REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000233

PARTE DEMANDANTE: ARNULFO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, pintor, soltero, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.195.045.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ECHENIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 53.528, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARCOS GARCIA ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.787.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 621.921.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad No.5.167.787, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESÚS HERNANDEZ, hoy día, su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ARNULFO MARTINEZ en contra del referido ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA; Juzgado que, AL MOMENTO DE INSTALAR LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL CIUDADANO MARCOS GARCIA ADRIANZA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA DEMANDA, TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente: Que el día de la celebración de la audiencia preliminar, que fue el 20 de abril de 2.009, el ciudadano MARCOS GARCIA ADRIANZA, quien aún no había otorgado poder a quien en la audiencia de apelación lo representó, incompareció a la misma por causas de fuerza mayor ya que se encontraba imposibilitado o impedido físicamente pues desde el día 18 de abril del presente año, presentó un dolor abdominal muy fuerte que lo obligó a buscar asistencia médica, indicándosele un reposo por siete días; que por tal razón le fue imposible comparecer a la audiencia, fijada para el día 20-04-2.009.

En tal sentido, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió Documental en original constante de un (1) folio útil, que se encuentra agregada a las actas procesales, en el folio (98), contentiva de Constancia Médica expedida por el Dr. LEONARDO PADRON, titular de la cédula de identidad número 15.626.839, que presta sus servicios como Médico en Cirugía General en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. En la audiencia de apelación, oral y pública celebrada esta superioridad en aras de indagar sobre la veracidad del documento consignado, ordenó oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo en la persona de su Director, a los fines de que informara una vez verificado el libro de morbilidad llevado por dicha Institución, si efectivamente en fecha 19 de abril de 2009, el ciudadano MARCOS GARCIA, titular de la cedula de identidad No.5.167.787, acudió a esa sede hospitalaria, fijando un lapso de 10 días hábiles para que remitiera las resultas de dicha solicitud. En fecha 01 de junio de 2009 se recibió respuesta de la información requerida por medio de oficio signado con el No. 238.09.DG de fecha 28 de mayo de 2009, que riela en los folios (108) y (109) del presente expediente, donde expresamente se señala que el ciudadano MARCOS GRACIA, cédula de identidad Nº 5.167.787 no aparece registrado en su fuente de información, de lo que se infiere que nunca fue atendido en ese Centro Hospitalario, por lo tanto considera esta Juzgadora, que la parte demandada deshonró e irrespetó la majestad de este Tribunal de alzada, al tratar de manera engañosa, de desviar la verdad, al consignar una constancia médica que no emana del ente público que presuntamente la emitió, pues la información requerida fue dirigida directamente al Hospital Universitario, y éste informó la verdad por medio de oficio, lo que quiere decir que quiere decir, que se constituye esta documental en un documento público administrativo que se le otorga pleno valor probatorio; razón por la que se concluye claramente que las probanzas del recurrente no constituyen una causa no previsible que justifique su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, y demuestra que no son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia.

Así pues, valoradas las pruebas aportadas en el proceso, esta Alzada observa que no ha quedado demostrada la causa justificativa por parte del ciudadano MARCOS GARCIA ADRIANZA de su incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, no tuvo dicha parte un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica en virtud de haber quedado desvirtuada por el oficio ya mencionado, en conclusión se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2009, que declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, todo conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haber mentido descaradamente a esta alzada se impone al ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA ADRIANZA una multa equivalente a sesenta UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), la cual pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA ADRIANZA, titular de la cédula de identidad No.5.167.787, actuando con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESÚS HERNANDEZ, hoy día su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2009.

3) SE DECLARA la admisión de los hechos de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA POR EL CIUDADANO ARNULFO MARTINEZ EN CONTRA DEL CIUDADANO MARCOS ANTONIO GARCIA ADRIANZA.

4) SE CONDENA AL CIUDADANO MARCOS ANTONIO GARCIA ADRIANZA A PAGAR AL ACTOR CIUDADANO ARNULFO MARTINEZ LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 120.695,18), más la indexación y los intereses de la prestación de antigüedad ordenadas por el Juzgado de la causa.

5) EN VIRTUD DE LA ACTUACION MALICIOSA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA ADRIANZA SE IMPONE una multa equivalente a sesenta UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), la cual pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional., quedando en consecuencia responsable el profesional de derecho JOSE JESUS HERNANDEZ para tal fin, de lo contrario, se oficiara al tribunal disciplinario del colegio de abogados.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).



LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.