REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000684

PARTE ACTORA: Ciudadana NORANA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.998.674.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL SIERRALTA, SIMON PALMA, ARSENIA GUANAGUANAY DE PALMA, ANGELICA VOLPE GIARAMITA Y MIGUEL COVA ORSETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.26.039, 63.725, 33.626, 54.061 y 24.663 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 49 y 53, tomo 10-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO Y RUDY OTONIEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 0345 y 46.167, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TEAM HAIR CUT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2000, anotada bajo el nro. 74, tomo 46-A, cto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana Norana Guzmán, en fecha 02 de diciembre de 2008, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo de la Juez Gricelda Martínez Cedeño, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° y 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez subsanada, es admitida en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenándose librar Cartel de Notificación a las demandadas, Sociedades Mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., siendo notificadas en fecha 14 de enero de 2009. El día 03 de febrero de 2009, el Abogado JUAN CARLOS LANDER, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas Demandadas, suscribió diligencia solicitando la notificación de la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., como tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente controversia es común a los intereses de la referida empresa. En este sentido, en fecha 27 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una oportunidad, y en 20 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Consignados los correspondientes escritos de contestación, y una vez recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 09 de junio de 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado de la actora que en fecha 02 de Junio de 2003, su representada comenzó a prestar servicios como PELUQUERA PROFESIONAL en la peluquería denominada “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, y que en principio fungía como patrón la entidad mercantil denominada SANDRO, C.A., pero posteriormente, todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Alega que en el caso concreto de la demandante, fue obligada a firmar contratos denominados de Cuenta de Participación, en fechas 27 de julio de 2004 y 05 de octubre de 2004, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., posteriormente en fecha 06-12-2006, con la empresa mercantil denominada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 29 de diciembre de 2007, fecha en la cual sometida a un acoso laboral, caracterizado por la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, con la velada intención de obligarla a renunciar, produciendo una desmejora de su relación laboral, lo que constituye un despido indirecto. Alega que durante cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días su representada cumplió a cabalidad sus funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 84,44). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelar a la trabajadora los conceptos laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil, asi mismo informa al Tribunal que su representada prestaba sus servicios de manera dependiente, es decir, debía portar carnet de identificación, uniforme, horario de trabajo, y si violaba alguna de estas normas era duramente sancionada por el Gerente de la Empresa, señor JOSÉ CABRITAS, dicha sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario, de la misma manera alega que su mandante no cobraba cantidad alguna de manera directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que su salario era cancelado mensualmente y las tarifas estaban previamente establecidas por la peluquería, tanto así que se le retenía de su salario mensualmente la cantidad de Bs. 100,00, por concepto de caja de ahorros, siendo reintegrado al final de cada año.
Indica que en razón de la actividad económica a que se dedica la Empresa, los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por la accionante, mención especial con el hecho que la demandada durante el término de duración de la relación laboral, nunca canceló la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos) laborados por su representada, los cuales ascienden a un total de 233 domingos laborados y no cancelados. En este sentido, demanda formalmente a las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., por el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO BOLÍVARES FUERTES
Antigüedad Art. 108 LOT 2003
Antigüedad Art. 108 LOT 2004
Antiguedad Art. 108 LOT 2005
Antiguedad Art. 108 LOT 2006
Antiguedad Art. 108 LOT 2007
Total días 45
60
62
64
66
297 60,84
62,24
70,40
79,44
84,44
2.737,80
3.734,40
4.364,80
5.084,16
5.573,04
21.494,20
Vacaciones Vencidas 66 84,44 5.573,04
Vacaciones Fraccionadas 11,05 84,44 933,06
Bono Vacacional Fraccionado 13,92 84,44 1.175,40
Días de Descanso Semanal 233 84,44 19.674,52
Utilidades Art. 174 LOT 60 84,44 5.066,40
Articulo 125 Numeral 2 120 84,44 10.132,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 84,44 5.066,40
Alícuota de Utilidades 2.025,00
Intereses Prestaciones 3.463,00
TOTAL A CANCELAR 74.603,82

