Asunto: VP21-L-2008-104



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DENIS EDWARD LAING, trinitario, mayor de edad, titular del pasaporte No. B-012.091, domiciliado en Trinidad y de tránsito en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), inscrita ante el Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el No. 31, Tomo A-38, posteriormente reformada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el No. 22, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 04 de agosto de 2000, e inscrita ante esta última Oficina de Registro bajo el No. 23, Tomo 3-A domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DENIS EDWARD LAING, debidamente representado por la profesional del derecho SILVIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 39.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2008, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de septiembre de 1997 para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), desempeñando el cargo de Ingeniero de Puerto en el occidente del país hasta el día 29 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de nueve (09) años, siete (07), doce (12) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Que cumplió una jornada de trabajo bajo un programa de rotación de seis (06) semanas continuas laborales y dos (02) semanas libres de descanso, ofertándosele una compensación de quinientos dólares ($.500,oo), luego al comenzar el trabajo la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), le acordó una remuneración de un mil quinientos dólares ($.1.500,oo), los cuales fueron pagados de manera regular depositando la suma de quinientos dólares ($.500,oo) en una entidad bancaria nacional y el saldo restante, de la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) le eran depositados en un Banco de Trinidad mensualmente, y posteriormente obtuvo un aumento de salario de la suma de un mil dólares ($.1.000,oo) para un total de dos mil quinientos ($.2.500,oo) dólares, los cuales fueron pagados de manera regular depositando la suma de setecientos cincuenta dólares ($.750,oo) en una entidad bancaria nacional y un mil setecientos cincuenta dólares ($.1.750,oo) le eran depositados en un Banco de Trinidad mensualmente.
3.- Que siempre recibió los pagos de su salario mensual, sin que le fueran pagados los beneficios laborales y prestaciones sociales que rigen las leyes venezolanas tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad.
4.- Que devengó los salarios básicos equivalentes en bolívares de la siguiente forma:
a.- de la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.242,87) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.8,09) diarios, desde el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997.
b.- de la suma de setecientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.728,62) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.24,28) diarios, desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997.
c.- de la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.756,37) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.25,21) diarios, desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998.
d.- de la suma de ochocientos veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.820,87) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.27,36) diarios, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998.
e.- de la suma de ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.846,75) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.28,22) diarios, desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999.
f.- de la suma de novecientos nueve bolívares (Bs.909,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta bolívares con treinta céntimos (Bs.30,30) desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.
g.- de la suma de novecientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.972,37) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.32,41) diarios, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000.
h.- de la suma de un mil veintitrés bolívares (Bs.1.023,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.34,10) diarios, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000.
i.- de la suma de un mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.049,62) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.34,98) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001.
j.- de la suma de un mil setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.1.078,12) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.35,93) diarios, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001.
k.- de la suma de un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.144,50) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.38,15) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002.
l.- de la suma de un mil novecientos setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.1.975,12) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.65,83) diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002.
ll.- de la suma de dos mil ciento un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.101,87) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de setenta bolívares con seis céntimos (Bs.70,06) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de enero de 2003.
m.- de la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de ochenta bolívares (Bs.80,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004.
n.- de la suma de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de noventa y seis bolívares (Bs.96,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004.
o.- de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2005.
p.- de la suma de cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.5.375,oo) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de ciento setenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.179,16) diarios, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 29 de abril de 2007.
5.- Que devengó los salarios integrales equivalentes en bolívares de la siguiente forma:
a.- de la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.36,62) diarios, desde el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 17 de septiembre de 1998.
b.- de la suma de cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.40,71) diarios, desde el día 17 de septiembre de 1998 hasta el día 17 de septiembre de 1999.
c.- de la suma de cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.45,93) diarios, desde el día 17 de septiembre de 1999 hasta el día 17 de septiembre de 2000.
d.- de la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.48,68) diarios, desde el día 17 de septiembre de 2000 hasta el día 17 de septiembre de 2001.
e.- de la suma de ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.82,81) diarios, desde el día 17 de septiembre de 2001 hasta el día 17 de septiembre de 2002.
f.- de la suma de ciento ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.108,69) diarios, desde el día 17 de septiembre de 2002 hasta el día 17 de septiembre de 2003.
g.- de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.199,85) diarios, desde el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de septiembre de 2004.
h.- de la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.243,98) diarios, desde el día 17 de septiembre de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2005.
i.- de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.245,53) diarios, desde el día 17 de septiembre de 2005 hasta el día 17 de septiembre de 2006.
j.- de la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.238,88) diarios, desde el día 17 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de abril de 2007.
6.- Reclama a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), la doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.257.417,50), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano DENIS EDWARD LAING, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como Ingeniero de Puerto y la fecha de culminación el día 29 de abril de 2007, siendo la causa de esa terminación de servicios la venta del equipo de perforación del tipo jack-up.
2.- Niega, rechaza y contradice el hecho de haberse acordado al inicio de la relación de trabajo el pago de la suma de un mil quinientos dólares ($.1.500,oo) mensuales por los servicios prestados por el ciudadano DENIS EDWARD LAING, y el aumento de su salario en la suma de dos mil quinientos dólares ($.2.500,oo) mensuales, pues, lo único pactado fue el pago de la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales y; a partir del 2004, recibió un aumento salarial acordado en la suma de setecientos cincuenta dólares ($.750,oo) mensuales, negándose en consecuencia, cualquier pago mediante depósitos bancarios en el exterior.
3.- Admite adeudar al ciudadano DENIS EDWARD LAING los conceptos laborales de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades, empero, no sobre la base de los salarios ni días invocados en el escrito de la demanda.
4.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano DENIS EDWARD LAING alguna suma de dinero por concepto de indemnización por despido pues detentaba y ejercía el cargo de un empleado de dirección y de un trabajador de confianza según se evidencia del documento denominado “Manual Descriptivo del Cargo”, estando excluido en consecuencia, del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano DENIS EDWARD LAING el concepto laboral preaviso, toda vez que la finalización de la relación laboral, que sostuvo con la empresa sucedió por motivos distintos a los estipulados en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano DENIS EDWARD LAING la suma de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.257.417,50) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano DENIS EDWARD LAING y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), la fecha de inicio y culminación, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano DENIS EDWARD LAING durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y consecuencialmente, si era un empleado de dirección o un trabajador de confianza al servicio de esta última.
2.- Si el ciudadano DENIS EDWARD LAING fue despedido o no en forma injustificada el día 29 de abril de 2007 por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), consecuencialmente, si le corresponden o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Determinar cuales fueron los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano DENIS EDWARD LAING durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA).
4.- Si le corresponden o no al ciudadano DENIS EDWARD LAING las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano DENIS EDWARD LAING la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA) y; a esta última, le corresponde demostrar que el ciudadano DENIS EDWARD LAING desempeñó sus funciones de trabajo como empleado de dirección y trabajador de confianza, el salario básico, normal e integral devengado y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió original de documento denominado “acuerdo” marcado con la letra “A” y constante de tres (03) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose que el día 17 de septiembre de 1997 el ciudadano DENIS EDWARD LAING y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), celebraron un contrato de trabajo denominado “Acuerdo de Compensación de Empleo” delimitándose el cargo a desempeñarse como Ingeniero de Puerto para el Occidente de Venezuela con una compensación monetaria de la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, debiéndole reportar al Gerente de Mantenimiento de Venezuela en una jornada de trabajo rotativo de seis (06) semanas de trabajo con dos (02) semanas de descanso y las normas del trabajo venezolanas como régimen laboral de aplicación. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió copias de documento denominado “fax”, constante de tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “B”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haberse promovida en copia fotostática simple.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano DENIS EDWARD LAING invocó haber solicitado su exhibición.
Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre estos medios de prueba, esta instancia judicial, en primer lugar, debe acotar que estamos frente a dos copias fotostáticas de documentos privados elaborados en un idioma extranjero, los cuales corren insertos a los folios 72 y 73 del expediente, encontrándose traducidos al idioma castellano por el ciudadano CARLOS EMMONS EMMONS, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al haber sido impugnados, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; además, en forma concurrente, con la ratificación de su traducción mediante la prueba testimonial del ciudadano CARLOS EMMONS EMMONS, pues se trata de un tercero en el presente juicio, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la prueba de “exhibición de documentos” de los documentos denominados “fax” promovida por el ciudadano DENIS EDWARD LAING, sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial observa que tales documentos se encuentran escritos en el idioma inglés, y por tanto, no constituyen un medio de prueba susceptible, por sí solos, de acarrear las consecuencia jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por disposición expresa de los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho de no haber sido ratificada su traducción en el presente proceso; razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “misivas”, constante de tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “C”.
Con respecto a estas documentales, se debe ratificar lo decidido en el capítulo anterior, en el sentido, que estamos frente a dos copias fotostáticas de documentos privados elaborados en un idioma extranjero, los cuales corren insertos a los folios 75 y 76 del expediente, encontrándose traducidos al idioma castellano por el ciudadano CARLOS EMMONS EMMONS, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al haber sido impugnados, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; además, en forma concurrente, con la ratificación de su traducción mediante la prueba testimonial del ciudadano CARLOS EMMONS EMMONS, pues se trata de un tercero en el presente juicio, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de egreso” de los recibos de pago, constante de doce (12) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el ciudadano DENIS EDWARD LAING devengó un salario mensual de la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.247,50) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997; la suma de doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.250,20) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997; la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.252,50) mensuales, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998; la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.255,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 31 de febrero de 1998. Así se decide.

CAPÍTULO SEXTO

Promovió copias computarizadas de documentos denominados “estados de cuenta” emitidos por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, constante de veintiún (21) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haberse promovida en copia fotostática simple, y no emanar de su representada.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano DENIS EDWARD LAING admitió ser documentos de pruebas emanados de un tercero ajeno a la causa, empero invocando que los pagos de nómina allí expresados, coinciden con las relaciones que tiene la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), pues son las mismas sumas de dinero de los pagos efectuados a su representado.
Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a unos documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba informativa, de conformidad con el artículo 81 ejusdem, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechados como en efecto son desechos del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Promovió copias computarizadas de documentos denominados “informes” ó “estados de cuentas” emitidos por la entidad bancaria THE ROYAL BANK OF TRINIDAD AND TOBAGO LIMITED, constante de quince (15) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa el hecho de haber sido promovidas en un idioma extranjero, razón por la cual, por sí solas, no acarrean las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por disposición expresa de los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho de no haber sido evacuada su traducción en el presente proceso ni haber sido ratificado sus contenidos mediante la prueba informativa establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO OCTAVO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición del documento” detallado y discriminado en el capítulo segundo precedentemente reseñado.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se tienen como ciertos sus contenidos, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

CAPÍTULO NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, y a la entidad bancaria THE ROYAL BANK OF TRINIDAD AND TOBAGO LIMITED, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación según comunicación de fecha 26 de septiembre de 2008, sin embargo esta instancia judicial la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución a los hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.
Con relación a la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria THE ROYAL BANK OF TRINIDAD AND TOBAGO LIMITED, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido desistida por su promovente mediante diligencia y auto de fecha 16 de marzo de 2009 y; por tanto, no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO

1.- Promovió copias computarizadas con sello húmedo de documentos denominados “constancias de pagos”, constante de ochenta y siete (87) folios útiles y marcados con la letra “A”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DENIS EDWARD LAING en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y; con vista a las observaciones efectuadas por su promovente, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano DENIS EDWARD LAING durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), devengó la suma de un mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.199,95) mensuales desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 29 de febrero de 2004; la suma de un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.439,94) mensuales desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2005 y la suma de un mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.612,44) mensuales desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 29 de abril de 2007. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Descripción de Actividades para el Asesor de Mantenimiento Marino”, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano DENIS EDWARD LAING, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil.
