REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Jueves dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000157

PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.369 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCIA, NÉSTOR PALACIOS DARWICH, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSIBELL MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ, SERGIO FERNANDEZ, ILEANA SUAREZ PEROZO y NELSON NICOLÁS HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.895 y 70.109, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ILEANA SUAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., JUZGADO QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, quien adujo que la actora FLOR COLINA, demanda el pago de la indemnización por despido, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los Fondos de Ahorro y el Fondo de Jubilación, que la parte actora consignó en diciembre de 2008 copia certificada del procedimiento de calificación de despido instaurado, que esta consignación fue después de la contestación de la demanda, por lo que considera que no se puede dar valor probatorio a esas copias certificadas, a los efectos de interrumpir la prescripción, pues se violaría el derecho a la defensa de la demandada pues no ejerció control sobre tales documentales consignadas en copias certificadas, insistiendo que la presente acción se encuentra prescrita; igualmente señala que de considerarse y valorar las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, igualmente la presente acción se encuentra prescrita por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha que fue notificada la empresa en el procedimiento de calificación de despido, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente sin lugar la demanda.
Oídos los alegatos de la parte demandada, pues la parte actora no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que la actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 10 de noviembre de 1992 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el cargo de INGENIERO DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL DE PROYECTOS adscrita a la Unidad de Proyecto Nitrógeno de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÒLEO, S.A. Que su Salario mensual lo constituyó la cantidad de Bs. 1.538,400 más el bono compensatorio de Bs. 1.093, oo, oo, más una ayuda de ciudad de Bs. F. 76.975, oo, lo cual suma un salario normal mensual de Bs. 1.616.468. Que el horario a cumplir diariamente era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales. Que ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de Trabajo, y las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha. Aduce que fue despedida en fecha 13 de febrero de 2003. Que tiene derecho a los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación; finalmente solicita los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en primer lugar, opuso a la actora la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la interposición de la demanda. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a la trabajadora los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar. Niega por ser falso e incierto que la actora de autos haya realizado gestiones por ante la empresa para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la Terminación de la Relación de Trabajo, por lo que niega que la accionante sea acreedora de los conceptos de indemnización por despido, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Niega que a la ciudadana FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS se le adeude algún fondo de jubilación o fondo de ahorro. Niega que terminada la relación de trabajo le nacieran a la trabajadora dos acciones como son el reenganche y el pago de los salarios caídos y en su lugar el de Prestaciones Sociales. Que el despido fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un numeroso cúmulo de trabajadores se sumó a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa. Que en base a ello, la demandante no puede invocar el plan de jubilación de la empresa, al no haber terminado su relación de trabajo por motivos de jubilación; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Con Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por la actora relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita –según su decir-; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; por otro lado la parte demandada tiene la carga de probar que se ha liberado de las deudas laborales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso a la actora la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que transcurrió más de un año desde la fecha de finalización de la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, pues transcurrió más de un año desde la fecha de finalización y la interposición de la demanda, por lo tanto se encuentra prescrita.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha institución jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (artículo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que la parte actora fue despedida el día 13-02-2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por ésta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en el presente procedimiento; y sobre éstas copias certificadas cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: En el presente procedimiento, iniciada la Audiencia Preliminar, cada una de las partes, en la primera reunión, consignaron conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, constatando esta Juzgadora de la lectura efectuada al escrito de pruebas promovido y consignado por la parte demandante, que en el particular primero del capítulo cuarto, promovió conforme lo dispone el artículo 81 ejsudem, prueba de informes, a los fines de que el Juzgado de la causa, oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se sirviera informar si en los archivos y registros llevados, cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y en el particular primero del capítulo quinto del mismo escrito de promoción, conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las instalaciones de los archivos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el objeto de verificar y dejar constancia si cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., si dicho juzgado dictó sentencia y si dicha decisión se encuentra definitivamente firme y a partir de qué fecha. Es de hacer notar, que este escrito de promoción de pruebas fue debidamente providenciado y admitido cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa, sólo en lo que respecta al particular primero del capítulo cuarto, en auto de fecha 21 de enero de 2009, pues se negó la prueba de inspección judicial por considerar que se había promovido igualmente en la prueba de informes; observando esta Juzgadora que la parte actora se conformó con la decisión de Primera Instancia toda vez que no ejerció recurso alguno sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así pues, el Juzgado de la causa, admitida cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora promovente; evidenciando esta Juzgadora que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, al momento de enviar el oficio al Juzgado indicado, lo devolvió y consignó en el expediente aduciendo en su exposición, que no existía en la ciudad de Maracaibo, el Tribunal al cual se había ordenado oficiar, nada más alejado de la realidad; recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existían los Juzgados Primero y segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la reestructuración de los Tribunales del Trabajo con la entrada en vigencia de la Ley, se creó el Circuito Judicial del Trabajo con todos sus Juzgados conformantes, donde se crearon los Juzgados para el régimen procesal transitorio y los Juzgados para el nuevo régimen procesal, y entre esos Tribunales de transición o `para el régimen procesal transitorio se encontraba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que se le asignó por los efectos administrativos de la distribución asuntos, el juicio de calificación de despido que intentó la ciudadana FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo tanto mal podía el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral devolver el oficio librado al referido Juzgado Cuarto alegando no haberlo conseguido porque no existía; observando esta Juzgadora que la parte actora promovente nada alegó ante la exposición negativa del referido Funcionario, y es que nada podía alegar, pues consignó fuera de la etapa de promoción de pruebas las copias certificadas del tantas veces citado procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte demandante de este procedimiento.

En sintonía con lo anterior, y verificadas las actas del proceso, se observa que la parte demandante consignó –como se dijo- mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.008, una vez culminada la audiencia preliminar, y mucho antes de la evacuación de la prueba de informes debidamente providenciada por el Tribunal a-quo, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido intentado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se evidencia a todas luces, que la actora trató de transmutar o trasladar la prueba promovida como fue la prueba de informes, en una prueba documental, intentando evadir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes, es en la audiencia preliminar; si la parte actora pretendía promover estas documentales debió consignarlas al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 73 ejusdem, y no pretender cambiar las promociones de pruebas, pues si ya había promovido oportunamente la prueba de informes, debió esperar su evacuación, y no anticiparse a consignar documentales completamente fuera del lapso. No obstante ello, como se puede verificar de las actas del proceso, la parte demandante consignó las copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, después de celebrada la audiencia preliminar, y se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento podía ejercer el control de la prueba la parte demandada?; por supuesto en ningún momento, toda vez que fueron consignadas en un día “x” por diligencia, en desmedro del derecho a la defensa de su contraparte; razón por la que concluye esta Juzgadora, que la consignación que hiciere la parte demandante de las copias certificadas del ya mencionado procedimiento de calificación de despido, es extemporánea, y se entiende que nunca existió en las actas procesales, y en consecuencia, se desestima del proceso. Así se decide.

Evidentemente, de acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las señaladas copias certificadas contentivas del procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado la actora en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se verifica en las actas procesales que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin impulso procesal; es decir, como se dijo anteriormente la parte demandante trajo a juicio una documental extemporánea, por lo que se razona como no existente en las actas procesales; razón por la que habiendo terminado la relación laboral alegada por la actora en su libelo en fecha 13 de febrero de 2.003, sólo consta en las actas que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2.008, considerando esta Juzgadora que la demanda se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió en exceso más del año para que la actora intentara su demanda; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ACTORA. Así se decide.

Así pues, declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ILIANA SUAREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la demandante ciudadana FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana FLOR DE MARIA COLINA BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-875.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA