LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de junio de 2.008
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000299

PARTE DEMANDANTE: EGILDE DEL CARMEN FRANCO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.999.932, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS, JOSE RUIZ, OSALIDA FENEITE, JUAN CARLOS BARRETO, MARIA TERESA PARRA, LORENA HURTADO, NAYI BELL URDANETA, ADRIANA GARCIA y BETTY ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, 47.847, 56.691, 108.141, 108.119, 114.950, 108.520 y 13.940, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DORIS RUIZ, YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN, JOHANA CAROLINA MARQUEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ. SERGIO FERNANDEZ y NELSON HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.46.616, 72686, 65.180, 100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 70.109, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana EGILDE DEL CARMEN FRANCO OLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 25 de junio de 2009, donde la parte demandada apelante expuso sus alegatos, aduciendo que opuso la defensa de prescripción de la acción, que tanto en la calificación de despido como en el asunto de prestaciones sociales se notificó en el lapso legal, siendo notificada PDVSA en el procedimiento de calificación de despido el 31 de enero de 2006, y por lo tanto está prescrita la presente acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que desempeñó el cargo de Analista de Gerencia de Desarrollo y Compensación, de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengó un salario básico mensual de Bs.3.977.600, oo o su equivalente en bolívares actuales (Bs. 3.799,60) más un bono compensatorio de Bs. 1.747,00 en su equivalente en (Bs. 1,75), más una ayuda de ciudad de Bs. 198.970, oo, o (Bs. 198,97) siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 24 de enero de 2003. Demandando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 73.120.55 (monto expresado en bolívares después de la reconversión monetaria), según se explica en tabla anexa. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2001-2002: El equivalente a 30 días de salario normal que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., les otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 02 de febrero y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.2.037, 61. BONO VACACIONAL VENCIDO: El equivalente a 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores de las vacaciones vencidas al 02 de febrero y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 3.056,42. VACACIONES FRACCIONADAS: Por 11 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 27,5 días por período vacacional calculados a un salario normal diario de Bs. 139,28, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.830,12. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por 11 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 41,25 días, reclama la cantidad de Bs.5.745, 19. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la cantidad de Bs. 30.466.89. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad Bs. 18.280,14. FONDO DE AHORRO: La cantidad que se encuentra acreditada a su favor por las contribuciones efectuadas durante la relación de trabajo con la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, reclama la cantidad de Bs. 216.699,65. FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN: La cantidad que se encuentra acreditada a su favor por las contribuciones efectuadas por la trabajadora y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, por lo cual demanda el pago de Bs. 108.349,82. Es por lo que estima su demanda en la cantidad de Bs. 466.938,15.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la finalización de la relación laboral hasta que la empresa fue notificada para este juicio, todo conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando así sea declarada. Que en el caso hipotético de no prosperar la defensa de prescripción de la acción opuesta, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo que adeude a la trabajadora las cantidades reclamadas por ésta, fundamentándose en que al momento de efectuar los cálculos la actora tomó como referencia un salario que no es correcto. Alega que la accionante fue despedida justificadamente con fundamento en los literales “a, f, i y j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos indicados en el escrito libelar. Por las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana EGILDE DEL CARMEN FRANCO OLIVARES EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.



Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna a la demandante por los conceptos reclamados; es por lo que de seguidas esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; cree procedente resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:


Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la notificación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 ejusdem, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 ejusdem); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que, del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por la parte actora se encuentra totalmente prescrita, debiendo ser aplicados los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, resultando evidente que ha transcurrido más de un año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la ley interrumpido eficazmente la prescripción, alegando que desde la fecha que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de su notificación transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Sustantiva Laboral.



Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 15 de enero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando en consecuencia, el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 18 de febrero de 2.003, ordenándose la citación (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) de la empresa demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en el presente procedimiento, se observa que en fecha 20 de enero de 2006, fue notificada la empresa demandada PDVSA (según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral) de fecha 31 de enero de 2.006 del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana EGILDE DEL CARMEN FRANCO OLIVARES, conjuntamente con la orden de comparecencia para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR; observando igualmente esta sentenciadora, que en sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2.006, se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADO. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. La causa fue suspendida por 30 días continuos, y transcurrieron íntegramente los cinco (05) días hábiles para que la parte actora ejerciera recurso de apelación, quedando en fecha 25-04-2007 definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia, pues –como se dijo- no se ejerció recurso legal alguno.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados en sentencia de fecha 28 de mayo de 2.009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Jesús Alberto Ramírez y otros contra DSD DE VENEZUELA, donde se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…”. En virtud de la jurisprudencia analizada, y a los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, la actora de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedida injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, es un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente la actora de autos, ciudadana EGILDE DEL CARMEN FRANCO OLIVARES, fue una de las que intentó tal acción, logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, luego en dicho procedimiento se declaró el desistimiento del procedimiento; por lo que aplicando la jurisprudencia antes analizada, al declararse el desistimiento del procedimiento, la citación practicada en el primer procedimiento se considera como no hecha y no produce el efecto de interrumpir la prescripción, todo conforme lo dispone el artículo 1.972 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la culminación de la relación de trabajo de la parte actora con la demandada PDVSA PETROLEO S.A., fue en fecha 04-01-2003; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 04-01-2004, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en los folios del (45) al (100), se encuentran agregadas copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido que fue interpuesto tempestivamente por la actora ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-01-2003, donde se dio por recibida la demanda, evidenciándose como se dijo antes, que del procedimiento de calificación de despido fue notificada la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 20 de enero de 2006, y tomando en cuenta que esta notificación, -tal y como antes se dijo- no se toma en cuenta para los efectos interruptivos de la prescripción, toda vez que la parte actora dejó extinguir la instancia; verificando esta Juzgadora que la parte actora intentó la demanda referente al reclamo de prestaciones sociales en fecha 17-01-2008, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, mucho tiempo después de la terminación de la relación laboral, que lo fue el día 04 de enero de 2.003, transcurriendo en exceso el lapso de un (01) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existiendo en autos medio de prueba alguno de que la parte actora haya realizado, con posterioridad a la demanda previa, ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y al haber transcurrido, como se dijo, desde el 04 de enero de 2.003, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día 22 de enero de 2.008, fecha de presentación de la demanda de autos, sobradamente el tiempo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior, declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION. ASI SE DECIDE; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ACTORA CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y a la prescripción aquí operada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la actora ciudadana EGILDE DEL CARMEN FRANCO OLIVARES. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana EGILDE DEL CARMEN FRANCO OLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (04:35 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-898.



Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA














MPdS/IZS/RAFP-.