Por último, demanda el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TEAM HAIR CUT, C.A.: La tercera interviniente
presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Acepta que mantuvo una relación de trabajo con la actora, la cual se inició en fecha 02 de junio de 2004 y culminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004 (sic), evidenciándose claramente que desde la finalización de terminación hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que transcurrió exactamente 4 años, 6 meses y 2 días, entre la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 31-05-2004 y la fecha en que fue presentada la demanda 02-12-2008; por lo que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto no se interrumpió la prescripción de ninguna forma prevista en la Ley.
Alega igualmente que en caso de considerarse improcedente la defensa de prescripción opuesta, invoca a favor de su representada la COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 27-07-2004, fue celebrada Transacción Judicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debidamente homologada en fecha 30-07-2004, oportunidad en la cual fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales.-
En cuanto al grupo de empresas alegado por la parte demandante, señala que su representada es autónoma e independiente de las empresas codemandadas, por cuanto sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente una de otra, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas como impone el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera profesional para su representada desde el 02-06-2003 hasta el 29-12-2007; por cuanto la misma se inició en fecha 02-06-2003 y finalizó en fecha 31-05-2004, siendo canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004. Que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengara un salario diario de Bs. 84,44; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que su representada se haya negado a cancelar a la actora sus beneficios laborales; que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descanso semanal, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, alícuota de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así el como el total demandado de Bs. 74.603,82, por cuanto se ha dicho, la relación laboral finalizó en fecha 31-05-2004, y en dicha oportunidad le fueron canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, amén de encontrarse prescrita la acción.

SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial indica en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro.2, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. Indica que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, en cuanto a la existencia de la relación laboral, y que se pueda encuadrar dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, invoca la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que la única vinculación existente entre estas radica en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la demandante y su representada, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en ganancias como en pérdidas.
Alega que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y TEAM HAIR CUT, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas, que haya violado el articulo 94 de la Constitución de la República de Venezuela.
Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera profesional para su representada desde el 02-06-2003 hasta el 29-12-2007; por cuanto la misma se inició en fecha 02-06-2003 y finalizó en fecha 31-05-2004, siendo canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004. Que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengara un salario diario de Bs. 84,44; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que su representada se haya negado a cancelar a la actora sus beneficios laborales; que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descanso semanal, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, alícuota de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así el como el total demandado de Bs. 74.603,82, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que los unió fue de índole netamente mercantil.
Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado ADELINO ALVARADO, indica en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 1, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como a la actora, para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, formalizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 36, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas contrato que venia ejecutándose entre las partes de manera informal, siendo resuelto dicho contrato en fecha 07 de julio de 2005, y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos (recibos de cobro que la actora emitía a mi mandante), que la demandante en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%). Además de ello, alega que su representada le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado, según el contrato de cuentas de participación, los cuales eran cancelados al SENIAT.
Por otro lado indica que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar sus servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad por que son adquiridos por ella misma, con el dinero de su propio peculio.
Así mismo niega rechaza y contradice que el personal que laboraban para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto solo se adquirió los derechos de la licencia para explotar la marca SANDRO y por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas.
Por lo tanto, niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como peluquera profesional para su representada desde el 02-06-2003 hasta el 29-12-2007; por cuanto la misma se inició en fecha 02-06-2003 y finalizó en fecha 31-05-2004, siendo canceladas sus acreencias laborales mediante transacción debidamente homologada, aunado al hecho cierto de que fue disuelta en fecha 31-07-2004. Que la haya obligado a firmar un contrato denominado cuentas de participación, que devengara un salario diario de Bs. 84,44; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que su representada se haya negado a cancelar a la actora sus beneficios laborales; que su representada le adeude a la actora la cantidad reclamada por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descanso semanal, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, alícuota de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así el como el total demandado de Bs. 74.603,82, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que los unió fue de índole netamente mercantil.
Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo con lo alegado en autos, las empresas co-demandadas han opuesto defensas para ser decididas previas al fondo, como lo son LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, tanto de la reclamante como de las accionadas, por no existir relación laboral alguna entre éstos, sino una relación netamente MERCANTIL, así mismo la tercera interviniente TEAM HAIR CUT, C.A., opuso la defensa de prescripción de la acción, las cuales deberán ser dilucidados en este orden por quien decide. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo o nexo que unió a las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; los cuales deberán ser resueltos en el debate probatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a los codemandados demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión de la accionante, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, alegada la prestación de un servicio personal por parte de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde a la accionante probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A”, “B” y “C” Contratos de cuenta de participación. folios 43 al 55. pieza (Nº 1).
o Estos instrumentos en virtud de constituir documentos públicos reconocidos por ambas partes, son apreciados y valorados por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copias de Recibos de pago. folios 56 al 59 (pieza 1).
o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, de los cuales se desprende que se le cancelaba el 55% de las ganancias obtenidas por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “E” Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, suscrita entre la demandante y la empresa Mercantil TEAM HAIR-CUT C.A. folios 60 al 65. pieza (Nº 1).
o Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Judith Velasco. C.I.: 8.813.954
Rosalía Marina Sierra Prieto. C.I.: 6.015.266
o Estos testigos no comparecieron a la Audiencia Oral, por lo que se declararon desiertos los actos.

PARTE DEMANDADA:
“SALÓN DE BELLEZA MARGARITA”.
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A” original de Contrato de cuenta de participación. folios 75 al 79. pieza (Nº 1). La cual opone a la parte actora.
o Este instrumento, en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Legajos de facturas originales. folios 80 al 88. pieza (Nº 1). La cual opone a la parte actora.
o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “C" Copia de acta constitutiva de la empresa “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA” folio 89 al 104. (pieza Nº 1).
o Este instrumento, en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia del contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA, 3747 C.A y el SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. folio 105 al 125. (pieza Nº 1).
Este instrumento al haber quedado reconocido por ambas partes deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados con la letra y números “E1” a la “E16” copia de las facturas emitidas por SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. folio 126 al 130 (pieza Nº 1).
o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “F” copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. folio 131 al 141 (pieza Nº 1).
o En cuanto a esta instrumental la parte actora no señaló ninguna observación, en tal sentido por tratarse de un pronunciamiento análogo emanado de un Juzgado Superior del Trabajo, es apreciado y valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De los originales de los documentos marcados con la letra y números “E1” a la “E16” copias de las facturas correspondientes a los meses de agosto 2006 a diciembre 2007.
o Estos instrumentos no fueron exhibidos en su oportunidad, alegando la parte demandante que los mismos no reposan en poder de la actora; por lo que se otorga pleno valor probatorio a las copias de los mismos, las cuales cursan en autos.-
INFORME:
Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Consta respuesta en los folios 15 y 16. Segunda pieza.
o Dicho organismo informa a este Juzgado que de la revisión efectuada, se determinó que la contribuyente no ha cumplido con la obligación de enviar la relación anual de retenciones para los períodos requeridos, por lo que no puede certificar el concepto del pago ni el beneficiario del mismo; por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

TESTIMONIALES:
Rosire Rodríguez. C.I: 8.391.328
Marilu Rodríguez. C.I: 9.650.120
Francys Márquez. C.I: 10.717.183
Carolina Flames. C.I: 16.069.771
Belkis Parra. C.I: 5.217.121
Belkis Figueroa. C.I: 9.279.800
Jorge Kilzi. C.I: 13.113.752
o Estos testigos no comparecieron al acto de declaración en la oportunidad fijada, por lo que se declararon desiertos dichos actos.-

“TEAM HAIR CUT”
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A” copia del acta constitutiva de la empresa “TEAM HAIR CUT, C.A.” folio 145 al 153. la cual opone al actor. (pieza Nº 1).
Este instrumento al haber quedado reconocido por ambas partes deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “B” copias del documento del acta de disolución de la empresa “TEAM HAIR CUT, C.A.” folios 154 al 162. (pieza Nº 1).
Este instrumento al haber quedado reconocido por ambas partes deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “C” transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta entre la parte actora y la empresa TEAM HAIR CUT, C.A. folio 163 al 169. la cual opone al actor. (pieza Nº 1).
Este instrumento al haber quedado reconocido por ambas partes deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



“SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.”
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” original de contrato de cuentas en participación. folio 179 al 184. la cual opone a la actora. (pieza Nº 1).
o Este instrumento, en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y numero “A1” original del documento modificación de la Cláusula Quinta del Contrato de Cuentas en Participación. folio 185 al 187. la cual opone a la actora. (pieza Nº 1).
o Este instrumento, en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y numero “A2” original del documento privado suscrito por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y la actora. la cual opone al actor. folio 188 y 189. (pieza Nº 1).
o Este instrumento, en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Legajo de facturas originales presentadas al cobro por la parte actora, la cual opone a la actora. folios 190 al 194. (pieza Nº 1).
o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “C” Copia del acta constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.” folio 195 al 208. (pieza Nº 1).
Este instrumento al haber quedado reconocido por ambas partes deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “D” copia del contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA, 3747 C.A., Y el SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. folios 209 al 228. (pieza Nº 1).
Este instrumento al haber quedado reconocido por ambas partes deberá ser plenamente apreciado en su rigor probatorio, en virtud de constituir documento público legalmente expedido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados con la letra y numero “E1” a la “E6” copias de las facturas emitidas por SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., para ser pagadas por la demandante. folios 229 al 231. (Pieza Nº 1).
o Estos instrumentos privados han sido reconocidos por ambas partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en su pleno vigor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra “F” copia de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 232 al 242. (Pieza Nº 1).
o En cuanto a esta instrumental la parte actora no señaló ninguna observación, en tal sentido por tratarse de un pronunciamiento análogo emanado de un Juzgado Superior del Trabajo, es apreciado y valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Marcado con la letra y numero “E1” a la “E6” Copias de las facturas al cobro a la actora correspondiente a los meses de octubre de 2004 hasta febrero de 2005 que cursan a folios 229 al 231. (Pieza Nº 1).
o Estos instrumentos no fueron exhibidos en su oportunidad, alegando la parte demandante que los mismos no reposan en poder de la actora; por lo que se otorga pleno valor probatorio a las copias de los mismos, las cuales cursan en autos.-


PRUEBA DE INFORME
AL SENIAT. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Consta respuesta en los folios 13 y 14 (Pieza N° 2)
o Dicho organismo informa a este Juzgado que de la revisión efectuada, se determinó que la contribuyente no ha cumplido con la obligación de enviar la relación anual de retenciones para los períodos requeridos, por lo que no puede certificar el concepto del pago ni el beneficiario del mismo; por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

TESTIMONIALES
Carlos La Rosa C.I.: 12.739.223
Egriselda Acosta de Bariatti C.I.: 81.320.768
Ilia Murillo taboada C.I.: 9.481.630
Maribel Lozano Dávila C.I.: 10.743.758
Nakary Valero Moreno C.I.: 12.907.309
Pedro Enrique Velásquez C.I.: 7.862.342
o Dichos actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de los testigos a la Audiencia Oral y Pública.

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes, correspondiendo inicialmente a la actora, quien manifestó entre otras cosas a las preguntas formuladas por la Juez: Que inicialmente prestó sus servicios para la empresa TEAM HAIR CUT, posteriormente fue CARITAS, con la cual firmó un Contrato de Cuentas en Participación, y que al vencimiento del contrato la pasaron al SALÓN MARGARITA, ocupando el cargo de peluquera, que su empleador era el ciudadano JOSÉ CABRITAS, que su salario correspondía primero a un 55% y luego al 60%, pero que en realidad era el 50% reflejado mensual de las ganancias obtenidas, que la otra parte era de la empresa, que trabajaba con sus propias herramientas tales como cepillos, secadores, tijeras, capas, etc, y que la empresa no aportaba más que la silla y el espejo; que las facturas eran llenadas por la caja; señaló en cuanto a los clientes que trabajaban por turnos y eran atendidos por orden de llegada, siendo dirigido por la cajera, y que los clientes pagaban por el servicio en la caja; en cuanto a los Contratos de Cuentas en Participación señaló que los firmaron en Notaría para continuar trabajando en la empresa; que debían trabajar con un uniforme y si llegaban tarde eran suspendidos por tres días, que el horario era el establecido por el Sambil de 10 a.m. a 09 p.m. en dos turnos de lunes a lunes el primero de 10 a.m. a 7 p.m. y el segundo de 1 p.m. a 9 p.m. Que no gozaban de beneficio de seguro social obligatorio, por que su ganancia era por porcentaje y no por sueldo.

Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas señaló que la relación laboral que existió con la empresa TEAM HAIR CUT, finalizó por transacción laboral y que posteriormente con las demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, fueron suscritos Contratos de Cuentas en Participación, que durante la vigencia de dichos contratos el salario de la demandante estaba comprendido en el 60% de las ganancias en el caso de CARITAS y el 55% para SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, correspondiendo a la empresa el 40% y 45% respectivamente, que eran descontados un 8% por gastos administrativos y un 2% por derecho de patente. Que los contratos de cuentas de participación eran suscritos en su condición de Franquiciante de la Marca Sandro, debiendo manejarse bajo una modalidad comercial, que el horario era abierto por ser un Centro Comercial y que no gozaba de beneficios parafiscales, por que no existía relación laboral.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad tanto del actor como de las co-demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar si entre las partes intervinientes en el presente asunto, de acuerdo con lo alegado y fundamentado por las co-demandadas, existió una relación de carácter mercantil, en el cual una empresa del ramo de la peluquería adquirió una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país, para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y ésta a su vez, contrata bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería del personal necesario para tal fin; tal como lo hace ver la representación judicial de las co demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

En este sentido, corresponderá dejar por sentado el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, señaló:
Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. (subraya y negrillas del Tribunal)
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, de acuerdo con las actas que conforman el presente asunto, se observa que la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., fue llamada a juicio por la parte demandada, como tercero interesado, y conforme a los alegatos de las partes y elementos probatorios que cursan en autos, resulta pertinente para esta Juzgadora establecer que efectivamente, tal como se desprende del contenido del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la demandante y la referida empresa, cursante a los folios 60 al 65 del expediente, el cual quedó plenamente reconocido por ambas partes; la relación de índole laboral que unió a las partes, concluyó mediante Transacción Laboral debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, pasando con autoridad de Cosa Juzgada, por lo que los beneficios laborales y contractuales que devienen a favor de la trabajadora por la terminación de la referida relación laboral, quedó debidamente terminada una vez impartida la homologación por el órgano administrativo.-

Ahora bien, en el presente caso no ha sido negada la existencia de una relación de índole laboral entre la demandante y la empresa TEAM HAIR CUT, C.A, no obstante, tal como fue señalado ut supra, de acuerdo a las deposiciones de las partes, la misma finalizó por Transacción Laboral; en consecuencia, dada la autoridad de Cosa Juzgada de los conceptos laborales provenientes de la relación laboral que unió a la empresa TEAM HAIR CUT, C.A. con la demandante, esta Juzgadora considera que la controversia planteada no se encuentra dirigida a la condenatoria o no de la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., toda vez que tal como fue alegado por la actora, la misma no fue demandada en el libelo de demanda. Así se establece.-

Por otra parte, resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, en el sentido que deberá la trabajadora probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, y por el otro lado, queda en la demandada la carga de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Al respecto, ha sido criterio reiterado y sostenido que los contratos de trabajo, se han definido en que los mismos son: 1) intuito personae; 2) infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal y no por un tercero; 3) lícito; 4) Subordinado; 5) Remunerado y 6) Por cuenta ajena.

Igualmente, alegada como ha sido por la representación judicial de la parte demandada, la existencia de una sociedad de índole mercantil, mediante contrato de cuenta de participación, resulta oportuno señalar los elementos esenciales del concepto de sociedad:
a) La intención de asociarse o animus societatis, sin el cual no pueden surgir relaciones de socios entre las personas interesadas en la existencia de la sociedad, es el que distingue sustancialmente la sociedad de la simple comunidad y el consensus de que hablan los juristas romanos, para determinar el nacimiento y la duración de la sociedad, no es sino la manifestación positiva o afirmativa de ese animus societatis. No es la actividad simplemente pasiva u ocasional sino de una verdadera “colaboración activa, consciente e igualitaria de todos los contratantes, con miras a la obtención de un beneficio repartible”
b) La manifestación del animus societatis en forma de contrato o acuerdo de voluntades de los asociados.
c) El suministro por parte de todos los asociados de elementos económicamente utilizables en el desarrollo de ese espíritu o propósito de colaboración… se espera un beneficio económico repartible, constituye un elemento esencial en el concepto de sociedad. El animus societatis lleva, así implícita siempre la obligación de aportar algo a la empresa social y ese aporte constituye, a un mismo tiempo, el título y la medida de la participación del asociado en la utilidad obtenida…
d) La persecución de un beneficio económico repartible entre todos los asociados, por que se trata de una colaboración económica, en la que la obtención de un lucro o utilidad constituye el móvil eficiente del animus societatis…
(Sentencia de fecha 21-11-2003. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)

