REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de Junio del año 2009
199° y 150°
VP01-R-2009-000271.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAMON SEGUNDO BARBOZA ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.083.824 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DAVID DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.111
DEMANDADA: HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1960, bajo el N° 18, páginas 68 a la 73, Tomo VII, modificada mediante Acta de Asamblea inserta Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1997, bajo el No. 26, Tomo 40-A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MAGDALENA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.109.
Motivo: Diferencia de prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de junio del año 2009; dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano RAMON SEGUNDO BARBOZA ROMERO, en contra de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A (HERPACA) por diferencias de prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha once (11) de junio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio lectura al dispositivo, en espacio de sesenta (60) minutos, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la parte actora: Que se desempeñó en el cargo de Capitán de barco o Patrón, desde el 02-08-1990, en la demandada. Que en fecha 28-02-2002, fue despedido injustificadamente por la empresa. Que su jornada u horario de trabajo comprendía 48 horas en el lago en la lancha número 75 y 96 horas de descanso en tierra. Que durante la relación de trabajo, sirvió en obras conexas o inherentes a la empresa petrolera. Que en virtud de lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero, específicamente en la cláusula 69, numeral 14, se establece la acumulación de todos los períodos laborados, por un trabajador, para la industria petrolera, lo que se conoce como “madurez de nómina”, para el momento del cálculo de las prestaciones. Que demanda a la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), por los conceptos de diferencia en el pago de antigüedad legal, diferencia en el pago de la antigüedad contractual, diferencia en el pago de la antigüedad adicional, cancelación de un día de salario básico por cada día de retraso en el pago de diferencias por prestaciones sociales, diferencia de pago de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional o ayuda para vacaciones fraccionada e intereses de cada de los conceptos laborales adeudados al trabajador.
Fundamentos de la parte demandada: Como punto previo opone la cosa juzgada, la cual tiene su existencia en una sentencia judicial definitivamente firme, en la cual se discutieron los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., y que particularmente se discutió y quedó firme la fecha de inicio y terminación de la relación laboral en la empresa demandada. Que ciertamente el actor fue trabajador de ella, que ocupó el cargo de Patrón de Lancha y que su último salario integral era la cantidad de Bs. 47.124,77. Que niega que el actor haya prestado sus servicios desde el 02-08-1990 hasta el 28-02-2002, pues lo cierto es que la relación laboral se inició el 09-10-1995 y culminó el 10-02-2002, y siendo así el tiempo de servicio efectivamente laborado por el accionante fue de 6 años, 4 meses y 1 día, y no de 11 años y 6 meses tal y como lo expone el actor en su escrito libelar. Que niega que el actor cumpliera un horario de trabajo que comprendiera 48 horas en el lago y 96 horas en tierra. Que niega lo alegado por el actor en su escrito libelar al pretender calcular el monto de sus prestaciones sociales en base a la figura de “madurez de nómina, tal afirmación es absolutamente equívoca e incierta, por cuanto ella sólo es reclamable ante la empresa que de acuerdo con las definiciones del Contrato Colectivo Petrolero es PDVSA, por otra parte ese beneficio, sólo aplicable a aquellos trabajadores que han desarrollado por años el mismo trabajo siendo la beneficiara PDVSA, pero no laborando el trabajador bajo distintas contratistas o patronos. Adicional a lo antes expuesto, el actor no ha sustentado, según su decir, los argumentos en que pretende hacer valer el beneficio derivado de la “madurez de nómina”. Que niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 55.444.050,00, por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales reclamados en el escrito libelar, ya que ciertamente según su decir, niega el monto exigido por el actor debido a que la liquidación real que correspondía al demandante como trabajador de ella, fue cancelada al momento que la empresa insistió en su despido por ante el Tribunal que conoció el procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador. Que niega que le adeude al actor la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.
Esta Alzada para decidir observa:
El presente asunto, sube ante esta Instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, de la sentencia proferida en fecha seis (06) de mayo del año 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaró “CON LUGAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA”.
En este sentido, esta Alzada pasa a esgrimir el objeto del presente recurso de apelación el cual se circunscribe en determinar si verdaderamente existe cosa juzgada. Así se establece.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)
En este orden, se observa que corre inserta en el presente expediente copias del procedimiento de estabilidad laboral entre el demandante RAMON SEGUNDO BARBOZA ROMERO, ya identificado, y la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A (HERPACA), sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde declaró TERMINADO el procedimiento de Calificación de Despido. En virtud de ello este Tribunal de Alzada, pasa a analizar detalladamente que fue lo cancelado en el procedimiento de estabilidad laboral, ahora bien, en dicho procedimiento se observa que la parte demandada HERMANOS PAPAGALLO, C.A, insistió en el despido y le canceló al accionante de autos a través de dos (02) cheques de gerencia la cantidad de Bs.2.968.335, 30 y Bs.19.544.536, 40, a los fines que se declarara terminado el procedimiento. Así se establece.
