LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves once (11) de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000244
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.538.731, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: HELI JOSE VILLALOBOS SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.299, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., inscrita en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el No. 28, Tomo 28-A, habiendo sido modificada su acta constitutiva-Estatutaria en varias ocasiones, siendo la última de éstas realizada, en fecha 01 de julio de 2005, quedado inserta en el Registro bajo el No. 68, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LUISA CONCHA PUIG, TAREK WADY ORTEGA DAW, INGRID RIVERA, YOSELIN GONZALEZ, LIGIA RINCÓN y PATRICIA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 54.192, 103.085, 51.822, 92.686, 8.391 y 57.284, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HELI JOSE VILLALOBOS SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano DOUGLAS MORALES en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto ésta se apartó del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque desvalorizó ciertas pruebas; admite que el actor trabajó para la empresa demandada y que sus hijos representan a la empresa GSICA, quienes constituyeron una relación de tipo mercantil entre ésta y la empresa demandada, que el actor no negó ese hecho de que son sus hijos, pero que no implica que no haya tenido una relación de trabajo, que era coordinador de proyecto, que debía representar a la empresa demandada Integra, que algunas documentales las reconoció el actor donde se demuestra que la empresa demandada Integra le pagaba a GSICA, una obra, un trabajo el 70 %, que está su firma en algunas fracturas porque para que el pago se realizara debían existir 3 firmas del Coordinador de Proyecto, del representante de Integra y otro representante de Integra, a los efectos de que se produjera un efecto administrativo; que en relación a la Inspección judicial las empresas hoy día no utilizan nóminas manuales, sino en la computadora, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y declare con lugar la apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que la sentencia no se ha apartado de lo que la Ley impone, que fue exhaustiva, fue más allá, pues inquirió la verdad, que se basó en indicios, valores, aplicando todo el tiempo la ley, que las documentales fueron reconocidas por el actor y en su declaración alegó que esas facturas no las realizaba sino que estaban avaladas por él, que cuando la parte recurrente aceptó que sus hijos son los dueños de la empresa GSICA, pues así se lo confesó al juez, éste se contrarió totalmente, cuando alegó primeramente que no conocía la empresa al inicio, que se quiso esconder la verdad, que gran parte de la decisión dada por el Juez de Juicio, es de la propia declaración del actor y de las documentales reconocidas en su contenido y firma, que no hay ajenidad, no están los elementos de la relación de trabajo, ni salario. Que reconoció el actor que recibió esos cheques, que por eso firmaba como beneficiario y debía avalar el pago de esas facturas, por lo que solicita se declare sin lugar esta Apelación y se confirme el fallo de primera instancia. Que en relación a la inspección judicial los sistemas deben avanzar pero no quiere decir que los sistemas de nóminas puedan alterarse, a manera de aclaratoria. Que la empresa “Integra” se encarga de hacer proyectos de construcciones civiles.
Es de observar, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la ciudadana Juez atendiendo a la facultad conferida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano DOUGLAS MORALES, quien considerándose juramentado rindió su declaración en los siguientes términos: Que no está divagando, que es estudiante de derecho, que ingresó a laborar en la empresa demandada de la siguiente forma: Que llegó a la empresa BERTI que es un consorcio de la empresa INTEGRA, que formó una visión de proyecto de Ingeniería, que en el año 2002 le dijeron que se encargara de desarrollar a la empresa Integra, que le dieron un carnet, le dijeron que la desarrollara en el campo petrolero y le cancelaban sus mensualidades sin ningún conflicto, en efectivo, que le dijeron que formara otra empresa, y así lo hizo que es la empresa GSICA, y le dijeron que asumiera la responsabilidad como Coordinador de Proyecto. Que sus hijos salieron de la empresa demandada INTEGRA, donde trabajaron al principio y luego formaron la empresa GSICA, que sus hijos eran los propietarios de esta última empresa, que firmaba por autorización de Integra las documentales reconocidas en este procedimiento, ya que quien le daba la autoridad, para avalar las facturas era Integra, quien era la que cancelaba, sino no procesaban los pagos. Que cuando reconoció ciertas documentales, reconoció su firma, donde la factura simplemente estaba firmada para avalarla, para hacer el pago Integra, que su salario se lo depositaban en efectivo en su cuenta corriente, que no estaba en nómina porque había una relación laboral de personal de confianza, como directivo, se lo depositaban en su cuenta, que con Carlos Ríos había una relación personal, eran compañeros y colegas de otras empresas. Que firmó en las facturas que se le pagaban a GSICA porque las avaló, que en cualquier parte podía firmar, que ese señor no avalaba facturas que no firmaba, que tenía que firmarlas todas. Que GSICA no sólo hacía proyectos que estaban bajo su responsabilidad sino bajo otros supervisores, que eran varios frentes de trabajo, que esos cheques se podían firmar simplemente para avalar el pago, se lo entregan pero