LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000532
Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de junio de 2009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.046, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA MICHELENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 75.756, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DAI MOTORS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el No. 34, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, ALEJADRO FEREIRA RODRIGUEZ y NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989,10.327, 40.718, 40.729, 79.847, 63.982 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY FERRER, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano GERARDO ATENCIO URDANETA en contra de la sociedad mercantil DAI MOTORS, S.A., Juzgado que dictó sentencia interlocutoria declarando: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA, Y EN CONSECUENCIA, NEGO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que fueron denunciadas una serie de irregularidades solicitando la reposición de la causa, y el Tribunal A-quo negó tal solicitud, que en el expediente constan todas y cada unas de esas irregularidades que violentan el orden jurídico procedimental. El apoderado judicial de la parte demandada hizo un recuento de lo acontecido en las actas procesales, señalando que se designó un experto, que posteriormente sin revocar tal designación, se designó un nuevo experto, que el segundo experto consignó los resultados de la experticia sin haber sido previamente juramentado, y que la parte demandada no había sido notificada; por otro lado estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte actora, quien adujo que solicitó se notificara al experto en su oportunidad, pero que el Tribunal obvió su solicitud; que la parte demandada se olvidó del proceso después que quedó definitivamente firme la sentencia del Superior.

Señalados los fundamentos sobre los cuales la parte demandada recurrente basó el recurso de apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido tenemos:

Se observa que en fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia definitiva en el presente procedimiento, declarando Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y CON LUGAR LA DEMANDA, condenando a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 8.897.775,77 (bolívares históricos), ordenando la indexación y los intereses de mora correspondientes. Esta decisión quedó definitivamente firme pues contra ella no se ejerció alguno; siendo remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su ejecución. Fue recibido el expediente por el precitado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, quien a solicitud de la parte demandante ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la remisión de las tasas fijadas para el cálculo de los intereses moratorios desde el 07 de octubre de 1999, así como los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el 03 de agosto de 2000. En fecha 14 de diciembre de 2007 se recibieron las resultas provenientes del Banco Central de Venezuela.

En fecha 18 de enero de 2008, a solicitud de la parte demandante y a los fines de realizar la experticia contable correspondiente, el Tribunal a-quo designó experto contable, nombramiento que recayó en la personal del ciudadano José Valero, contador público de esta ciudad de Maracaibo, para que procediera a practicar la experticia en cuestión, todo con relación a la sentencia de fecha 08 de octubre de 2007. El referido ciudadano fue debidamente notificado en fecha 21 de enero de 2008 y en fecha 11 de febrero del mismo año, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de experto contable del ciudadano José Valero, en virtud del tiempo transcurrido, y que éste no había consignado los resultados de la experticia que le fue encomendada, y que en su lugar se designara al Licenciado William Prato. Es por lo que en fecha 31 de Marzo de 2008 el juzgado de la causa proveyó lo solicitado en los siguientes términos: “ …Por cuanto se observa de las actas que conforman el expediente que desde el 11 de febrero del presente año, el Licenciado José Valero se juramentó en la presente causa sin haber el mismo consignado la experticia , se provee conforme lo solicitado y se designa como experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano Wuilliam Prato, venezolano mayor de edad, de este domicilio, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los 03 días hábiles siguientes a su notificación…” En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al experto designado, constando en las actas procesales que fue efectivamente notificado según exposición que hiciera el alguacil en fecha 09 de abril de 2008.

Seguidamente a su notificación, el experto contable designado Licenciado William Prato en fecha 18 de abril de 2.008 consignó los resultados de la experticia contable que le fuera encomendada (estas resultas no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente); siendo agregadas a las actas por el Juzgado de la causa por auto de fecha 23 de abril de 2008.

En auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal a-quo luego de haber constatado que el experto designado consignó los resultados de la experticia que le fue encomendada sin haber previamente prestado el juramento de ley correspondiente, ordenó su comparecencia; y efectivamente en fecha doce (12) de mayo de 2.008, se levantó acta al respecto y el experto designado prestó el juramento de ley; consignando nuevamente los resultados de la experticia contable.

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se notificara a la parte demandada a los fines de que ésta última, cumpliera voluntariamente con la condena. Por lo que en auto de fecha 27 de mayo del mismo año el Juzgado de la causa, proveyó lo solicitado, y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que indicara la forma de pago en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 08-10-2.007. Corre agregada a las actas procesales, específicamente al folio trescientos setenta y ocho (378) exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde manifestó que notificó al ciudadano ALEJANDRO FEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ésta última parte no compareció.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2.008 el Tribunal a quo, a solicitud de la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concediéndole a la parte demandada un plazo de tres (03) días de despacho para que cumpliera voluntariamente con la sentencia.

