Asunto: VP21-L-2008-994



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.662.451, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, sociedad mercantil irregular, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 116.531, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de marzo de 2005 para la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, con un horario de trabajo establecido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a domingo, desempeñando las funciones de atención al público, lavar los platos, barrer y coletear los pisos, botar la basura, devengando un salario de la suma de veinte (Bs.20,oo) diarios.
2.- Que en fecha 31 de mayo de 2008, culminó su relación laboral cuando se retiró voluntariamente, según comunicación verbal realizada al ciudadano AMÉRICO HERNÁNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO; acumulando un tiempo de servicio de tres (03) meses y catorce (14) días.
3.- Que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, sin haberse llegado a un acuerdo satisfactorio.
4.- Reclama a la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, la suma de cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.5.955,12) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades vencidas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las costas y costos del proceso, sus intereses moratorios e indexación judicial.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo con el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ y; en ese sentido, negó la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada, el cargo desempeñado, el salario devengado, el retiro voluntario, el tiempo de servicios y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
2.- Negó rechazó y contradijo la demanda incoada por el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ en todas y cada una de sus partes pues nunca le prestó sus servicios personales directos ni subordinados y; por tanto, no adeuda las sumas de dinero reclamadas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado vehementemente la relación de trabajo entre el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Si el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO y; como consecuencia de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, en virtud de haberse negado la existencia de la relación de trabajo tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal como lo dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el número 008-2008-03-01431, cursantes a los folios 30 al 34 de las actas del expediente.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorga valor probatorio pues se trata de un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, con valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad atribuido por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario y; al no ser desvirtuado por cualesquiera de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente ó mediante la consignación de otro medio de prueba pertinente e idónea.
Sin embargo, del referido análisis del medio de prueba en cuestión, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia y; por tanto, la desecha del proceso. Así se decide.


CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “testimonial jurada” del ciudadano LUBER MANUEL CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.155, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA RODRÍGUEZ, ALOHA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ LÓPEZ, MANUEL ORANGEL URRIBARRÍ BÁEZ, ANDREINA ROSA SOTO MOIRALES, JOSÉ DARÍO NAVA ROJAS y ANTONIO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que rindió su declaración el ciudadano JOSÉ DARÍO NAVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.061, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, quién fue legalmente juramentado y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano JOSÉ DARÍO NAVA ROJAS, manifestó, en términos generales, conocer a las partes en conflicto, afirmando que el señor HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ nunca prestó sus servicios personales subordinados a la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, pues el negocio solamente era atendido por tres personas, a saber: su propietario, esposa y una tercera persona llamada DANILO, constándole tal circunstancia, porque frecuentaba el negocio dos o tres veces por semana, especialmente, los domingos.
Esta declaración se ratificó bajo las repreguntas formuladas por la representación judicial del ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ y; ante las preguntas formuladas por quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional.
En razón de ello, esta instancia judicial le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte de los ciudadanos HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ y AMÉRICO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, razón por la cual, se les formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración del ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ se encuentran el hecho de haber prestado sus servicios personales a la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, ejerciendo las funciones de lavador de platos, limpiador de las mesas y del negocio, ayudante de cocina, en el horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios y que actualmente, tiene una tía trabajando en ese negocio conocida popularmente como Chúa porque no recuerda su nombre.
Ahora, dentro de las confesiones mas relevantes de la declaración del ciudadano AMÉRICO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su condición de propietario de la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, está el hecho de haber negado enfáticamente cualquier vinculación laboral con el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, pues iba solamente al negocio como cliente.
Con vista a las declaraciones formuladas por las partes, esta instancia judicial debe acotar que solamente ratifican los hechos sobre las cuales se encuentra delimitada la controversia, razón por la cual, son apreciadas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son concordantes entre sí y con la declaración dada por el ciudadano JOSÉ DARÍO NAVA ROJAS en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, debidamente representado por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de su retiro voluntario el día 31 de mayo de 2008, basado en el hecho de haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, por espacio de tres (03) años y catorce (14) días de trabajo ininterrumpido.
Por su parte, la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ.
Procedamos entonces a desarrollar en su conjunto los límites sobre lo cuales ha quedado previamente la controversia y; para ello observa lo siguiente:
Hemos dicho anteriormente, que le correspondía al ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, en virtud de haberse negado la existencia de la relación de trabajo tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal como lo dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.
Pues bien, tales hechos no fueron probados en este proceso, es decir, el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ no trajo ni se evidenció ningún elemento de prueba que permitiera demostrar su condición o configuración de trabajador al servicio de la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO y; que esa actividad extendida por él fuese realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
La sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, con las declaraciones de los ciudadanos AMÉRICO ANTONIO HERNÁNDEZ y JOSÉ DARÍO NAVA ROJAS demostró la no existencia de la relación de trabajo con el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ en el presente asunto, quedando así, desvirtuada la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo del cual gozaba este último, prevista y sancionada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en tal sentido, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma así como el pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano HILDEBRANDO ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 85.304, 115.134, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil irregular RESTAURANT PA’QUE AMÉRICO Y CERVECERÍA ADOLFITO, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ y NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883, todos domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 382-2009.
La Secretaria,
JANNETH ARNÍAS VALBUENA