A continuación pasa esta Juzgadora, a transcribir parte de la referida sentencia de Calificación de Despido proferida por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio:
“…En virtud de los razonamientos expuestos considera este sentenciador, que para dar por terminado este procedimiento, como es la pretensión de la parte demandada, debe entrar a analizar si la consignación fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos causados en el procedimiento de calificación de despido. En este sentido al trabajador le corresponden los siguientes conceptos: El trabajador reclama el equivalente a 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.29.193,575 de salario. En este punto, el Tribunal observa, que al haber quedado establecido que el accionante esta amparado por la convención colectiva petrolera, le corresponde según la clausula 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su literal a) le corresponde el equivalente… lo cual asciende a un monto de Bs.1.751.614,50, cantidad que debidamente consigno la demandada…El trabajador reclama el equivalente a 150 días de salario por concepto de indemnización p/personas. (sic) Despido injustificado Arti. 125 No.2; a razón de 29.193,575 de salario. Ahora bien de conformidad con la aplicación de la cláusula 9 Régimen de Indemnizaciones, en su nota de minuta N° 5, establece que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera este Sentenciador que este concepto reclamado es improcedente en derecho…El trabajador reclama el equivalente a 410 días de salario por Antigüedad Legal, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.47.124,722 de salario. En este punto, el Tribunal observa, que al haber quedado establecido que el accionante esta amparado por la convención colectiva petrolera, le corresponde según la cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su literal b) le corresponde el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos; ahora bien, el demandante laboró por espacio de 06 años y 04 meses, le corresponde 180 días a razón de un salario de Bs.47.124,722, lo cual asciende a un monto de Bs.8.484.458,95, cantidad que debidamente consignó la demanda…El trabajador reclama el equivalente a 90 días de salario por Antigüedad Contractual, a razón de un salario de Bs.47.124.722, prevista en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su literal d), según la cual le corresponde el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos; ahora bien , al haber quedado establecido que el accionante esta amparado por la convención colectiva petrolera, le corresponde por espacio de 06 años y 04 meses, 90 días a razón de un salario de Bs.47.124,722, lo cual asciende a un monto de Bs.4.241.229,30, cantidad que debidamente consignó la demandada…El trabajador reclama el equivalente a 90 días de salario por Antigüedad Adicional, a razón de un salario de Bs.47.124,722, prevista en la clausula 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su literal c)m según la cual le corresponde el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos; ahora bien, al haber quedado establecido que el accionante esta amparado por la convención colectiva petrolera, le corresponde por espacio de 06 años 04 meses, 90 días a razón de un salario de Bs.47.124,722, lo cual asciende…Bs.4.241.229,30 cantidad que debidamente consigno la demandada…El trabajador reclame el equivalente a 10 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de un salario de Bs.29.193,575, prevista en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera…lo que asciende a un monto de Bs.245.217,55, cantidad que debidamente consignó la demandada…El trabajador reclama por concepto de Utilidades, a razón del 0,33 %(sic) sobre el monto de Bs.1.698.133,636 para un monto reclamado de Bs.565.987,85 cantidad que debidamente consignó la demandada, como expresamente lo reconoce la parte demandante en su escrito…El trabajador reclama por concepto de Indemnización Ajuste Prestaciones Sociales s/utilidades, a razón de 360 días de salario a razón de Bs.13.804.581 para un monto reclamado de Bs.4.969.649,15; ahora bien, al haber quedado establecido que el accionante esta amparado por la convención colectiva petrolera, le corresponde la cantidad que debidamente consignó la demandada, como expresamente lo reconoce la parte demandante…Ahora bien, la demandada consignó por concepto de salarios caídos, desde el día de despido injustificado que data del 10 de Febrero de 2002 hasta el día 17 de abril de 2002, fecha de la consignación, es decir, le consignó la cantidad de 02 meses y 07 días, lo cual ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENCTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.968.335,30) por lo que puede concluirse que el patrono realizó una correcta consignación, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Una vez dictada la sentencia parcialmente transcrita, sube a Segunda Instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto en dicho procedimiento de Calificación de Despido donde el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara “Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE DECLARA LA SUFICIENCIAS de las cantidades consignadas por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara terminado el procedimiento”. En este sentido la parte actora recurre ante la Sala de Casación Social donde se declaró INADMISIBLE el recurso de control de legalidad en contra de la sentencia publicada el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quedando en este sentido firme la decisión.