Sin embargo, realizadas y analizadas cada una de las observaciones por las partes en conflicto, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de las funciones y actividades realizadas por el ciudadano DENIS EDWARD LAING y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Dentro de los aspectos más relevantes de este documento, se destaca que las actividades específicas realizadas por el demandante son;
a.- Elaborar, revisar y hacer seguimiento al personal interno de la empresa acerca del plan de mantenimiento de las partes marítimas de las embarcaciones, realizando visitas en sitio e incluyendo el “dique seco”, conjuntamente con los representantes de la empresa en el área de Gerencia de Calidad y Gerente de Marina, con la finalidad de mantener operativos estas unidades y facilitar la continuidad de los servicios.
b.- Coordinar y atender en sitio el mantenimiento correctivo de las embarcaciones considerando los reportes de falla recibidos y registrados, la asignación de recursos financieros y de personal internos de la empresa, con la finalidad de corregir las fallas presentadas y evitando así pérdidas de tiempo innecesarias, en virtud de los conocimientos especializados y técnicos del área.
c.- Coordinar las compras locales e internacionales marítimas de las embarcaciones conjuntamente con los representantes internos de la empresa en el área de máquinas y departamento de compras, con la finalidad de mantener un stock en el inventario de este y garantizar los repuestos para ser requeridos.
d.- Planificar, coordinar y controlar el mantenimiento del muelle conjuntamente con los Gerentes de Línea de Wire Line, Pumping, y la Gerencia de Seguridad Internos de la empresa, con la finalidad de preservar el orden, limpieza y funcionamiento seguro de las áreas de trabajo evitando así incidentes y/o accidentes de trabajo.
e.- Coordinar y controlar la entrada y salida de la caja chica del departamento de marina de la empresa para las emergencias y repuestos, con la finalidad de contar oportunamente con el recurso financiero necesario para el mantenimiento marino y así reportarlos según los lineamientos de contabilidad de la empresa.
f.- Revisar el plan de rotación de los especialistas hidráulicos y los representantes a bordo de la unidad Mr. JOSEPH, incluyendo la coordinación de tickets aéreos, con la finalidad de garantizar la asistencia y descanso. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON HENRÍQUEZ, CÉSAR GUTIÉRREZ y JESSIKA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.863.462, V-12.145.730 y V-18.635.999, domiciliados los municipios Lagunillas, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

Promovió copias certificadas por la Oficina de Registro Naval Venezolano de documento denominado “Contrato de Compraventa Mr. Joseph”, constante de siete (07) folios útiles.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DENIS EDWARD LAING, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, haciendo la observación de haber sido una venta realizada en el año 2006, y que su representado fue despedido en el año 2007, es decir, mucho tiempo después, lo cual trajo como consecuencia, que la finalización de la relación de trabajo no se debió al cese de operaciones.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), invocó que el buque denominado MR. JOSEPH fue el lugar de trabajo del ciudadano DENIS EDWARD LAING, el cual fue vendido y por tanto, no hubo mas trabajo para él.
Con vista a las observaciones efectuadas por las partes, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 29 de agosto de 2006, la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), le vendió a la sociedad mercantil FEREBEE MARINE SERVICES INC el buque identificado como Mr. JOSEPH, cuyas características y especificaciones se encuentran discriminadas y detalladas en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 30 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Naval del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 19 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 01, Protocolo Único del Cuarto Trimestre, los cuales se reproducen este acto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso, esta instancia judicial pasa a desarrollar los límites de la controversia, de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano DENIS EDWARD LAING durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y consecuencialmente, si era un empleado de dirección o un trabajador de confianza al servicio de esta última.
En este sentido, el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De igual forma, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De las normas trascritas, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un empleado de dirección o un trabajador de confianza.
En ese sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del texto anteriormente trascrito, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el insigne profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION CA, dejó sentado lo siguiente:
“…la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano DENIS EDWARD LAING de acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.
Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que de las afirmaciones expuestas por la representación judicial del ciudadano DENIS EDWARD LAING en la oportunidad de la fase conclusiva de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria al referir que las funciones desempeñadas como Ingeniero de Barco o Supervisor de Mantenimiento Marítimo, consistían que el barco estuviese en perfecto estado de mantenimiento, verificar la medición de relojes, que los motores estuviesen en funcionando correctamente, con el nivel de aceite óptimo, es decir, que se encarga de supervisar las instalaciones mecánicas de la embarcación y del documento denominado “Descriptor de Actividades” promovido por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), hacen plena prueba, en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano DENIS EDWARD LAING en virtud del principio de la “primacía de la realidad de los hechos” previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose su condición de trabajador de confianza; pues tenía como responsabilidades, la supervisión de personal de la empresa y de operatividad de esta última, es decir, planificaba, coordinaba y controlaba las actividades y procesos de mantenimiento preventivo y correctivo en la unidad marina denominada Mr. Joseph, con la finalidad de mantener y contribuir la continuidad de las operaciones, evitando pérdidas de tiempo y paradas no planificadas, en base a los procedimientos de calidad, al plan de mantenimiento establecido en la Ley de Marina y Actividades Conexas, y los lineamientos del Gerente de Marina.
Así mismo, tenía el manejo de la administración en la empresa ya que se encargaba en sus relaciones externas con los proveedores de coordinar productos y servicios inherentes al área con la mejor relación precio – valor y con las empresas de servicio de coordinar el servicio necesario para el mantenimiento, precio, pagos, entre otros; y en sus relaciones internas en cuanto a la calidad se encargaba de revisar los formatos, procedimientos, cumplir requerimientos, inspecciones; en cuanto a compras y almacén se encargaba de procesar requisiciones e ingresar o egresar material en el inventario, en cuanto a las cuentas por pagar se encargaba de coordinar la entrada y salida de caja chica; en cuanto a la seguridad se encargaba de cumplir requerimientos, inspecciones y lineamientos y en cuanto a las operaciones se encargaba de brindar soporte a las líneas de productos, servicios y operaciones.
