LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000259
Maracaibo, Jueves once (11) de junio de 2.009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: NEDUYM ENRIQUE VILCHEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.739.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUN y ANGEL SEGUNDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 105.896 y 81.827, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 32, tomo 5-A, con domicilio en el Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ALONSO FEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 117.288, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ALONSO FEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano NEDUYM ENRIQUE VILCHEZ FINOL, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho ANDRES ALONSO FEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso, que existen dos puntos controvertidos en el presente asunto, que en la sentencia apelada el juez de juicio yerra al establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo, que según el sentenciador fue el 06-11-2006, folio (156) de la sentencia, que se otorgaron las utilidades al actor, pero aclara, que las utilidades que la empresa calculó al actor, se dividen en dos partes, las utilidades líquidas que se computan desde el 6-11-2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que la verdad es que el actor empezó a trabajar desde el 04-12-2006; que la fecha de culminación de la relación laboral también estuvo controvertido, por cuanto terminó fue el 28 de febrero de 2007, que con respecto al beneficio de la TEA, este beneficio lo cancela la matriz PDVSA y no la empresa. Por otro lado, estando presente la representación judicial de la parte demandante adujo que en el presente juicio constan todas las documentales que demuestran el tiempo de servicios reflejado en el libelo de demanda, por lo tanto solicita sea ratificado el fallo apelado.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte demandante, que comenzó el día 06 de noviembre de 2006, a prestar servicio para la sociedad mercantil demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., desempeñando el cargo de Chofer B, hasta el día 4 de marzo de 2007, con un salario de Bs.F. 32,28, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. Que su trabajo consistía en realizar tareas propias de un Chofer B, tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Control Laboral de Empresa Contratista (SICC), de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, donde se especifica el cargo que desempeñó, el número de obra (400) y el número del contrato que tenía PDVSA con su empleador. Que se encontraba asignado al departamento de transporte y su labor consistía en realizar los traslados de los equipos de soldaduras utilizados en el ensamblaje de los conductos de transporte de fluidos y gases. Que en fecha 04 de marzo de 2007, fue despedido por el ciudadano ALCIBIADES MORAN, en su carácter de supervisor de la obra (400), quien le manifestó que no necesitaban más sus servicios y que debía retirarse del sitio de trabajo, y que por tal motivo le adeudan beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Reclama los siguientes conceptos: 7 días Preaviso, por el tiempo de servicio de 3 meses y 28 días, que arroja una suma total de Bs. 225.975,50. De acuerdo a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicio de 3 meses y 28 días, demanda antigüedad legal de 30 días, que arroja la suma total de Bs. 2.353.347,60. De acuerdo a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por el tiempo de servicio de 3 meses y 28 días, demanda antigüedad contractual de 15 días, que arroja la suma total de Bs. 1.176.673,80. De acuerdo a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por el concepto de vacaciones fraccionadas demanda la suma total de Bs. 365.856,98. En atención a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por bono vacacional fraccionado demanda la suma total de Bs. 537.809,74. De acuerdo a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de utilidad de bono vacacional vencido demanda la suma total de Bs. 1.649.844,30. De acuerdo a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de utilidad del año 2007, demanda la suma total de Bs. 1.649.844,33. Demanda por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A.), la suma total de Bs. 3.000.000,00. Por concepto uniforme de conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva Petrolera, demanda la cantidad de Bs. 900.000. Por concepto de examen Pre-Retiro, reclama la cantidad de Bs. 32.329,35. Por todos los conceptos demanda la suma total de Bs.F. 11.891,67. Asimismo, reclama honorarios profesionales e intereses sobre las prestaciones sociales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación admitió que el ciudadano NEDUYM VILCHEZ, le prestó servicios, pero niega, rechaza y contradice que le hubiera prestado servicio como chofer A, puesto que el demandante fue contratado para desempeñar labores de Fabricador A. Niega que el demandante le hubiera prestado servicios desde el día 6 de noviembre de 2006 hasta el 4 de marzo de 2007, ya que en realidad el demandante le prestó servicio desde el día 4 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual culminó la obra para la cual fue contratado. Niega que el demandante haya sido acreedor de un salario integral de Bs. 47.840,60 diarios, ni que haya sido despedido, por cuanto lo que hubo fue terminación de contrato. Niega que el demandante sea acreedor de conceptos laborales como preaviso, antigüedad legal, contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2007, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y