Vencidos los tres (03) días concedidos a la parte demandada para que cumpliera voluntariamente con la sentencia, sin que ésta haya cumplido, el Juzgado de la causa, nuevamente a solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 21 de julio de 2.008, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, y en consecuencia, dictó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL DAI MOTORS C.A., hasta cubrir la cantidad de Bs. 102.175,98, que cubre el monto condenado en la sentencia, si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, o hasta por la cantidad de Bs. 204.351,96, que es el doble de la cantidad condenada indexada, si la medida recayera sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comisionando para tales efectos al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el despacho de embargo por el Tribunal comisionado, éste se trasladó en fecha 06 de agosto de 2008 a la sede donde funciona la empresa demandada ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, estado Zulia, todo con el objeto de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal a-quo, procediendo a notificar a la ciudadana MYRIAM MELGAREJO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.987.069, en su carácter de GERENTE GENERAL de dicha empresa, a quien se le concedió un plazo de treinta (30) minutos a los fines de comunicarse con su abogado para que la asistiera en dicho acto. Pasados los treinta minutos, compareció el profesional del derecho JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.872, quien textualmente expuso: “… Consigno en este mismo acto para ser embargada ejecutivamente la cantidad de Bs.102.175,98, en Cheque de Gerencia librado en esta misma fecha contra Banesco, cuenta No.0134889182120210001, signado con el número 88909308, a la orden del demandante ciudadano GERARDO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.171.046, tal como lo ordena el Tribunal de la causa en el Despacho Comisorio, en el caso de que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero…”. Seguidamente el Tribunal Ejecutor Comisionado, declaró formalmente embargada ejecutivamente la cantidad de Bs.102.175, 98 consignada por la representante de la empresa demandada mediante el cheque antes descrito.

Remitido el cheque de gerencia a nombre del trabajador el Juzgado de la causa, ordenó resguardarlo en sitio seguro, hasta que en fecha 11 de agosto de 2.008, a solicitud de la parte actora, ordenó su entrega definitiva.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en escrito de fecha 07 de agosto de 2008, los profesionales del derecho NANCY FERRER Y ALEJANDRO FEREIRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reposición de la presente causa por considerar que con el embargo ejecutivo practicado se le causó un perjuicio económico grave a la empresa, aduciendo que tal medida devino de un procedimiento completamente irrito donde se subvirtió el orden procesal, pues el experto contable que rindió la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior, luego de ser notificado, consignó los resultados de la experticia sin ser previamente juramentado. Ante tal solicitud, el Juzgado de la causa, es decir, EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en decisión motivada de fecha 11 de agosto de 2.008, NEGO LA REPOSICION DE LA CAUSA.

NARRADO LO ANTERIOR PASA ESTA JUZGADORA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Es menester para esta Juzgadora dejar sentado que la presente controversia se origina en la etapa de ejecución de sentencia, entendiéndose en consecuencia, que la sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas. Toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando éstas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto, ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora de los alegatos expuestos por la parte demandada, específicamente con respecto a la solicitud de reposición de la causa, pues según su decir, existen actuaciones que violentan el orden jurídico procesal, pues en primer lugar, se designó un experto, y posteriormente sin revocar ese nombramiento, se designó un nuevo experto; que el segundo experto designado, consignó los resultados de la experticia sin haber sido juramentado, y sin haber sido la parte demandada notificada. A tal efecto, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto se designó un primer experto, notificado y juramentado, éste no rindió informe alguno en lapso prudencial estipulado, violentado así el principio de celeridad procesal imperante en nuestro nuevo proceso laboral; por lo que la parte actora, lógicamente al constatar tal irregularidad y retardo por parte del experto, solicitó su revocatoria y la consecuente designación de un nuevo experto; el hecho que el Tribunal a-quo no haya revocado expresamente el nombramiento del experto anterior, se entiende éste tácitamente revocado, con el nombramiento de uno nuevo, designando el Tribunal al Licenciado William Prato, quien fue debidamente notificado, pero sin ser previamente juramentado inmediatamente presentó los resultados de la experticia complementaria del fallo que le fue ordenada; constatando esta Juzgadora, que si bien es cierto, que ocurrió esta irregularidad, pues, el experto como auxiliar de la administración de justicia debe ser previamente juramentado antes de cumplir la misión encomendada, no es menos cierto, que la parte demandada no constató dicha irregularidad, pero sí el Juzgado de la Causa, quien inmediatamente ordenó nuevamente la notificación del experto y lo juramentó a tales efectos, consignando éste posteriormente los resultados de la experticia. Ha de observar esta sentenciadora, que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno sobre los resultados de la experticia consignada oportunamente; por lo que considera este Tribunal Superior que estas actuaciones no alteraron en modo alguno el orden jurídico procesal, pues el Tribunal a-quo se percató de las omisiones sucedidas en el expediente y las subsanó de oficio, así que, a criterio de esta jurisdicente no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa para la parte demandada de autos.