De otra parte, la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), no logró demostrar en el decurso que las actividades ejecutadas por el ciudadano DENIS EDWARD LAING permitían calificarlo como un empleado de dirección, es decir, que dentro de la ejecución de sus actividades se encontraban la toma de grandes decisiones u orientaciones como representante del patrono frente a otros trabajadores y/o terceros, trayendo como consecuencia jurídica, que no puede dársele tal carácter en el presente asunto. Así se decide.
En segundo lugar, y siguiendo un estricto orden procesal, debemos determinar si el ciudadano DENIS EDWARD LAING fue despedido o no en forma injustificada el día 29 de abril de 2007 por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), consecuencialmente, si le corresponden o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que al ciudadano DENIS EDWARD LAING no le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de ser un empleado de dirección y; en segundo lugar, por la venta del buque MR. JOSEPH y consecuencialmente, el cese de sus operaciones.
Pues bien, de una revisión del acervo probatorio traído a las actas del expediente, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), tenía la carga de probar tales afirmaciones de hecho, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, que la finalización de la relación de trabajo se debió, en principio por ser un empleado de dirección, lo cual fue decidido en el punto anterior, llegándose a la conclusión que estamos en presencia de un trabajador de confianza.
En segundo orden, que la finalización de esa relación se trabajo se debió a la venta del buque denominado MR. JOSEPH y; consecuencialmente, el cese de sus operaciones marítimas.
Ahora bien, de los medios de pruebas evacuados en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se evidenció en forma fehaciente, la existencia de un contrato de compra venta del buque denominado MR. JOSEPH, de fecha 29 de agosto de 2006, comprobándose al mismo tiempo, la transferencia de la propiedad mediante su otorgamiento ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y su posterior registro naval ante la Oficina de Registro Naval del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tal y como se evidencia de la cláusula tercera de dicho contrato.
Ahora bien, es un hecho admitido y no controvertido que la relación de trabajo entre la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y el ciudadano DENIS EDWARD LAING culminó el día 29 de abril de 2007 y habiendo operado la transferencia de la titularidad del buque denominado MR. JOSEPH el día 30 de agosto de 2006 a la sociedad mercantil FEREBEE MARINE SERVICES INC, siendo evidente que esa prestación de los servicios continuó con posterioridad a la venta de la unidad naval, razón por la cual, resulta desacertado el argumento invocado para desvirtuar la no ocurrencia del despido injustificado.
En tal sentido, al no haber demostrado la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), los argumentos esbozados en su escrito de contestación de la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como tampoco que el ciudadano DENIS EDWARD LAING hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario establecer la ocurrencia de su despido injustificado y; en ese sentido, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas en este proceso. Así se decide.
En tercer orden, debemos determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano DENIS EDWARD LAING durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA, (TUCKER SA), y; al efecto se observa lo siguiente:
De las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes y de los medios probatorios evacuados en el proceso, específicamente, de los documentos denominados “acuerdo”, “comprobantes de egreso” y “constancias de pagos”, que los salarios devengados por el ciudadano DENIS EDWARD LAING fue por la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales desde el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 31 de agosto de 2004 y la suma de setecientos cincuenta dólares ($.750,oo) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 29 de abril de 2007.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano DENIS EDWARD LAING no logró demostrar durante la secuela del proceso, el hecho de haber devengado la suma de un mil quinientos dólares ($.1.500,oo) mensuales y dos mil quinientos dólares ($.2.500,oo) mensuales en la forma invocada en el escrito de la demanda, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 132 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo y; en ese sentido, se tomarán en consideración los siguientes salarios acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, sobre las sumas de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales y setecientos cincuenta dólares ($.750,oo) mensuales durante las fechas antes discriminadas traducidos en moneda legal y con referencia a las variaciones en el cambio oficial que tuvo el Bolívar en su valor, expresado por el Banco Central de Venezuela de la siguiente forma:
1.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.496,79) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.248,40) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.8,28).
2.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.498,62) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.249,31) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.8,31).
3.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.499,93) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.249,97) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8,33).
4.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.502,80) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.251,40) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.8,38).
5.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.507,29) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.283,65) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.9,45).
6.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.514,64) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.257,32) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.8,57).
7.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.520,90) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos sesenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.260,45) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.8,68).
8.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs.530,08) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.265,04) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con ochenta tres céntimos (Bs.8,83).
9.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.536,03) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos sesenta y ocho bolívares con un céntimos (Bs.268,01) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8,93).
10.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs.542,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos setenta y un bolívares (Bs.271,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con tres céntimos (Bs.9,03).
11.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos cincuenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.557,39) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.278,70) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.9,29).
12.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos setenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.570,19) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.285,10) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9,50).
13.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.584,42) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.292,21) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.9,74).
14.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos setenta y bolívares con veinticinco céntimos (Bs.571,25) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.288,63) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9,52).
15.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.569,25) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.284,63) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9,48).
16.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos sesenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.566,19) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.283,10) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.9,43).
17.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.568,84) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.284,42) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.9,48).
18.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.577,10) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.288,50) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.9,61).
19.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.579,40) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.289,70) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.9,65).
20.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos ochenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.587,29) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.293,65) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.9,78).
21.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.595,63) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.297,82) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92).
22.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos dos bolívares con trece céntimos (Bs.602,13) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos un bolívares con siete céntimos (Bs.301,07) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con tres céntimos (Bs.10,03).
23.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.610,56) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.305,28) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con diecisiete céntimos (Bs.10,17).
