las pruebas a los efectos de comprobar los hechos deben ser en la instauración de la Audiencia preliminar, sin embargo, siendo un documento publico administrativo, le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los accionistas de la empresa Camarón Export Corporation C.A, son los ciudadanos Jacobo Nava y Audie Nava. Así se decide.

-De las pruebas promovidas por el Tribunal de Alzada, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La ciudadana Jueza conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los ciudadanos RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO Y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO.
De la declaración del ciudadano RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO, manifestó que empezó a trabajar el día 23 de marzo de 1999, que el horario era de 9:00 a.m. el lunes, que se dirigían a San Carlos en el Mediodía y salían hasta las 5:00 p.m., que se levantaban a las 10:00 p.m.; que era marino, que Lucidio Machado lo empleó y era dueño del bongo, que ganaban semanal y recolectaban 800 kilos de pescado y lo que quedaba era un 50% para la empresa y un 50% para ellos; que Audie era el dueño de la empresa. Que trabajó en el barco Mara 11, luego Audimar II, luego en Mañoso Júnior, que eran dueños de estos mismos bongos. Que Jacobo Nava es un empleado de la demandada.
De la declaración del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO manifiesta que fueron contratados en Maracaibo, que el jefe es Audie y Jacobo es hermano del dueño y era quienes les pagaban; que llegaban al Puerto a las 10:00 p.m., es decir, 7 días pescando y dan el precio y que este era variable de 2.000.000 o menos; que era mitad y mitad; que si faltaba 3 o 4 días les reclaman el dueño a Jacobo y este a los demandantes. Que el precio del pescado lo daban los dueños. Que la Capitanía de Puerto le daba un permiso de pesca, que Jacobo les firmaba ese mismo carnet para que no fueran hasta la Capitanía. Que hablan con el capitán, que el dueño les impone el horario y que siempre trabajaron con la demandada.
Esta Alzada considera necesario darle valor probatorio a las declaraciones arriba transcritas a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO
DE LA TACHA DOCUMENTAL.