examen Pre-Retiro. Que en cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, desconoce cuál es la naturaleza u origen de estos conceptos ya sea legal o contractual. Y en cuanto a la tarjeta electrónica de alimentación adujo que este beneficio lo otorga directamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y si termina la obra, deja o cesa el suministro de este beneficio. Niega que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.F. 11.891,67. Que la realidad de los hechos, es que el demandante fue contratado para una obra determinada que estaba ejecutando la empresa para PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y que estos contratos son ejecutados en corto período, que en el caso del trabajador lo ejecutó desde el 04 de diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y su liquidación debe ser en base al numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, que a su decir la misma fue cancelada oportunamente, solicitando en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda, toda vez que pagó al trabajador todas sus prestaciones sociales.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano NEDUYM VILCHEZ FINOL, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda contradiciendo las fechas del inicio de la relación de trabajo, así como la fecha de culminación de la misma, y por lo tanto negando deuda alguna derivada de las obligaciones laborales, pues ya le canceló al actor, según su decir, sus prestaciones sociales en tiempo oportuno; la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en la parte demandada por haber alegado hechos nuevos en el proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido, se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago marcado con la letra “A”, en once (11) folios útiles, los cuales rielan en los folios del (40) al (50); ambos inclusive; éstos fueron consignados en copia al carbón, siendo reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió su salario discriminado de la siguiente manera: Trabajos diurnos, horas de viaje diurno, ayuda de ciudad, horas extras, descansos, y el cargo desempeñado fue de Fabricador “A” . Así se decide.
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición por parte de la demandada de la original de la nómina de pago de la empresa donde se refleje o documente lo que se le cancelaba al trabajador y original de los libros contables de la patronal donde se refleje o documente en sus asientos contables, el egreso correspondiente a las remuneraciones canceladas. El Tribunal A-quo en la oportunidad de admitir las pruebas negó la admisión de este medio probatorio, y la parte actora se conformó con tal decisión al evidenciarse que no ejerció algún recurso, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago que acompañó como prueba documental, y que aparecen agregados del folio (40) al (50) del expediente; en tal sentido, observa este Tribunal de alzada que la parte demandada reconoció en su contenido y firma los instrumentos objeto de la solicitud de exhibición, por lo que la valoración de tal medio probatorio se hace inoficiosa. Así se decide.
3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: WANDA MARCO, JAVIER LANDER y ALEXIS CHIRINOS, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.991.772, V.- 83.082.714 y V.- 4.396.396, respectivamente. Estas testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.-
4.- EXPERTICIA:
- Promovió prueba de Experticia donde solicitó: ”…se practique Experticia Contable en los asientos contables de la empresa, donde se reflejen o documenten los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del demandante. Así pues, observa esta Juzgadora que no se evacuó este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó marcado con el número 1, en un (01) folio útil, original de planilla denominada Solicitud de Empleo, que riela al folio (32) del presente expediente. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó marcado con los números 2, 3, 4 y 5 recibos de pago que rielan del folio (33) al (36). Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los salarios devengados por el actor durante su relación laboral. Así se establece.-
- Consignó marcado con el número 6, comprobante de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio (37) del presente expediente. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales del actor, debidamente detallados por el período comprendido del 04/12/2006 al 28/02/2007, arrojando la suma total de Bs. 2.784.643,20, sólo queda verificar si existe alguna diferencia a su favor del actor, cuestión que quedará resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., a los fines de que remitiera la información requerida. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas a tal requerimiento en fecha 03 de noviembre de 2008, evidenciándose de su contenido, que éste no aporta ningún elemento favorable tendente a resolver la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del demandante, ciudadano NEDUYM VILCHEZ, quien manifestó que comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el 06 de noviembre de 2006, en la obra 400, es decir, en el Gaseoducto TRASCARIBEÑO tramo que va desde Los Cortijos hasta La Concepción, contratado por el ciudadano Iván García, Jefe de Recursos Humanos de esa obra en La Concepción por medio del Sr. Julio López el dueño de la Cooperativa COOPEGUAY, que ellos hacían todo lo que les correspondía de esa obra. Que fue contratado como Fabricador “A”, pero desde que entró en la empresa realizó funciones de chofer hasta que lo liquidaron; asimismo, afirmó que