24.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999 a razón de la suma de seiscientos quince bolívares con veintidós céntimos (Bs.615,22) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.307,61) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs.10,25).
25.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999 a razón de la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.624,48) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos doce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.312,24) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10,40).
26.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999 a razón de la suma de seiscientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs.630,19) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos quince bolívares con diez céntimos (Bs.315,10) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10,50).
27.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999 a razón de la suma de seiscientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.634,15) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.317,08) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.10,72).
28.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.643,35) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.321,68) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.10,72).
29.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.652,15) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs.326,08) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10,86).
30.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.658,51) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.329,26) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.10,97).
31.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.666,12) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos treinta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.333,06) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con diez céntimos (Bs.11,10).
32.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos setenta y dos bolívares con un céntimos (Bs.672,01) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos treinta y seis bolívares (Bs.336,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con veinte céntimos (Bs.11,20).
33.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.679,53) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos treinta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.339,77) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.11,32).
34.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.680,55) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.340,28) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.11,34).
35.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.685,21) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.342,61) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.11,42).
36.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.688,89) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.344,45) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.11,48).
37.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs.690,08) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.345,04) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50).
38.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.692,46) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.346,23) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.11,54).
39.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.695,31) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.347,66) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.11,58).
40.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos noventa y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.698,34) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.349,17) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.11,63).
41.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.699,70) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.349,85) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11,63).
42.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.702,58) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.351,29) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con setenta céntimos (Bs.11,70).
43.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.705,52) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.352,76) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11,75).
44.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.709,64) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.354,82) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.11,82).
45.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos catorce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.714,39) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.357,20) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con noventa céntimos (Bs.11,90).
46.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.716,69) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.358,35) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.11,94).
47.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos veintidós bolívares (Bs.722,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos sesenta y un bolívares (Bs.361,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de doce bolívares con tres céntimos (Bs.12,03).
48.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos treinta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.730,82) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.365,41) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs.12,18).
49.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.742,94) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.371,47) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.12,38).
50.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.743,07) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos setenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.371,54) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.12,38).
51.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.744,73) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.372,37) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de doce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.12,41).
52.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de diciembre de 2001, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos cincuenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.751,91) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.375,96) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.12,53).
53.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de setecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.761,55) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de trescientos ochenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.380,78) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.12,69).
54.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.884,21) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs.380,78) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de catorce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.14,73).
55.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de novecientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.947,22) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de cuatrocientos setenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.473,61) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.15,78).
56.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.876,54) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.438,27) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.14,60).
57.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.965,48) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.482,74) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs.16,09).
58.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.196,74) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.598,37) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.19,94).
59.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.328,98) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.664,49) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veintidós bolívares con catorce céntimos (Bs.22,14).
60.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil trescientos setenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.373,93) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.686,97) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.22,89).
61.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.457,20) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de setecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.728,60) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.24,28).
62.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.452,32) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de setecientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.726,16) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.24,20).
63.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.366,60) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.683,30) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.22,77).
64.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil trescientos veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.320,67) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de seiscientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.660,34) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veintidós bolívares con un céntimos (Bs.22,01).
65.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.652,94) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.826,47) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veintisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.27,54).
66.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de ochocientos veinticinco bolívares (Bs.825,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.27,50).
67.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2004, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26,66). Sin embargo, se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 129 al 215 de las actas del expediente; un salario básico mensual de la suma de un mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.199,95) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.39,99) los cuales serán aplicados por ser mas favorables para el trabajador. Así se decide.
68.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2004, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs.1.825,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.912,50) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.30,41). Sin embargo, se desprende de los documentos denominados recibos de pago cursantes a los folios 129 al 215 de las actas del expediente; un salario básico mensual de la suma de un mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.199,95) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.39,99) los cuales serán aplicados por ser mas favorables para el trabajador. Así se decide.
69.- la suma de quinientos dólares ($.500,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.920,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares (Bs.32,oo). Sin embargo, se desprende de los documentos denominados recibos de pago cursantes a los folios 129 al 215 de las actas del expediente; un salario básico mensual de la suma de un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.439,94) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de cuarenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.47,99) los cuales serán aplicados por ser mas favorables para el trabajador. Así se decide.
70.- la suma de setecientos cincuenta dólares ($.750,oo) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de un mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.920,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.1.440,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de cuarenta y ocho bolívares (Bs.48,oo).
71.- la suma de setecientos cincuenta dólares ($.750,oo) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de dos mil ciento veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs.2.128,10) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de un mil quinientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs.1.596,07) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.53,20).
72.- la suma de setecientos cincuenta dólares ($.750,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 29 de abril de 2007, ambas fecha inclusive; a razón de la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,oo) cada dólar, se traduce según la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de un mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.612,50) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75).