Es necesario para este Superior Tribunal, realizar las siguientes reflexiones en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
La Sala de Casación Social estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: César Augusto Villareal Cardozo contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).
Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:
“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
(Omissis)
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En consideración a lo antes transcrito, procede esta juzgadora a revisar si lo que fue cancelado en el procedimiento de estabilidad laboral, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, así como si en la misma, están de manera detallada los conceptos laborales que peticiona el accionante de autos. Así se establece.
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda se observa que el accionante de autos en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
- Diferencia en el pago de antigüedad Legal: Observa esta Superioridad, que la parte actora reclama diferencia en el pago de antigüedad legal, considerando quien juzga, que al momento de la cancelación de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales este concepto se encuentra inmerso en dicha consignación, en el cual el accionante de autos estuvo conforme con dicha cancelación, en razón de ello el mismo se considera ya cancelado, y en consecuencia resulta sin lugar su pretensión. Así se decide.
- Diferencia en el pago de antigüedad contractual: Observa esta Superioridad que la parte actora reclama diferencia en el pago de antigüedad contractual, considerando quien juzga, que al momento de la cancelación de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales este concepto se encuentra inmerso en dicha consignación, en el cual el accionante de autos estuvo conforme con dicha cancelación, en razón de ello el mismo se considera ya cancelado, y en consecuencia resulta sin lugar su pretensión. Así se decide.
- Diferencia en el pago de antigüedad adicional: Observa esta Superioridad que la parte actora reclama diferencia en el pago de antigüedad adicional, considerando quien juzga que al momento de la cancelación de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales este concepto se encuentra inmerso en dicha consignación, en el cual el accionante de autos estuvo conforme con dicha cancelación, en razón de ello el mismo se considera ya cancelado, y en consecuencia resulta sin lugar su pretensión. Así se decide.
- Día de Salario Básico diario por cada día de retraso en el pago de las diferencias por prestaciones sociales. Observa este Tribunal Superior, que este concepto reclamado versa sobre los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, ahora bien al haber la parte demandada insistido en el despido y cancelado el total de las prestaciones sociales del accionante, es evidente que este concepto no puede proceder en derecho, en virtud de que en el momento en que la demandada insistió en el despido y canceló todo lo concerniente a la relación laboral, no existió retardo alguno en el pago de las prestaciones sociales del accionante, en razón de ello se declara sin lugar la pretensión del accionante por este concepto. Así se decide.
- Diferencia de pago de preaviso: Observa esta Superioridad, que la parte actora reclama diferencia de pago de preaviso, considerando quien juzga, que al momento de la cancelación de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales este concepto se encuentra inmerso en dicha consignación, en el cual el accionante de autos estuvo conforme con dicha cancelación, en razón de ello el mismo se considera ya cancelado, y en consecuencia resulta sin lugar su pretensión. Así se decide.
- Vacaciones Fraccionadas: Observa esta Superioridad que la parte actora reclama vacaciones fraccionadas, considerando quien juzga que al momento de la cancelación de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales este concepto se encuentra inmerso en dicha consignación, en el cual el accionante de autos estuvo conforme con dicha cancelación, en razón de ello el mismo se considera ya cancelado, y en consecuencia resulta sin lugar su pretensión. Así se decide.
- Bono Vacacional o Ayuda para Vacaciones Fraccionada: Observa esta Superioridad que la parte actora reclama Bono Vacacional o Ayuda para Vacaciones Fraccionada, considerando quien juzga que al momento de la cancelación de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales este concepto se encuentra inmerso en dicha consignación, en el cual el accionante de autos estuvo conforme con dicha cancelación, en razón de ello el mismo se considera ya cancelado, y en consecuencia resulta sin lugar su pretensión. Así se decide.
De tal manera que, habiéndosele cancelado los conceptos laborales reclamados en este procedimiento de diferencia de prestaciones sociales, y verificado como fue que la consignación realizada por la demandada en el procedimiento de estabilidad versa sobre el mismo objeto demandado, que fue celebrada entre las mismas partes, y que está fundada sobre la misma causa, derechos e indemnizaciones peticionadas por el accionante RAMON SEGUNDO BARBOZA ROMERO, este Tribunal de Alzada impretermitiblemente debe declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en el presente asunto, en consecuencia confirma la decisión de la recurrida y declarar SIN LUGAR, la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAMON SEGUNDO BARBOZA ROMERO en contra de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A (HERPECA). TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de junio del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420090000100.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01- R-2009-000271.-
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