no a nombre de Douglas Morales, que había una informalidad, una informalidad de padre e hijo, es decir, que recibía los cheques a nombre de GSICA y se los entregaba a su hijo, que no sabia que eso lo podía perjudicar, que cuando salía de la empresa alguien tenía que responsabilizarse por ese cheque, que la empresa Integra le entregaba 100 millones de Bolívares en efectivo, que hay canales entre empresas y el propietario de Integra daba la autorización para que el actor recibiera el cheque, que el hecho de que exista una firma, no significa que era trabajador de GSICA, la cual fue constituida en el 2001, por lo que exige su relación laboral con Integra, que se transfería al propietario cuando recibía esos cheques, que estaba pendiente de su sueldo y de los derechos de sus hijos y si no le pagaban y estaba pendiente las actividades de proyecto de Integra se paraban, y era pérdida para la empresa, que los cheques de Integra los firmaba Carlos Ríos.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la parte actora que fue trabajador desde el 28 de agosto de 2004, que ingresó a prestar servicios ininterrumpidos en la empresa demandada INTEGRA, desempeñado el cargo de Coordinador de Proyectos, devengando como último salario mensual la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy día, SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), esto es, por un tiempo de tres (3) años y seis (6) meses. Que el 28 de febrero de 2008 fue despedido intempestivamente y sin notificación alguna del cargo que venía ejerciendo en la empresa, que sin justificar el despido le notificaron que estaba despedido, representada en ese momento por el ciudadano EDUARDO BRACHO, Gerente de Proyectos de la empresa. Alegó, que desde esa fecha insistió en el pago de sus prestaciones sociales para que la empresa conviniera en pagárselos y fueron infructuosas las gestiones realizadas. Que instauró un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de obtener el pago, siendo infructuoso, ya que en fecha 17 de junio de 2008 la empresa reclamada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que agotada la vía administrativa procedió judicialmente. Que reclama el pago de los siguientes conceptos: 237 días de Antigüedad, 60 días de Preaviso, 120 días por Indemnización Sustitutiva por Despido, 81 días por vacaciones vencidas, 11 días por Vacaciones Fraccionadas y 52, 5 días de Utilidades. Por todos los conceptos demanda la suma total de CIENTO TREINTA Y UN MIL CON CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 131.100, oo).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada aceptó que sólo existió una relación entre la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., y la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), bajo las condiciones de contratación de naturaleza netamente mercantil, y que el actor DOUGLAS MORALES no era más que un representante de la segunda de las nombradas sociedades mercantiles. Niega enfáticamente todos y cada uno los hechos indicados en el libelo de demanda toda vez que negó la existencia de una prestación de servicios ejecutada por el actor, el salario y su forma en que estaba integrado y la forma de cancelarlo, el cargo desempeñado, y que en todo caso lo conoce, porque éste, estuvo vinculado con G.S.I., C.A. en calidad de su representante, pero sin revelar el tipo de representación, ya que nunca fue trabajador al servicio de la demandada; que el ciudadano DOUGLAS MORALES, efectivamente mantenía relaciones de tipo mercantiles y comerciales, con la Sociedad Mercantil (INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.)”, pero a través de la Sociedad Mercantil que él mismo representa, es decir, GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., (G.S.I., C.A.). Que producto de la relación mercantil que los unía, las facturas de pago eran emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. y estaban firmadas por el ciudadano actor en representación de la misma. Que la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., tiene su propio patrimonio y personería jurídica, además maneja y asume sus propios riesgos, hasta el punto que puede tomar decisiones sobre la forma de pago, distribución de sus propios clientes, en relación con la mercancía que distribuye y vende. Que dicha empresa mantiene relaciones comerciales con otras empresas a las que les vende sus productos. Que el actor era su trabajador y representante, frente a la empresa demandada, en la relación comercial que mantuvo con la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES C.A. (G.S.I. C.A.). Que celebraron un contrato de naturaleza mercantil, que no consta por escrito, pues de manera verbal también se perfeccionan este tipo de contratos. Que se está en presencia de una relación de carácter mercantil y no laboral. Que el actor asumía el riesgo financiero por lo que no existe el elemento ajenidad, entre otros elementos de la relación laboral, por lo que en consecuencia solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano DOUGLAS MORALES en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., resulta necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina al afirmar que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior evidencia este Tribunal Superior que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano DOUGLAS MORALES y la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., durante el período que va desde el 28 de Agosto de 2.004 hasta el 28 de Febrero de 2.008 es de carácter laboral, o mercantil, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, habiendo esbozado este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siguiendo precisamente este criterio jurisprudencial, se puede extraer que la demandada al señalar “…que lo que existió fue una relación mercantil entre la empresa demandada y el ciudadano DOUGLAS MORALES, lo cual se evidencia de las facturas consignadas como documentales, de las cuales se desprende que el actor aparece firmando como beneficiario, donde se admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2.000, lo siguiente:
“…. De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, cu cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral; pasando de seguidas a analizar tales pruebas, y en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia fotostática referida a Constancia de Trabajo emitida por la empresa INTEGRA de fecha 24 de enero de 2007, firmada por el ciudadano EDUARDO BRACHO, gerente de los proyectos en la cual se expresa el salario de Bs. 7.000, oo. Esta documental que riela al folio (23) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y la parte promovente no trajo a las actas documento alguno tendente a demostrar la validez de dicha copia, por lo que esta Alzada la desecha de este proceso, haciendo la advertencia esta Juzgadora, que la parte actora promovente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pretendió consignar el original de la documental atacada, acto que obviamente no era el indicado, razón por la que igualmente se desecha del proceso. Así se decide.
- Copia simples de los carnets emitidos por la empresa al ciudadano DOUGLAS MORALES de los años 2006, 2007 y 2008. Esta documental que riela al folio (29) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte actora promovente no insistió en su validez, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
- Consignó documentos originales emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, donde se evidencia, reclamo interpuesto por el ciudadano DOUGLAS MORALES, por ante dicho órgano administrativo, en fecha 29 de abril de 2008, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, donde se dejó constancia en acta de fecha 17 de julio de 2008, que la empresa INTEGRA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado legal al acto; documentales que rielan desde el folio (24) al folio (28), siendo reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo esta Alzada los desecha del proceso en virtud de no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.
- Copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., (G.S.I.C.A.), inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de ella en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Tomo 60-A, Nº 24, y la segunda en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Tomo 41-A Nº 27. Estas documentales no fueron consignadas en la primera audiencia preliminar, sino en su prolongación, razón por la que se desechan del proceso, toda vez que conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para las partes de promover pruebas, es al inicio de la audiencia preliminar, y no en otro momento; sólo se evidencia de su contenido que uno de los accionistas de dicha empresa es hijo del demandante de autos, tal y como éste lo afirmó en la audiencia de juicio, y en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Así se decide.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes originales de: a.- documental referida a constancia de trabajo la cual riela al folio (23) del expediente; y, b.- de los carnets cuyas copias fotostáticas rielan al folio (29). Este medio de prueba resulta a todas luces inoficioso, toda vez que las documentales que pretendía el actor fueran exhibidas por la parte demandada, fueron desechadas por esta Juzgadora. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Carpeta de Legajos de documentales denominadas: “Relación de Desembolsos”, “Resumen de desembolsos GSICA”, “Relación de facturas soportadas a GSICA”, “Facturas emitidas por GSICA”, “Relación de facturas sin soportes emitidas por GSICA”, “Relación de notas de Créditos no soportadas”, “Notas de créditos con sus soportes”, “Relación de notas de créditos no soportadas”, “Notas de crédito con sus soportes”, “Relación de adelantos no facturados”, “Comprobantes de Retenciones de Impuestos”, “Relación de pagos soportados”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada alegando que son copias simples y que emanan de terceros, específicamente desconoció las que rielan del folio (57) al (256), reconociendo expresamente las documentales que rielan a los folios 63, 89, 139, 145, 146, 147, 153, 154, 159, 166, 167, 184, 185, 186, 194, 199, 195, 197, 198, 199, 200, 202, 204, 215, 216, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, respectivamente, verificando esta Alzada que efectivamente el ciudadano actor reconoció en su contenido y firma las documentales donde específicamente se dejó constancia que recibía cantidades de dinero como beneficiario de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, haciendo la advertencia esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, al ser interrogado el actor por la ciudadana Juez, éste reconoció que firmaba las facturas y recibía los cheques en nombre de la empresa GSICA, para hacérselos llegar a sus hijos, que eran los dueños de esta empresa; y, en relación a las documentales impugnadas son desechadas en virtud de no hacer valer su autenticidad la parte demandada promovente. Así se decide.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Juzgado de la causa se oficiara al Banco Mercantil, Agencia Principal en Maracaibo, estado Zulia; a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento que corre agregada a los folios del (392) al (395) ambos inclusive, respuesta que llegó una vez culminada la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.