En el caso de autos, de la revisión del Contrato de Cuentas de Participación cursante en autos, el cual ha sido debidamente valorado por esta Juzgadora, se evidencia efectivamente que la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en su condición de franquiciante de la marca SANDRO, que explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología y que está obligada a manejarse bajo el sistema operativo de dicha marca, y la participante, es decir, la actora, quien era peluquera profesional, que requería de la infraestructura necesaria para prestar sus servicios a terceros, se asociaron bajo la figura de un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el cual ambas partes son corresponsables de las ganancias y pérdidas del negocio, como efectivamente también ha quedado demostrado de los recibos consignados en el debate probatorio, cuyo valor ha sido estimado por esta Juzgadora, de los cuales se desprende la retensión efectuada a la reclamante por los conceptos de gastos administrativos y aporte para el pago de la patente de industria y comercio, según las disposiciones contenidas en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes.

En este orden de ideas, igualmente queda evidenciado de las declaraciones de las partes, que si bien es cierto, la actora debía permanecer físicamente durante un espacio de tiempo en la sede de la empresa, no es menos cierto, que de acuerdo a las cláusulas del referido contrato de Cuentas de Participación, dicha sede fue escogida por el demandante motivado a la necesidad de la infraestructura necesaria para ejercer su profesión, debiendo acatarse a las normas y parámetros de la empresa o marca comercial que se explota en dicho establecimiento.-

En este sentido, igualmente resulta oportuno y necesario señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que el vínculo que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, considerando también como definitorios los siguientes elementos:

“… Se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono, puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como su labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

De igual forma la sentencia de la Sala de Casación Social caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, establece:

“la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

En este sentido, corresponde verificar la concurrencia de los elementos característicos de la relación laboral, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.

En cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, pero que tendrían que concurrir otros elementos:

La Subordinación o Dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…”

En este sentido, tal como estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006:

“Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …”

La Ajenidad: Surge como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

“… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”

En este sentido, observa quien decide, que del análisis probatorio así como de las deposiciones de las partes, quienes han señalado el hecho cierto de que la reclamante efectivamente se insertó dentro de un sistema (franquicia de la marca SANDRO), pero dentro de los factores de producción, asume los riesgos del proceso productivo y de la satisfacción del cliente dentro del ramo que desempeña, así mismo tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de dichos resultados, utilizando sus propios instrumentos de trabajo, y la obtención máxima de productividad que deriva en beneficios para ambos, siendo que el costo del trabajo corría de forma corresponsable por cuenta de ambas partes de acuerdo al porcentaje establecido, que el resultado del trabajo no se incorporaba solamente al patrimonio de la empresa, sino de igual porcentaje para ambos y que en el presente caso, los resultados económicos favorables o adversos recaían igualmente sobre ambas partes; en consecuencia, es evidente que no se conjugan los elementos de dependencia, subordinación y ajenidad que caracterizan la relación laboral. Así se establece.-

Salario: Constituye un elemento definitorio de la relación laboral, al respecto el Dr. JUAN GARCÍA VARA, Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“Además, la circunstancia muy importante del monto percibido por el actor, en relación con la prestación cumplida –el 40% del ingreso bruto, que para él era también el neto- muy distante de las personas que bajo subordinación reciben un salario por la contraprestación del servicio; el porcentaje recibido supera los salarios de cualquier trabajador a destajo o por piezas, por lo que indubitablemente, podemos sostener que lo percibido por el actor no puede calificarse como salario… También observa este Juzgador- por máximas de experiencia- que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa por la labor prestada…”

Atendiendo el criterio antes sustentado, observa esta Juzgadora que ha quedado plenamente evidenciado en autos que la demandante, percibía el 60% del ingreso bruto obtenido de la prestación de su servicio profesional, lo que constituye un porcentaje evidentemente mayor al recibido por la empresa demandada, el cual no fue catalogado bajo ninguna circunstancia, durante el acerbo probatorio como salario, sino como porcentaje correspondiente al contrato de cuentas de participación, tal como se observa de los recibos que cursan en autos como participación a pagar por el servicio prestado a los clientes, recibos que han quedado plenamente valorados en autos. Así se establece.-

