REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2009-000248
Por cuanto éste Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral 1 y 3 de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiendo en dicho auto a la parte actora que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma; en tal sentido, una vez practicada la notificación de la parte actora del referido auto, la misma debió subsanar el libelo a mas tardar el día 15 de junio de 2009; ahora bien por cuanto no consta en autos tal subsanación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara Inadmisible la demanda intentada.
LA JUEZ
ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,