- Al BANCO MERCANTIL, Agencia Plaza La República, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas del ente oficiado, razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.
- Al SERVICIO NACIONAL ADUANERO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, al no constar en las actas procesales las resultas de dicho requerimiento, esta sentenciadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, al no constar en las actas procesales las resultas a dicho requerimiento, se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.
- Al Registro Mercantil Quinto; Registro Mercantil Primero; Registro Mercantil Segundo, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las actas procesales se evidencian las resultas que rielan a los folios (308), (316) y (328), respectivamente, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no aportar elementos favorables que diriman la presente controversia. Así se decide.
- Al Registro Mercantil Cuarto y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas del ente oficiado, razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.
- A la empresa OMICRON WORLD WIDE, ubicada en la Calle 89B, con Av. 15 (Delicias), Edifico Torre Empresarial Occidente, Piso 10, Oficina 1 y 2, específicamente en su Departamento de Administración, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. A esta prueba se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.
- A la empresa MOLINOS SAGRA, C.A. (MOSACA), ubicada en el kilómetro 10 en la Carretera Vía Perijá, (Grupo Polar), específicamente en su departamento de Administración, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas del ente oficiado, razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.
- A la empresa ABB, ubicada en la Calle 77 (5 de Julio) con Av. 16 (Socorro), Edificio CALBEN, Piso 1, Oficina 1, específicamente en su Departamento de Administración, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 13 de Abril de 2009, se recibió respuesta de la empresa ABB, la cual riela al folio (326) del presente expediente, indicando textualmente:
“Hecha la revisión minuciosa de los sistemas de registro de mi representada, se evidenció que la empresa Grupo de Soluciones Integrales , C.A. (GSICA), inscrita ante el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30884443-8, no figura entre las empresas que mantienen o han mantenido una relación comercial con Asea Brown Boveri, S.A.”
Las resultas de esta comunicación se desechan del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución del juzgado de la causa, en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa demandada sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en fecha 14 de abril de 2009, cuyas resultas rielan a los folios (330) y (331) dejándose constancia que en el registro de personal llevado por la indicada sociedad de comercio no se observó registro alguno del actor ciudadano, DOUGLAS MORALES. Este medio de prueba se desecha del proceso atendiendo al principio de Alteridad de la Prueba, en virtud de que ninguna de las partes puede fabricarse ni reproducirse su propia prueba. Así se decide.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano DOUGLAS MORALES; quien manifestó que tuvo una relación laboral con INTEGRA, por una ejecución de cierto tiempo, que conoce a la sociedad de comercio GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA) y que ésta prestaba sus servicios a INTEGRA. Confiesa que conoce de la existencia de la misma, es Coordinador de Proyectos de INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., que su profesión es técnico mecánico, coordinaba proyectos a la industria petrolera, que el ciudadano LUIS JIMENEZ le prestó servicios a GSICA. Que el ciudadano JERRY DAVID MORALES ORTEGA, fue empleado de la empresa INTEGRA, y el abogado que visó el documento de constitución de la nombrada GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), es su hijo, y que es accionista de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), y que igualmente el ciudadano JOEL MORALES ORTEGA (abogado) es también su hijo, pero que desconocía de las relaciones profesionales de este último con GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA); que su jornada laboral era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m. de la tarde. Reconoce que firmaba facturas emitidas por GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), firmaba comprobantes y recibía cheques a favor de esta última, a pesar de que indicaba que lo hacía por sus funciones de Coordinador de Proyectos de INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., que era como un mensajero.
Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que la declaración que rindió el actor ante esta Alzada. En tal sentido, aplicando el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que, declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta Juzgadora que los alegatos del actor son influyentes para la decisión en el presente procedimiento. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada ante esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que la parte demandada, por la forma como dio contestación de la demanda, tenía la carga de demostrar la relación mercantil alegada que mantuvo con la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., y que el actor era representante de esta última empresa, para desvirtuar así la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.
Considera necesario esta Juzgadora, cumpliendo con su función de escudriñar las verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio, determinar si efectivamente, en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por ésta, se trataba de una actividad comercial o pretenden encubrir a través de ésta una relación laboral entre las partes.