en la obra 400, no se necesita el cargo de Fabricador, siendo que en otras oportunidades ha trabajado como ayudante de fabricador. Que dentro de las funciones desempeñadas era chofer de un camión, con una máquina de soldar, y dos soldadores; que soldaban y avanzaban y él sólo se encargaba de manejar el camión de punta a punta. Que lo despidieron y no fue por terminación de la obra porque la misma duró 6 o 7 meses más. Que le llegó la orden médica entregada por el ciudadano Alcibíades Morán, en su carácter de Supervisor de la obra 400, y era despachador de la Cooperativa, quien llevaba un registro de todo lo que ocurría en la obra. Que en esas obras cuando le entregan la orden de examen médico es “post despido”, y por costumbre esto ocurre para la finalización del trabajo. Que la cooperativa le hacía todo el trabajo a la empresa demandada, llevar los registros a la matriz que es la empresa demandada, las horas que trabajaban, los recibos de pago, por medio del Sr. Alcibíades Morán, hacían todas las diligencias. Que lo contrataron por el tiempo en que debía culminar la obra 400.
Este testimonio, es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante; testimonio que al adminicularlo con el resto de las pruebas analizadas, sobre todo con la providencia administrativa dictada a favor del actor, queda plenamente demostrada que el cargo del actor era de fabricador “A”, pues así fue contratado. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre una reclamación de diferencias de prestaciones sociales, como consecuencia de haber prestado la parte actora sus servicios personales para la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, observando esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, negó los hechos alegados por la parte actora en su libelo, negando enfáticamente el cargo que desempeñaba el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y como consecuencia niega que le adeude las prestaciones sociales, así como la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), en virtud de que quien proporciona dicha tarjeta es la matriz PDVSA y no la demandada en el presente caso; correspondiéndole, en consecuencia, tal y como antes se dijo, al principio, a la parte demandada probar los hechos nuevos traídos a las actas procesales; todo conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En el presente procedimiento, la parte actora al intentar el reclamo por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en su escrito libelar señaló que el cargo desempeñado en la empresa demandada fue de Chofer “B”. Por otra parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo que el cargo desempeñado por el actor fue de Fabricador “A”; constituyéndose en consecuencia, en un punto controvertido el cargo desempeñado por el actor durante su relación laboral.
Ahora bien, para resolver este punto, cuya carga probatoria correspondía, -como se dijo- a la parte demandada, observa este Tribunal de Alzada, que en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago consignados por ambas partes, así como del comprobante de liquidación de prestaciones sociales se refleja el cargo desempeñado por el actor durante su relación laboral, de Fabricador “A”, no existiendo en las actas del proceso algún medio de prueba que pueda desvirtuar tal cargo desempeñado, observándose igualmente que la parte actora en su declaración de parte admitió que fue contratado por la empresa demandada con el cargo de Fabricador “A”. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto al segundo hecho controvertido, relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, es de hacer notar, que la parte actora alega en su libelo de demanda adujo que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 06 de noviembre de 2006, siendo despedido en fecha 04 de marzo de 2007. Por otro lado la parte demandada alegó que la relación laboral comenzó el día 04 de diciembre de 2006 y culminó por terminación de obra en fecha 28 de febrero de 2007. Así las cosas, la carga probatoria en este punto igualmente correspondía a la parte demandada por haber alegado hechos nuevos en su escrito de contestación; observándose de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente de las documentales que rielan en los folios (33) y (36), que en el primero de los nombrados consta recibo de pago de la última semana trabajada por el actor, cuya semana está comprendida entre los días 26-02-2007 al 04-032007, sin embargo, al momento de asignarle al actor los días trabajados para su cancelación, se evidencia que fueron sólo tres (03) días laborados de esa semana, por lo tanto deduce esta sentenciadora de un simple cómputo que desde el día 26-02-2007, sólo laboró el actor en esa semana los días 26-02-2007, 27-02-2007 y 28-02-2007, por lo que se concluye que la fecha de la culminación de la relación laboral lo fue el día 28-02-2007. Ahora bien, en el folio (36) del presente expediente corre agregado recibo de pago contenido de las utilidades acumuladas del año 2006, donde se refleja el tiempo de servicios prestado por trabajador del año 2006, es decir, desde el 06-11-2006 al 31-12-2006 y que por concepto de utilidades la demandada le canceló la suma de Bs.267.960,95 (bolívares históricos) por lo que considera esta Juzgadora que en fecha 06 de noviembre de 2006, efectivamente inició la relación laboral entre el actor y la demandada; es por todo lo expuesto y de las consideraciones señaladas anteriormente, que concluye esta Juzgadora que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral lo fue desde el día 06-11-2006 hasta el 28-02-2007, es decir, 3 meses y 22 días. Así se decide.