Al constatar el escrito de promoción de pruebas de la representación parte demandante, ésta en su Particular Tercero, solicita lo siguiente: Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a los fines de verificar si consta el Permiso Especial Nro. 408, de fecha 21 de febrero de 2005, que otorgó la Capitanía de Puerto, suscrito por el Jefe de Delegación Marítima de San Carlos a los ciudadanos ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, como Marinos para ejecutar en nombre de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A, faenas diarias en el Golfo de Venezuela, en la embarcación “bongo pesquero” denominado “AUDIMAR II” Mat-AJZL-17.477.
Ahora bien; como consta en el expediente las resultas de dicha prueba, se puede observar que la información fue la siguiente: “que en el libro N° 1, folio N° 27, de control de salida y entrada de bongos de la estación de San Carlos, de fecha 11/02/2005, aparece permiso otorgado en fecha 21 de febrero de 2005, PBD, 408, como patrón al ciudadano LUCIDIO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 11.065.919, correspondiente a la embarcación denominada AUDIMAR II, Mat. AJZL-17.477, con el Marino JORGE LUIS GONZÁLEZ. Titular de la cedula de identidad N° 18.201.133. Igualmente le informo que a partir de la fecha 09/04/2005, aparece registrado en el libro respectivo arriba indicado en el folio N° 116, efectuando labores de pesca en el bongo AUDIMAR II, ya identificado el ciudadano ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO. Arriba identificado con el permiso especial PND 736. En relación al ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, el mismo no aparece en el mencionado libro de registro”.
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas, ésta fue TACHADA por la parte a quien se le opone, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin fundamentar la causal.
En este orden de ideas; el Tribunal de la recurrida se fundamenta en que la misma no cumplió los extremos legales de la normativa anterior, y declaró su INADMISIBILIDAD. Analizada como fue la misma por parte de este Tribunal de Alzada, verifica que ciertamente la prueba no cumplió con la normativa legal y en virtud de ello la desecha. Asi se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa, como punto o hecho controvertido ante este Segunda Instancia de Cognición, es la determinar si los bongos son propiedad de la demandada a los fines de constatar la responsabilidad laboral para con los demandantes, y en caso de procedencia, pronunciarse sobre los conceptos peticionados y si los demandantes tenían a su disposición los bongos de la accionada.
Para esta Alzada, es menester dejar establecido lo siguiente: que en vista de que el recurso de apelación fue correspondiente a la alegación de la existencia de la relación entre los demandantes y la demandada, no es menos cierto que la demandada rebatió los hechos de la Apelación, en la fundamentación de que los demandantes no demandaron correctamente, por lo que este Tribunal de Alzada en base a ello y resuelto como será la causa, en las consideraciones infra; la presente motiva será distinta a la emitida por el Tribunal A quo, sin embargo se declarará la confirmatoria de la decisión. Así se establece.
Ahora bien; el acervo probatorio demuestra en primer lugar lo siguiente:
A los fines de interrumpir la prescripción de la Acción se consignan copias certificadas de la demanda, que al constatar las mismas, se logró el acto interruptivo de la causa, por lo que no se encuentra prescrita la acción, defensa esta opuesta por la parte demandada, sin embargo, en virtud de que se debe determinar si hay responsabilidad o no conforme a lo alegado, es innecesario el pronunciamiento de este Punto previo. Así se establece.
En lo que respecta a la reclamación de los actores, los mismos demuestran que ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo, específicamente en la Estación de Control de Trafico Marítimo San Carlos, ellos (los demandantes) ciudadanos RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO, y JORGE LUIS GONZÁLEZ, laboraron como Marinos en el Bongo Pesquero de la empresa Pesquera “AUDIMAR”, denominado AUDIMAR II-Mat-AJZL-17.477, desde el día 11-09-2003 hasta el día 27-04-2005, asentados bajo los libros legales de Despacho de Bongos Pesqueros de esta Delegación Marítima bajo los números de libros Nº 1-09-2003-Folios- Números 1º hasta el 384. Julio 2004-Libro Nº 2- Julio 2004- Folio Nº 5 hasta 398. –Febrero 2005-Libro- Nº 1 11-02-2005-PND. 345- 12-02-2005- Folio Nº 5 hasta el folio Nro. 159-PND-866- del 27 de abril 2005.
Por su parte; en el objeto de Apelación y/o delación de la Representación Judicial de la demandante, es que los demandantes eran trabajadores de la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A, que se les adeuda sus prestaciones sociales por una relación de más de 6 años de servicio.
En este orden de ideas; es denotar que siendo rebatidos los hechos de la parte actora, por la representación judicial de la parte demandada, esta alega que los demandantes no fueron en ningún momento sus empleados, que los mismos no debieron demandar a TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A por cuanto los bongos (barcos) que ellos utilizaban para la pesca no eran de esta empresa si no de otra, la cual le es imposible asumir las consecuencias del juicio.
Dentro de este mapa referencial (alegatos en la segunda instancia); esta Alzada infiere que ciertamente esta discutido que los demandantes hayan laborado para la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A, pero existen pocos indicios suministrados por medio de las pruebas informativas, es decir, pocos complementos y alcances de los medios probatorios, lo cual, conllevan a analizar en base a los alegatos de la demandada, ¿cuáles eran los bongos o barcos que utilizaban para la pesca, los demandantes? y ¿quienes eran sus dueños?.
En efecto; tenemos de las declaraciones de los demandantes, que tenían a su cargo el Bongo Audimar II para los fines pesqueros y en las probanzas del juicio se verifica que su propietario, es la Sociedad Mercantil CAMARÓN EXPORT CORPORATION C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 04, folios 108 al 110, protocolo único, segundo trimestre de 2003, que a tal efecto fue valorado por este Alzada; empresa esta distinta a la demandada en el juicio sub examine, lo cual mal podría esta Superioridad, condenar a una empresa que no es parte en el proceso, ni mucho menos ordenada para su emplazamiento a los fines del conocimiento del mismo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir, que los demandantes demandaron deficientemente y/o defectuosamente por cuanto de actas se evidencia que los bongos que ellos manejaban para la pesca diaria, era de otra Sociedad Mercantil que no es parte del juicio, por lo que se declara SIN LUGAR DEMANDA incoada por los ciudadanos RÓMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO Y JORGE LUIS GONZÁLEZ MACHADO en contra de TRANSPORTADORA Y PESCADERIA AUDIMAR C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ROMULO JUVENCIO GONZÁLEZ MACHADO Y JORGE LUIS GONZALEZ MACHADO en contra de TRANSPORTADORA Y PESCADERIA AUDIMAR C.A.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas por cuanto los demandantes no devengaban más de tres (03) salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:56 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000107.-

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000209.