LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de Junio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000294



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO HERNANDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, conserje, titular de la cédula de identidad No. 22.151.087, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 66.295.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO MERIDA DE LAS RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA, (no consta en actas su identificación).

REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MARLENY OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.556.906, actuando con el carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Mérida del Conjunto Residencial Parque La Colina y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ELVIS ORTIZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 10.323.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARLENY OROZCO, quien funge como administradora de la Junta de Condominio de la parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por el profesional del derecho ELVIS ORTIZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RODRIGO HERNANDEZ CAMARGO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO MERIDA DE LAS RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA,; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE POR MEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO EN EJERCICIO, EVERET SALAZAR BOSSIO A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; DEJANDO IGUALMENTE CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO RODRIGO HERNANDEZ CAMARGO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos; es así como habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación que la incomparecencia de la representante del Edificio no fue por desobediencia ni injustificadamente, tal y como lo expresó en su escrito de apelación, aduciendo que en fecha 04 de mayo hizo acto de presencia ante la U.R.D.D., de este Circuito, con la finalidad de otorgar poder Apud a su abogado asistente, donde fueron atendidos por la funcionaria Sayerlis Ríos, quien les manifestó que por Resolución No. 004 de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral no se iba a dar despacho en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, por falta de Juez, desde el día 29 de abril del presente año al 11 de mayo de 2009, que no iba a transcurrir ningún lapso, por lo que en el mismo escrito solicitó la comparecencia de la referida funcionaria e Inspección Judicial al sistema que controla el ingreso de abogados a este Circuito, a los fines de demostrar la asistencia o comparecencia al Circuito el día 04 de mayo de 2.009; que ante lo manifestado por la funcionaria, se fueron tranquilos, sorpresa que el día 11 de mayo de 2.009 se celebró la audiencia preliminar, por lo que su incomparecencia no se debió a una inasistencia injustificada sino por la situación de información a través de la funcionaria del Tribunal. Seguidamente la parte actora intervino en la Audiencia de apelación y alegó que llamar a declarar a la funcionaria es inoficioso, ya que fue sabido por ellos lo público y notorio del día de la audiencia preliminar, donde el procedimiento era acorde con la Constitución, por lo que no cree que haya justificación alguna en razón de la resolución, solicitando en consecuencia, se confirme la decisión del tribunal de primera instancia.

Vistos los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, esta Alzada pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
La decisión contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, se refiere a la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de MAYO de 2009 en la que se declaró:
“…la admisión de los hechos, Parcialmente Con Lugar la Acción intentada de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

Sin embargo, antes de entrar a analizar esta Juzgadora la procedencia en derecho de la apelación intentada, considera necesario advertirle al Juzgador de la primera instancia que previa revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso el ciudadano RODRIGO HERNANDEZ demanda en contra de la Junta de Condominio del Edificio Mérida de Residencias Parque La Colina, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente demanda para su admisión; por lo que en fecha 26 de marzo del presente año la ciudadana Juez se abstuvo de admitir dicha demanda ordenando a la parte actora subsanar las omisiones contenidas en el libelo conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 03 de abril de 2.009 la parte actora subsanó su escrito libelar.

Entre tanto, en fecha 11 de mayo de 2009, se levantó acta de distribución y se incluyó como asunto para su redistribución al signado con esta causa, es decir, VP01-L-2009-618, cuyo conocimiento correspondió a la ciudadana Maria Cecilia Admade, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Ahora bien, en esa misma fecha, 11 de mayo de 2009, le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal por el sistema de la redistribución de asuntos al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, a los fines de instalar la primigenia audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada Junta de Condominio del Edificio Mérida, Residencias Parque La Colina, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y declarando en consecuencia, la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 ejusdem, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el presente caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, adujo la parte demandada, tal y como antes se dijo, que no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar debido a la información que le suministrara la Funcionaria del Tribunal, en cuanto a que el presente asunto estaba paralizado por falta de juez, y por ello no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, consignó copia simple fotostática de la Resolución Nº 004-2009, emanada de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual reposa en original en la Coordinación de este Circuito, inserta a los folios (98) y (99) del presente expediente.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, de los cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente ciudadana MARLENY OROZCO, actuando como administradora de la Junta de Condominio de la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS ORTIZ SILVA con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, consignó copias fotostáticas de la resolución dictada por la Coordinación Judicial Laboral, la cual no fue atacada por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidas dichas instrumentales, razón por la que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte demandada en el presente procedimiento, estuvo imposibilitada para comparecer a la audiencia preliminar debido a una información errada proveniente de este Circuito, aunado al hecho, que revisadas como han sido en forma exhaustiva y minuciosa las documentales que fueron consignadas, se observa que efectivamente, en la resolución dictada en fecha 29 de abril del presente año, por la Coordinación de este Circuito judicial Laboral se resolvió: “ NO DESPACHAR, EXCEPCIONALMENTE EN EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DESDE EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2.009 HASTA EL 11 DE MAYO DE 2.009 O HASTA TANTO SE DESIGNE POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A UN SUPLENTE QUE CUBRA LA FALTA TEMPORAL DE DICHO TRIBUNAL…”, Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CELEBRO PRECISAMENTE EL DÍA 11 DE MAYO DE 2.009, EXISTIENDO SIN LUGAR A DUDAS UNA INCONGRUENCIA ENTRE LA RESOLUCION DICTADA Y LA AUDIENCIA CELEBRADA. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales, y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes. Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso ocurrió una desinformación a la parte actora así como un incongruencia entre el decreto dictado y la fecha de la audiencia preliminar celebrada, lo que produjo una incertidumbre jurídica a las partes intervinientes, resulta necesario dejar sentado que:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para las partes de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.”

Igualmente, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.

Podemos decir entonces, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2.005 (caso: Jorge Echeverría contra la Sociedad Mercantil Expresos Nacionales), estableció que tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1.- La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2.- La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3.- La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y
4.- La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir las partes para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia preliminar respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa consagrada ut supra.

En tal sentido, valoradas las pruebas aportadas en esta segunda instancia, esta Alzada observa que ha quedado demostrada –como se dijo- la causa justificativa por parte de la ciudadana demandada MARLENY OROZCO, en su carácter de representante legal de la Junta de Condominio de la demandada, de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues ocurrió un hecho no imputable a dicha parte referido a la incertidumbre jurídica creada por la disimilitud entre el contenido del Decreto dictado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral y a la celebración de la audiencia preliminar; causas obviamente no imputables a la parte demandada; por lo que se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar, tal y como se dispondrá en el dispositivo de4l presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS ORTIZ SILVA actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER, FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO.

3°) SE ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete ( 17) días del mes de junio de dos mil nueve (2008). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce meridiem de la tarde (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

IVETTE ZABALA SALAZAR