En tal sentido, quedó evidenciado que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral fue desde el 06-11-2006 hasta el 28-02-2007; lo que resta determinar es la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador; así tenemos que éste reclamó los siguientes conceptos:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: NEDUYM VILCHEZ.
- FECHA DE INGRESO: 06/11/2006.
- FECHA DE EGRESO: 28/02/2007.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 03 meses, 22 días.
- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32.285,00.
- SALARIO NORMAL DIARIO: (Salario Básico Diario Bs. 32.285 + Bono Compensatorio Diario Bs. 44.33 + Ayuda de ciudad Diaria Bs. 1.333,33) = Bs. 33.663,00.
- ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Salario Normal x No. de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU). Bs. 33.663,00 x 120 /360= Bs. 11.220,89.
- ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Salario Básico x No. de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV). Bs. 32.285,00 x 50 / 360= Bs. 4.484,03.
- SALARIO INTEGRAL: Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Salario Integral.33.663, 00 + Bs. 11.220,89+ Bs. 4.484,03 = Bs. 49.368,00.
Esta Juzgadora deja constancia que la parte actora invoca, que está amparado bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, hecho éste que no fue controvertido por la parte demandada, muy por el contrario, confirmó que el régimen aplicable al actor es el Contrato Colectivo Petrolero; en virtud de ello esta Juzgadora establecerá los cálculos bajo el régimen precitado. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora transcribe lo establecido en la cláusula 69 numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero:
“Cláusula 69:
10. Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.” Subrayado Nuestro.
Por lo anterior se establece lo siguiente:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectiva Petrolero Numeral 10, (2005- 2007), si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) de salarios. Por lo tanto de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 15 días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, en conclusión le corresponde al actor 30 días por antigüedad legal, que multiplicado por el salario integral Bs. 49.368,00, arroja la suma total de Bs. 1.481.040. Así se decide.-
2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera establece quince (15) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y dado que el actor trabajó sólo tres (3) meses y 26 días, Concluye esta Juzgadora que el presente concepto no le corresponde al trabajador, por lo tanto es improcedente su reclamación. Así se decide.-
3.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde dos puntos ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, resultando de los tres (3) meses completos que laboró el actor, arroja 8.49 días, que multiplicados por Bs. 33.663 de salario diario normal, resulta la cantidad de Bs. 285.798,87. Así se decide.
4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 50 días de salario básico de manera fraccionada, por cada mes completo prestado, resultando de los tres (3) meses que laboró el actor la cantidad de 12.5 días, que multiplicados por Bs. 33.663 de salario diario normal, resulta la cantidad de Bs.420.787, 50. Así se decide.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2007: Por cada año completo de servicio le corresponde el equivalente a 4 meses (33,33%), y siendo que el actor durante el año 2007 laboró dos (2) meses; a saber Enero y Febrero de 2007, le corresponden 20 días que multiplicados por Bs. 33.663 de salario diario normal, resulta la cantidad de Bs. 673.260,00. Así se decide.
6.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador laboró tres (03) meses y veintidós (22) días, le corresponde en consecuencia, 07 días que multiplicados por Bs. 33.663,oo de salario diario normal, resulta la cantidad de Bs. 235.641,00. Así se decide.
7.- UTILIDADES VACACIÓN BONO VACACIONAL VENCIDO: Al respecto observa este Tribunal, que el mismo resulta ser indeterminado en cuanto a especificación del concepto, pues no se establece con claridad si es utilidades, vacaciones, bono vacacional u otro concepto. De lo anterior, concluye esta juzgadora que el presente concepto es improcedente por indeterminado. Así se decide.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (T.E.A.): De conformidad con la cláusula 74, numeral 4, de la Convención Colectiva Petrolera que establece un importe de quinientos mil (Bs. 500.000,000) bolívares mensuales por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), como beneficio sustitutivo del comisariato (Cláusula 14 de la Convención eiusdem), en consecuencia, le corresponde al actor el pago de 114 días por el período laboral que se extiende desde el 06 de noviembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, lo que asciende a la cantidad definitiva por este concepto de Bs. 1.900.000,00. Así se decide.-
9.- DOTACIÓN DE UNIFORMES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 35 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Observa este Tribunal de Alzada, que esta obligación de suministrar uniformes, bragas u otros implementos de trabajos, era o debía ser cumplida única y exclusivamente durante la relación de trabajo, constituyéndose en una obligación de hacer a todos los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo así lo requieran. De tal forma, que pretender hacerla cumplir fuera de la relación de trabajo resulta improcedente tal petición. Así se decide.
10.- EXAMEN PRE- RETIRO: Se observa del comprobante de liquidación que riela al folio (37) del presente expediente, la cancelación de un (1) día de salario básico por EXAMEN PRE- RETIRO a saber; la cantidad de Bs. 32.329,35, en consecuencia, al ser debidamente cancelado por la patronal, concluye esta Juzgadora que el presente concepto no le corresponde al trabajador, por lo tanto es improcedente su reclamación. Así se decide.-
11.- INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 69.11 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, vigente al momento de culminada la relación laboral, esta Juzgadora la transcribe en su contenido, así tenemos:
“Cláusula 69:
11. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Observando este marco de argumentación legal, esta Juzgadora trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso HELI SAUL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en la cual quedó sentado:
“Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).
Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.
Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.”
Dentro de esta configuración jurisprudencial, tenemos que la Cláusula 69 No. 11 del Contrato Colectivo Petrolero sólo procederá si la expatronal contratista de PDVSA no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. Así, se entiende que el ciudadano actor sí cobró sus prestaciones sociales, pues se evidencia de las actas procesales, específicamente del folio (37) que consta de comprobante de liquidación, tal pago, lo que queda en evidencia que la demandada canceló las prestaciones sociales al actor al momento de la culminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, no operó la penalidad establecida en la Cláusula 69 No. 11 del Contrato Colectivo Petrolero, resultando improcedente lo reclamado por el actor, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA 69 RECLAMADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de Bs. 4.996.527, 37. Ahora bien, según la planilla de liquidación que riela en el folio (37) del presente expediente se evidencia que al trabajador le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.777.792,00, de lo que se descontará la suma calculada por esta Juzgadora, lo que arroja un total de Bs. 2.218.735,37,(bolívares históricos), lo que quiere decir en Bolívares actuales Bs. 2.218,73. Así se decide.
No habiendo quedado establecido que al actor se le hubieren pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de la causa. Así tenemos que para el período establecido entre el 01 de mayo de 1.992 al 18 de junio de 1.997, y para el período del 19 de junio de 1.997 al 14 de junio de 2.007, aplicará el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en su literal “c”, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.
Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 28 de febrero de 2007, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES FEREIRA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano NEDUYM VILCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., a pagar al actor NEDUYM VILCHEZ la cantidad de Bs. 2.218, 73 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
4) SE MODIFICA el fallo apelado.
5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente dado el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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