LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintidós (22) de Junio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000159
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.753.760, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN, JOHANA CAROLINA MARQUEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ, ILEANA SUAREZ y NELSON HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 121.895 y 70,109, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ILEANA SUAREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA EN LO QUE SE REFIERE AL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.
Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, donde la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos en la forma siguiente: Que el actor en la presente causa es el ciudadano OSCAR VARÓN; además argumentó, que del análisis de las actas procesales se evidencia que el actor nunca interrumpió la prescripción, estando conforme la empresa con la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales dictaminada por el Juzgado de la causa, no así, con la declaratoria parcial del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, aduciendo que estos conceptos debieron declararse igualmente prescritos porque son conexos con el resto de los conceptos demandados; pues erróneamente el Tribunal de la causa estableció que el lapso de prescripción era de 10 años como lo establece el Código Civil, que si esto es así sería ese Tribunal laboral incompetente para conocer el presente asunto.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Alegó la parte actora, que en fecha 17 de septiembre de 1987 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de Motorista de Remolcadores adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede ubicada en el Muelle Principal de San Francisco en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que bajo dicho cargo le correspondía realizar las maniobras de remolcadores para atraque y desatraque de buques. Que se encontraba cubierto por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Que cumplió un sistema de guardias 2 x 4, es decir, dos días continuos trabajando y cuatro días continuos de descanso. Que el salario básico mensual era de Bs. 779.050,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.512,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: descanso legal y contractual, tiempo de viaje, bono nocturno, prima feriado trabajado y/o descanso trabajado y tiempo de reposo y comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 700.000,00.
Que en fecha 07 de marzo de 2003, la demandada procedió a despedirlo injustificadamente, y al término de la relación no ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en la Convención Colectiva Petrolera, afirmando que le corresponden los conceptos “tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la Terminación de la Relación de Trabajo. Indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de las obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva Petrolera, y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, le reconozca y pague y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo. Que el salario integral diario era de Bs. 75.471,76, constituido por el salario básico mensual de Bs. 779.050,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, además del bono compensatorio de Bs. 1.512,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: descanso legal y contractual, tiempo de viaje, bono nocturno, prima de viaje trabajado y/o descanso trabajado y tiempo de reposo y comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 700.000,00, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs. 1.552.562,00 equivalentes a Bs. 51.752,07 diarios. Que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. 6.469,01, que da el monto de Bs. 58.221,08; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 17.250,69, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 75.471,76 (hoy Bs. F. 75,47). Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que le pague los conceptos y montos siguientes: Preaviso, Indemnización de antigüedad que le corresponde conforme a los literales b), c) y d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, los conceptos siguientes: Antigüedad legal, Antigüedad adicional, Antigüedad contractual, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionando y Utilidades Fraccionadas. De igual manera, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama una Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación. Señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs.133.135.474, 67 correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas el actor lograse interrumpir la prescripción. Señala que si bien hubo un procedimiento de calificación de despido, éste no logró culminar satisfactoriamente notificando o citando a la demandada PDVSA; agrega que el demandante está interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 07 de marzo de 2003. Que es falso e incierto que esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala como hecho público y notorio y por tanto exento de prueba, que un grupo de ex trabajadores de PDVSA, entre los que se encontraba el demandante, se sumaron a un paro ilegal y político, abandonando el cumplimiento de sus deberes, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, y no obstante ello, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo, S.A., en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 19 de Diciembre del año 2002, en consonancia con el Decreto de Emergencia Nº 2.172, de fecha 8 de Diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.587”. Que en consecuencia no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante comunicación realizada a través de Periódico impreso de la región. Que los afirmados hechos notorios se fundamentan en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000. Niega que el demandante haya hecho gestiones ante la empresa para hacer efectivo el pago de obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; que en ningún momento ha sido notificada de alguna reclamación. Niega los salarios señalados por el actor, afirmando que lo cierto es que éste se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, donde se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, que los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección promovidas, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente el dispositivo del presente fallo, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTES DEMANDADA CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, Y LOS CONCEPTOS DE FONDO DE AHORRO Y FONDO DE JUBILACION, Y SIN LUGAR LA DEMANDA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda al actor en cuanto a prestaciones sociales se refiere; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:
En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que, ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.
Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Ante todo decimos, que la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.
Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.
Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 07-03-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año a la parte actora para intentar su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el fondo de ahorro y el fondo de jubilación, por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 13-12-2007 sin que hubiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que transcurrió el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser éstos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano OSCAR DAVID VARON FANDIÑO y la empresa demandada PDVSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ILEANA SUAREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO, con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorro (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano OSCAR DAVID VARÓN FANDIÑO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
4) SE REVOCA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de haber prosperado el recurso.
6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:00 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-881.
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
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