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y ascienden a las siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de cero bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.0,69) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fecha inclusive;
2.- la suma de tres bolívares con seis céntimos (Bs.3,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, ambas fecha inclusive;
3.- la suma de tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3,36) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;
4.- la suma de tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3,77) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fecha inclusive;
5.- la suma de cuatro bolívares con un céntimos (Bs.4,01) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fecha inclusive;
6.- la suma de seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.6,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;
7.- la suma de trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;
8.- la suma de quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.15,55) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;
9.- la suma de diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.17,58) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
10.- la suma de diecisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.17,91) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;
11.- la suma de cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.5,97) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano DENIS EDWARD LAING se tomó en consideración el monto acumulado bonificable durante cada año que se obtiene sumando el salario básico mensual que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de cero bolívares con dieciséis céntimos (Bs.0,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fecha inclusive;
2.- la suma de cero bolívares con dieciocho céntimos (Bs.0,18) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998, ambas fecha inclusive;
3.- la suma de cero bolívares con dieciséis céntimos (Bs.0,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998, ambas fecha inclusive;
4.- la suma de cero bolívares con diecisiete céntimos (Bs.0,17) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fecha inclusive;
5.- la suma de cero bolívares con dieciocho céntimos (Bs.0,18) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998, ambas fecha inclusive;
6.- la suma de cero bolívares con veintiún céntimos (Bs.0,21) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998, ambas fecha inclusive;
7.- la suma de cero bolívares con veinte céntimos (Bs.0,20) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, ambas fecha inclusive;
8.- la suma de cero bolívares con veintiún céntimos (Bs.0,21) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;
9.- la suma de cero bolívares con veintidós céntimos (Bs.0,22) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999, ambas fecha inclusive;
10.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;
11.- la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, ambas fecha inclusive;
12.- la suma de cero bolívares con veintiocho céntimos (Bs.0,28) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000, ambas fecha inclusive;
13.- la suma de cero bolívares con treinta y un céntimos (Bs.0,31) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000, ambas fecha inclusive;
14.- la suma de cero bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.0,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fecha inclusive;
15.- la suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;
16.- la suma de cero bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.0,37) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001, ambas fecha inclusive;
17.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de enero de 2002, ambas fecha inclusive;
18.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002, ambas fecha inclusive;
19.- la suma de cero bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.0,48) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002, ambas fecha inclusive;
20.- la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;
21.- la suma de cero bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.0,49) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fecha inclusive;
22.- la suma de cero bolívares con sesenta céntimos (Bs.0,60) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, ambas fecha inclusive;
23.- la suma de cero bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.0,67) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002, ambas fecha inclusive;
24.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, ambas fecha inclusive;
25.- la suma de cero bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.0,75) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002, ambas fecha inclusive;
26.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;
27.- la suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs.1,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003, ambas fecha inclusive;
28.- la suma de un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2004, ambas fecha inclusive;
29.- la suma de un bolívar con setenta y tres céntimos (Bs.1,73) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, ambas fecha inclusive;
30.- la suma de un bolívar con ochenta y seis céntimos (Bs.1,86) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;
31.- la suma de dos bolívares con seis céntimos (Bs.2,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive;
32.- la suma de dos bolívares con nueve céntimos (Bs.2,09) diarios por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive;
33.- la suma de dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2,23) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive y;
34.- la suma de dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.2,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano DENIS EDWARD LAING se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano DENIS EDWARD LAING, asciende a las siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de nueve bolívares con trece céntimos (Bs.9,13) diarios, desde el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997, ambas fecha inclusive;
2.- la suma de nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9,16) diarios, desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997, ambas fecha inclusive;
3.- la suma de nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.9,18) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997, ambas fecha inclusive;
4.- la suma de nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.9,23) diarios, desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, ambas fecha inclusive;
5.- la suma de doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.12,69) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998, ambas fecha inclusive;
6.- la suma de once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.11,79) diarios, desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998, ambas fecha inclusive;
7.- la suma de once bolívares con noventa céntimos (Bs.11,90) diarios, desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998, ambas fecha inclusive;
8.- la suma de doce bolívares con seis céntimos (Bs.12,06) diarios, desde el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998, ambas fecha inclusive;
9.- la suma de doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.12,16) diarios, desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, ambas fecha inclusive;
10.- la suma de doce bolívares con veintiséis céntimos (Bs.12,26) diarios, desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fecha inclusive;
11.- la suma de doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.12,53) diarios, desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998, ambas fecha inclusive;
12.- la suma de doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.12,74) diarios, desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998, ambas fecha inclusive;
13.- la suma de trece bolívares con un céntimos (Bs.13,01) diarios, desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998, ambas fecha inclusive;
14.- la suma de doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.12,79) diarios, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998, ambas fecha inclusive;
15.- la suma de doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.12,75) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998, ambas fecha inclusive;
16.- la suma de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.12,69) diarios, desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, ambas fecha inclusive;
17.- la suma de la suma de trece bolívares con cinco céntimos (Bs.13,05) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999, ambas fecha inclusive;
18.- la suma de trece bolívares con trece céntimos (Bs.13,13) diarios, desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999, ambas fecha inclusive;
19.- la suma de trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs.13,17) diarios, desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999, ambas fecha inclusive;
20.- la suma de trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.13,35) diarios, desde el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, ambas fecha inclusive;
21.- la suma de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, ambas fecha inclusive;
22.- la suma de la suma de trece bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.13,61) diarios, desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, ambas fecha inclusive;
23.- la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75) diarios, desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, ambas fecha inclusive;
24.- la suma de trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.13,82) diarios, desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999, ambas fecha inclusive;
25.- la suma de catorce bolívares con dos céntimos (Bs.14,02) diarios, desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999, ambas fecha inclusive;
26.- la suma de catorce bolívares con doce céntimos (Bs.14,12) diarios, desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999, ambas fecha inclusive;
27.- la suma de catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs.14,18) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999, ambas fecha inclusive;
28.- la suma de catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.14,34) diarios, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fecha inclusive;
29.- la suma de catorce bolívares con noventa céntimos (Bs.14,90) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000, ambas fecha inclusive;
30.- la suma de quince bolívares con un céntimos (Bs.15,01) diarios, desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2000, ambas fecha inclusive;
31.- la suma de quince bolívares con catorce céntimos (Bs.15,14) diarios, desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, ambas fecha inclusive;
32.- la suma de quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs.15,25) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000, ambas fecha inclusive;
33.- la suma de quince bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.15,37) diarios, desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, ambas fecha inclusive;
34.- la suma de quince bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.15,39) diarios, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, ambas fecha inclusive;
35.- la suma de quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.15,47) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000, ambas fecha inclusive;
36.- la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000, ambas fecha inclusive;
37.- la suma de quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.15,58) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000, ambas fecha inclusive;
38.- la suma de quince bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.15,63) diarios, desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000, ambas fecha inclusive;
39.- la suma de quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.15,67) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000, ambas fecha inclusive;
40.- la suma de quince bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.15,72) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fecha inclusive;