Ahora bien, atendiendo los principios rectores del derecho laboral en busca de la verdad para resolución de los casos en controversia, resulta necesario revisar las zonas grises u oscuras del derecho, a los fines de establecer la verdad de los hechos para la procedencia del pretendido derecho, y en este sentido, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por este Juzgado, que permitan determinar la naturaleza laboral o no de una relación.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que el reseñado autor ARTURO S. BRONSTEIN, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien o recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
c) Forma de efectuarse el pago
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinarias
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, abundando en los criterios arriba presentados, incorpora los siguientes:
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar
k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Al respecto, observa quien decide:
En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada, se desprende de la declaración de las partes, así como de las pruebas y elementos de convicción procesal que constan en autos, que las condiciones de operatividad bajo las cuales se prestaba el servicio eran las fijadas por la Marca SANDRO, de la cual la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. explotaba la franquicia, y en cuanto a la labor prestada personalmente por la reclamante de autos, ella atendía a la clientela bajo sus conocimientos de su labor a realizar, organizando su trabajo, sin rendir informe alguno a la empresa del trabajo a efectuar a cada cliente, asumiendo los riesgos de la satisfacción o no del mismo, en cuanto a la actividad particular prestada.

En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado igualmente queda supeditado al sistema operativo de la marca explotada y no son impuestos por los parámetros de la empresa franquiciante, menos aún cuando constituye un hecho público y notorio que la ubicación geográfica de la empresa, dentro de un centro comercial que por sus características particulares, obliga a las empresas que en él se encuentran, a cumplir servicios dentro de un horario previamente establecido.

En relación a la forma de efectuarse el pago, es evidente que la empresa solamente funcionaba como custodia del dinero producto de la labor prestada por la actora, por cuanto al momento de repartir las ganancias en la oportunidad acordada por ambas partes, se efectuaba en cumplimiento a las cláusulas contempladas en el contrato suscrito por éstas y la accionante de autos recibía más de la mitad de la ganancia obtenida, es decir un 60%.-

En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, corresponde estimar las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en cuanto a la subordinación, dependencia y ajenidad, que han quedado expuestas en la parte motiva del presente fallo, y atendiendo igualmente los parámetros de operatividad de la marca explotada, a objeto de mantener el buen nombre de la misma y los estándares de calidad que lo mantienen a nivel comercial como una empresa de renombre en materia de Estética y Belleza, lo que constituye un hecho público y notorio.

En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, es igualmente evidente, que en el presente caso se demostró fehacientemente que la infraestructura y muebles donde se prestó el servicio eran propiedad de la empresa franquiciante de la marca SANDRO, pero los útiles de trabajo, herramientas y materiales eran suministrados por parte de la actora tal y como quedó demostrado en la declaración de parte, siendo autónoma para escoger y decidir, organizar y ejecutar su labor profesional con los implementos que considerará pertinentes.-

Igualmente, en cuanto a las ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, igualmente se estiman las consideraciones efectuadas por esta Juzgadora en la presente motiva, por cuanto quedó demostrado con las pruebas de autos y en la declaración de parte que las ganancias y pérdidas eran asumidas por ambas partes, debiendo la accionante realizar el aporte correspondiente, por pago de impuestos al SENIAT, GASTOS ADMINISTRATIVOS, y demás retensiones de Ley por los ingresos derivados de la actividad comercial que desempeñó como participante asociado a la demandada.-

Por otra parte, con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos y necesidades de la accionante, fue que éstos suscribieron el Contrato de Cuentas de Participación, por lo que con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas en el presente caso no estamos frente a una prestación de servicios por cuenta ajena, bajo subordinación y con el pago de un salario, no existe la concurrencia de los elementos que configuran la relación de trabajo alegada por la actora; por lo que se concluye la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, quedando establecido de las probanzas examinadas que efectivamente entre las partes existió una relación de carácter mercantil, por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la Ciudadana NORANA GUZMÁN contra las Empresas, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.” , SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y del Tercero Interesado TEAM HAIR CUT, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana NORANA GUZMÁN contra las Empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y del Tercero Interesado TEAM HAIR CUT, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) . Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-


La (El) Secretaria (o)

En esta misma fecha (16/06/2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.


La (El) Secretaria (o),





AA.-