Dentro de este orden de ideas, llama poderosamente la atención que la parte demandada, al momento de la ejecución de la medida de embargo, consignó un Cheque de Gerencia a nombre del trabajador demandante, por lo que considera esta Juzgadora que la entrega del precitado cheque lo hizo de manera voluntaria, no fue forzosa su entrega, cheque que contenía la suma condenada totalmente indexada.

En tal sentido, esta Juzgadora acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1497, caso Materiales El Rey C.A., en Amparo, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó sentado:
“Al respecto, consta en autos que, el 8 de enero de 2003, el tribunal accionado decretó una medida ejecutiva de embargo sobre bienes “propiedad de la demandada” y comisionó su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, que se trasladó y constituyó en la dirección de la sucursal en Ciudad Bolívar de la hoy accionante, el 27 del mismo mes y año. Según el acta elaborada en esa oportunidad, después de nombrado y juramentado el perito avaluador y el depositario ad hoc, el representante judicial de Materiales El Rey, C.A. ofreció “el pago del monto adeudado, el cual es por la cantidad de (...) más las costas calculadas por el tribunal de la causa, que corresponden a la suma de (...), a los fines de que no sean embargados los bienes pertenecientes a dicha empresa” (subrayado añadido); en consecuencia, el dinero fue cancelado al trabajador y el tribunal ejecutor comisionado dejó sin efecto la medida de embargo.
Visto lo anterior, cabe señalar que, en un caso similar al de autos, esta Sala consideró que la parte ejecutada había cumplido con la condena impuesta en la sentencia, al solicitar que la medida ejecutiva de embargo recayera sobre una suma de dinero y, a tal efecto, consignó dos cheques de gerencia; en ese caso, se sostuvo que:
(...) la parte ejecutada en ningún momento objetó la ejecución forzosa de la sentencia que se adelantaba en su contra, antes por el contrario lo único que hizo fue ofrecer para que fuesen embargadas ejecutivamente cantidades de dinero mediante la consignación de los referidos cheques de gerencia, tampoco sometió la consignación de dicha suma de dinero a ninguna condición o plazo, ni ofreció consignar dicha suma de dinero a fin de que fuese suspendida la ejecución de la sentencia y tampoco se celebró ningún acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (Subrayado añadido).
Lo único que hizo la parte accionante al consignar dichos cheques fue cumplir con la ejecución de la sentencia” (Sentencia n° 1245/2000 del 24 de octubre, caso: Distribuidora Orange C.A.).

Así como sucedió en el caso decidido mediante el fallo parcialmente transcrito, en el presente expediente el representante de la sociedad Materiales El Rey, C.A. ofreció la suma de dinero “a los fines de que no sean embargados los bienes pertenecientes a dicha empresa”, de donde se colige que la prenombrada sociedad mercantil consintió con la condena impuesta a quien fuera identificado por el trabajador como “Bloquería El Rey”. Por lo tanto, vistas las circunstancias del caso sub exámine, esta Sala comparte el criterio del juzgador a quo, quien sostuvo que la accionante manifestó su consentimiento respecto de la sentencia presuntamente lesiva, al consignar una suma de dinero en el momento en que el tribunal comisionado practicó la medida ejecutiva de embargo”.

Analizada la jurisprudencia ut supra, considera esta Juzgadora, que la parte demandada con el pago voluntario que efectuara al momento de ejecutarse la medida de embargo decretada, consintió las omisiones contenidas en el presente procedimiento, y que fueron subsanadas a su vez por el Juzgado de la causa, pues –se insiste- manifestó su consentimiento respecto de la sentencia presuntamente lesiva, al consignar una suma de dinero en el momento en que el tribunal comisionado practicó la medida ejecutiva de embargo”. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones declara esta Juzgadora Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY FERRER actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).


LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.