41.- la suma de quince bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.15,99) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001, ambas fecha inclusive;
42.- la suma de dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs.16,03) diarios, desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001, ambas fecha inclusive;
43.- la suma de dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs.16,08) diarios, desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, ambas fecha inclusive;
44.- la suma de dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.16,15) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fecha inclusive;
45.- la suma de dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.16,24) diarios, desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001, ambas fecha inclusive;
46.- la suma de dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.16,28) diarios, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, ambas fecha inclusive;
47.- la suma de dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16,37) diarios, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001, ambas fecha inclusive;
48.- la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.16,52) diarios, desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive;
49.- la suma de dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16,72) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001, ambas fecha inclusive;
50.- la suma de dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16,72) diarios, desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001, ambas fecha inclusive;
51.- la suma de dieciséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.16,79) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001, ambas fecha inclusive;
52.- la suma de dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.16,92) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de diciembre de 2001, ambas fecha inclusive;
53.- la suma de diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.19,51) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002, ambas fecha inclusive;
54.- la suma de veintiún bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.21,62) diarios, desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002, ambas fecha inclusive;
55.- la suma de veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.22,70) diarios, desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002, ambas fecha inclusive;
56.- la suma de veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.21,51) diarios, desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;
57.- la suma de veintitrés bolívares con dos céntimos (Bs.23,02) diarios, desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fecha inclusive;
58.- la suma de veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.26,98) diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, ambas fecha inclusive;
59.- la suma de veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.29,25) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002, ambas fecha inclusive;
60.- la suma de treinta bolívares con dos céntimos (Bs.30,02) diarios, desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002, ambas fecha inclusive;
61.- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.31,52) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002, ambas fecha inclusive;
62.- la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.31,44) diarios, desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, ambas fecha inclusive;
63.- la suma de veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.29,96) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002, ambas fecha inclusive;
64.- la suma de veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.29,18) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;
65.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.54,65) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003, ambas fecha inclusive;
66.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.54,76) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;
67.- la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.56,98) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 28 de febrero de 2004, ambas fecha inclusive;
68.- la suma de sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.65,27) diarios, desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, ambas fecha inclusive;
69.- la suma de sesenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.65,41) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;
70.- la suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.67,44) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, ambas fecha inclusive;
71.- la suma de setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.72,84) diarios, desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive;
72.- la suma de setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.73,42) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive;
73.- la suma de setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.73,56) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
74.- la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.73,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
75.- la suma de setenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.74,04) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;
76.- la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
Por último, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano DENIS EDWARD LAING las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y; al efecto se observa lo siguiente:
Determinado como ha sido el salario normal e integral devengado por el ciudadano DENIS EDWARD LAING, esta instancia judicial con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados tomando en consideración el tiempo de servicio de nueve años (09) años, siete (07) meses y doce (12) días y los diferentes salarios básicos e integrales devengados desde el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 29 de abril de 2007; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 1997 hasta el día 17 de enero de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.63,45).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 17 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.58,95).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de febrero de 1998 hasta el día 17 de marzo de 1998, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.59,50).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de marzo de 1998 hasta el día 17 de abril de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.60,30).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de abril de 1998 hasta el día 17 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.60,80).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 1998 hasta el día 17 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.61,30).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de junio de 1998 hasta el día 17 de julio de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.62,65).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de julio de 1998 hasta el día 17 de agosto de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.63,70).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 1998 hasta el día 17 de septiembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.65,05).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 1998 hasta el día 17 de octubre de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.63,95).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de octubre de 1998 hasta el día 17 de noviembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.63,75).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de noviembre de 1998 hasta el día 17 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.63,45).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 1998 hasta el día 17 de enero de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.65,25).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de enero de 1999 hasta el día 17 de febrero de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.65,65).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de febrero de 1999 hasta el día 17 de marzo de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.65,85).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de marzo de 1999 hasta el día 17 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.66,75).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de abril de 1999 hasta el día 17 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.67,50).
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 1999 hasta el día 17 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.68,05).
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de junio de 1999 hasta el día 17 de julio de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.68,75).
20.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de julio de 1999 hasta el día 17 de agosto de 1999, lo cual alcanza a la suma de sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.69,10).
21.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 1999 hasta el día 17 de septiembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de setenta bolívares con diez céntimos (Bs.70,10).
22.- dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 1998 hasta el día 17 de septiembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.28,04).
23.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 1999 hasta el día 17 de octubre de 1999, lo cual alcanza a la suma de setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.70,60).
24.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de octubre de 1999 hasta el día 17 de noviembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de setenta bolívares con noventa céntimos (Bs.70,90).
25.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de noviembre de 1999 hasta el día 17 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.71,70).
26.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 1999 hasta el día 17 de enero de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.74,50).
27.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de enero de 2000 hasta el día 17 de febrero de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.75,05).
28.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de febrero de 2000 hasta el día 17 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.75,70).
29.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de marzo de 2000 hasta el día 17 de abril de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.76,25).
30.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de abril de 2000 hasta el día 17 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.76,85).
31.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2000 hasta el día 17 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.76,95).
32.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de junio de 2000 hasta el día 17 de julio de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.77,35).
33.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de julio de 2000 hasta el día 17 de agosto de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.77,65).
34.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 2000 hasta el día 17 de septiembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta bolívares con diez céntimos (Bs.70,10).
35.- cuatro (04) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 1999 hasta el día 17 de septiembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.62,32).
36.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2000 hasta el día 17 de octubre de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.78,15).
37.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de octubre de 2000 hasta el día 17 de noviembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.78,35).
38.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de noviembre de 2000 hasta el día 17 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.78,60).
39.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 2000 hasta el día 17 de enero de 2001, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.79,95).
40.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de enero de 2001 hasta el día 17 de febrero de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con quince céntimos (Bs.80,15).
41.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de febrero de 2001 hasta el día 17 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.80,40).
42.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de marzo de 2001 hasta el día 17 de abril de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.80,75).
43.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de abril de 2001 hasta el día 17 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.81,20).
44.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2001 hasta el día 17 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.81,40).
45.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de junio de 2001 hasta el día 17 de julio de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.81,85).
46.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de julio de 2001 hasta el día 17 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.82,60).
47.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 2001 hasta el día 17 de septiembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.83,60).
48.- seis (06) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2000 hasta el día 17 de septiembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de cien bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.100,32).
49.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2001 hasta el día 17 de octubre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.83,60).
50.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de octubre de 2001 hasta el día 17 de noviembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.83,95).
51.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de noviembre de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.84,60).
52.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 2001 hasta el día 17 de enero de 2002, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.97,55).
53.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de enero de 2002 hasta el día 17 de febrero de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento ocho bolívares con diez céntimos (Bs.108,10).
54.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de febrero de 2002 hasta el día 17 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.113,50).
55.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de marzo de 2002 hasta el día 17 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.107,55).
56.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de abril de 2002 hasta el día 17 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento quince bolívares con diez céntimos (Bs.115,10).
57.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 2002 hasta el día 17 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.134,90).
58.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de junio de 2002 hasta el día 17 de julio de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.146,25).
59.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de julio de 2002 hasta el día 17 de agosto de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs.150,10).
60.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 2002 hasta el día 17 de septiembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.157,60).
61.- ocho (08) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2001 hasta el día 17 de septiembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.252,16).
62.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2002 hasta el día 17 de octubre de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.157,20).
63.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de octubre de 2002 hasta el día 17 de noviembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.149,80).
64.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de noviembre de 2002 hasta el día 17 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.145,90).
65.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 2002 hasta el día 17 de agosto de 2003, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs.2.186,oo).
66.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 2003 hasta el día 17 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.273,80).
67.- diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2002 hasta el día 17 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.547,60).
68.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs.821,40).
69.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 2003 hasta el día 17 de febrero de 2004, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.569,80).
70.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de febrero de 2004 hasta el día 17 de agosto de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.1.958,10).
71.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs.327,05).
72.- doce (12) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de septiembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.784,92).
73.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.981,15).
74.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día 17 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.674,40).
75.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de febrero de 2005 hasta el día 17 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.364,20).
76.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de marzo de 2005 hasta el día 17 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.835,50).
77.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 2005 hasta el día 17 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.367,80).
78.- catorce (14) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil veintinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.029,84).
79.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2005 hasta el día 17 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.103,40).
80.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 2005 hasta el día 17 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.955,60).
81.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de agosto de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.370,20).
82.- dieciséis (16) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2005 hasta el día 17 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.184,64).
83.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento diez bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.110,60).
84.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 17 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.242,oo).
85.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 17 de septiembre de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.806,25).
86.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 1998 hasta el día 17 de septiembre de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta bolívares (Bs.860,oo).
87.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 1999 hasta el día 17 de septiembre de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.913,75).
88.- dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2000 hasta el día 17 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50).
89.- diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2001 hasta el día 17 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.021,25).
90.- veinte (20) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2002 hasta el día 17 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y cinco bolívares (Bs.1.075,oo).
91.- veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.128,75).
92.- veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.182,50).
93.- veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2005 hasta el día 17 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.236,25).
94.- catorce (14) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.752,50).
95.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 1997 hasta el día 17 de septiembre de 1998, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.376,25).
96.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 1998 hasta el día 17 de septiembre de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta bolívares (Bs.430,oo).
97.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 1999 hasta el día 17 de septiembre de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.483,75).
98.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2000 hasta el día 17 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.537,50).
99.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2001 hasta el día 17 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.591,25).
100.- doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2002 hasta el día 17 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.645,oo).
101.- trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2003 hasta el día 17 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.698,75).
102.- catorce (14) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2004 hasta el día 17 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.752,50).
103.- quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2005 hasta el día 17 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.806,25).
104.- nueve punto treinta y tres (9.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 17 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 85 de este fallo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.501,48).
105.- la suma de doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.250,20) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de setecientos cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.750,68).
106.- la suma de un mil ciento cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.104,93) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de tres mil trescientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.314,84).
107.- la suma de un mil doscientos once bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.211,26) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de tres mil setecientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.3.734.15).
108.- la suma de un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.359,73) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil setenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.4.079,61).
109.- la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.447,19) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.4.342,02).
110.- la suma de dos mil trescientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.321,68) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.6.965,74).
111.- la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.799,32) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de catorce mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14.399,40).
112.- la suma de cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.599,28) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dieciséis mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16.799,54).
113.- la suma de seis mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.6.328,89) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dieciocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.18.988,57).
114.- la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.6.449,35) por concepto de utilidades legales vencidas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.19.350,oo).
115.- la suma de dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.149,78) por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.6.450,oo).
116.- ciento cincuenta días (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil trescientos quince bolívares (Bs.9.315,oo).
117.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos veintiséis bolívares (Bs.3.726,oo).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de ochenta y ocho mil diez bolívares con ocho céntimos (Bs.88.010,08) a favor del ciudadano DENIS EDWARD LAING. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano DENIS EDWARD LAING para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 29 de abril de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales, a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 29 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 22 de febrero de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DENIS EDWARD LAING contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar
PRIMERO: la suma de ochenta y ocho mil diez bolívares con ocho céntimos (Bs.88.010,08) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano DENIS EDWARD LAING estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho SILVIA MARÍA REYES ARAMBULET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 39.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA SA (TUCKER SA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, JESSICA CHIRINOS y JOANA ROMERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 84.322, 123.009 y 112.810, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETT ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 383-2009.
La Secretaria,
JANNETT ARNÍAS VALBUENA.