Por consiguiente, pasa esta Juzgadora a determinar si verdaderamente existió o no una relación laboral entre el actor y la demandada, para así poder verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: El actor al momento de rendir su declaración, tanto ante el Juez de la primera instancia, como ante esta Alzada, alegó que ejerció el cargo en la empresa demandada de Coordinador de Proyectos donde era un mensajero que recibía pagos a través de cheques en representación de la sociedad mercantil GSICA, cuando le eran cancelados por parte de la empresa demandada, tal y como consta en el cúmulo de facturas que fueron reconocidas por la parte actora.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones: no quedó evidenciado de actas que el actor cumpliera una jornada impuesta por la patronal, en virtud de que éste, en su libelo de demanda, no indicó un horario preestablecido, sólo alegó en su declaración ante el Tribunal aquo que cumplía un horario conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tampoco quedó evidenciado de actas que el mismo cumpliera con una jornada de trabajo impuesta por la demandada;
c) Forma de efectuar el pago: Se desprende de autos y de los alegatos de la parte accionante en el escrito de demanda que era Coordinador de Proyectos, que recibió como último salario mensual Bs. F. 7.000,oo por un tiempo de servicios de 3 años y 6 meses, no evidenciando esta Alzada de las pruebas evacuadas tal hecho, es decir, que cancelara la empresa al demandante salario alguno, sino por el contrario, se evidenció que, el actor era representante de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., ya que vendía productos y servicios ofrecidos y distribuidos a la empresa demandada, referidos a todo lo relacionado con la industria petrolera, construcción de obras civiles, proyectos de ingeniería y arquitectura, etc.
d) Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que la actividad ejercida por el actor era independiente asumiendo sus propios riesgos, distribuyendo y vendiendo a sus propios clientes la mercancía, distribuída por la empresa demandada, ocurriendo aquí algo insólito; pues quedó demostrado en las actas procesales, específicamente con la declaración rendida por el propio demandante, que éste en un principio alegó haber sostenido una relación laboral con la empresa demandada, pero que recibía cheques y firmaba facturas a nombre de la empresa GSICA, empresa con la que sostuvo una relación mercantil la empresa demandada, y cuyos accionistas eran los hijos del demandante.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Se evidencia de actas que el actor no utilizaba ninguna herramienta de la empresa demandada que logre desvirtuar la relación mercantil, aunado a la negociación de carácter comercial que ejecutaba con la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES GSICA.
f) Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que el actor recibía a en representación de la Sociedad Mercantil Grupo de soluciones Integrales C.A., los pagos por concepto de sus productos y distribución, tal y como consta en las facturas reconocidas por el actor, asumiendo el accionante los riesgos del proceso productivo.
- Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: La sociedad mercantil Grupo de Soluciones Integrales C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 60-A y número 24 de los libros respectivos, tiene como socios principales a los ciudadanos Lorena Alcántara y Jerry Morales, éste último hijo del actor, sin embargo se evidenció a través de las pruebas aportadas que el ciudadano DOUGLAS MORALES, era el único que podía recibir los pagos en representación de esta Compañía, por sus servicios prestados.
- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Se evidenció que ambas empresas, es decir, la empresa demandada y la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., poseen sus propios productos, por lo que realizan intercambio comercial.
- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Como antes se dijo, quedó demostrado en las actas procesales que el actor recibía el pago por concepto de sus servicios través de cheques emitidos por la empresa demandada, razón por la que no puede ser considerado salario la cantidad de Bs. F. 7.000,oo monto alegado en su libelo de demanda reflejada en las facturas emitidas y debidamente reconocidas por la parte actora.
En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como son la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración, por cuanto efectivamente el actor prestó sus servicios con las obligaciones derivadas de una relación mercantil en representación de la Sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES C.A., a través de esta empresa, quien a su vez se relacionó de forma mercantil con la sociedad mercantil “INTEGRA SOLUTIONS TECNOLOGIES S.A.”, donde ambas partes recíprocamente hicieron concesiones para el beneficio mutuo y el enriquecimiento común.
De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esclarecido el punto sobre la naturaleza mercantil de la relación que existió entre el actor y la empresa demandada, a partir del 28 de Agosto de 2004, fecha ésta alegada por la parte demandante, en su libelo de demanda, así como también lo manifestó en la declaración de parte por ante el Juez de Juicio, y ante esta Juez de Alzada, a los fines de constatar la declaración del ciudadano DOUGLAS MORALES, se declara en consecuencia, Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y Sin lugar la demanda incoada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HELI VILLALOBOS SUÁREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) SIN LUGAR la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DOUGLAS MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECNOLOGIES S.A., (suficientemente identificadas en las actas procesales);
3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO;
4) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11 ) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta (08:50 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR
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