REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de junio de dos mil nueve
199° y 150°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000179
PARTE ACTORA: BLADIMIR ANTONIO GARCÍA MARÍN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C. A. (CONFERRY)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000179, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora el ciudadano BLADIMIR ANTONIO GARCÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad 4.758.408, debidamente asistido por la Abogado Esther Figueroa de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.969; y por la parte demandada CONSOLIDADA DE FERRYS, C. A. (CONFERRY), comparece la Abogado María Rosa Pérez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28-03-2009, anotado bajo el número 05, tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El cual consigna en original, para que previa certificación en autos, le sea devuelto.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano BLADIMIR ANTONIO GARCÍA MARÍN, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para CONSOLIDADA DE FERRYS, C. A. (CONFERRY); desde el día 27 de mayo de 1987, desempeñando el cargo de Despachador en Punta de Piedras, devengando como un último salario mensual la cantidad de Bs. 1.609,00, con una jornada de trabajo de nueve días de trabajo por tres días de descanso, hasta el 30-04-2008, fecha esta última en la cual fue llamado para ser jubilado a partir del 01-05-2008, con veinte años de servicio; siendo el caso que desde el 15-04-2009, la empresa no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que procedió a demandar por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Alícuota de utilidades, intereses y compensación, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada CONSOLIDADA DE FERRYS, C. A. (CONFERRY); declara que reconoce la relación laboral, la jornada laborada y el cargo desempeñado, el tiempo de servicio; pero desconoce el monto total demandado, en virtud de que al trabajador le fueron pagados adelantos de Prestaciones Sociales en diferentes oportunidades, por la cantidad total de QUINCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.127,18), los cuales deben ser deducidos del monto de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.794,00), que corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, quedando un saldo a su favor de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.666,82). Los cuales ofrece pagar la empresa en este acto mediante cheque número 36493768, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano BLADIMIR ANTONIO GARCÍA MARÍN.
TERCERA: Presente el trabajador debidamente asistido por la abogado Esther Figueroa, anteriormente identificada, declara: Que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada CONSOLIDADA DE FERRYS, C. A. (CONFERRY), en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER